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Actualidad Fiscal nº 182

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¿ES POSIBLE QUE EL REGLAMENTO DE OPERACIONES VINCULADAS SEA DECLARADO INCONSTITUCIONAL? Si el asunto prosperara la alegría que se le iba a dar a los contribuyentes sería mayúscula. Pero no adelantemos acontecimientos. Con acertada fundamentación el Tribunal Supremo ha planteado ante el Constitucional la posibilidad de que el Reglamento, en materia de Sanciones de las denominadas operaciones vinculadas en el Impuesto societario, resulte inconstitucional. Así, podría suceder que la normativa que nos ocupa conculque el artículo 25.1 de nuestra Constitución, que viene a disponer que nadie pueda ser sancionado por acciones u omisiones que, en el momento de producirse, no constituyan un delito, falta o infracción administrativa, según la legislación que esté vigente. En particular el tema se ha centrado en torno a la redacción del artículo 16.2 de la LIS que impone unas determinadas obligaciones de documentación en relación con las operaciones vinculadas, pero sin concretarlas y delegándolas de manera íntegra al correspondiente Reglamento de desarrollo, erigiéndolo, así, en regulador del régimen sancionador, lo que da pie a considerar inconstitucional la técnica utilizada.

I. LEGISLACIÓN Y RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS: DIVERSAS CONSULTAS DE LA DIRECCION GENERAL DE TRIBUTOS:

03-02-11. IRPF. OBRAS DE MEJORA: DEDUCIBILIDAD. El consultante había realizado durante el año 2010 un cambio de caldera en su vivienda habitual, con la finalidad de obtener una mayor eficiencia energética; y este Centro Directivo resuelve que la deducción por obras de mejora en dicha vivienda se podrá aplicar por las obras de mejora en el sistema de instalación térmica de la vivienda habitual que incrementen su eficiencia energética o supongan la utilización de energías renovables.

15-02-11. IRPF. GASTOS DE ACTIVIDADES EMPRESARIALES. El consultante explota una casa de turismo rural que es de su propiedad, destinando parte de la misma a su residencia habitual, solicitando que se le aclare, mediante la correspondiente consulta, si puede deducir los gastos correspondientes a los suministros (IBI, luz, agua, teléfono, gas, etc..) generados en la mencionada casa rural. De esta manera, la DGT resuelve que los gastos derivados de los suministros (agua, luz, teléfono, etc.) solamente serán deducibles cuando los mismos se destinen exclusivamente al ejercicio de la actividad.

15-02-11. IRPF. PAGOS EN ESPECIE. Los rendimientos del trabajo en especie consistentes en préstamos con tipos de interés inferiores al legal del dinero, se valorarán por la diferencia entre el interés pagado y el interés legal del dinero vigente en el período.

18-02-11. IRPF. PLANES DE PENSIONES: TRIBUTACIÓN. El consultante, titular de dos planes de pensiones, pretende rescatar uno de ellos en forma de capital en el año 2011 y el otro en un período impositivo diferente. Con independencia del número de planes de pensiones que tenga suscritos una persona, sólo podrá otorgarse la reducción del 40 por ciento a las cantidades percibidas en forma de capital en un único año, a elección del sujeto pasivo

03-03-11. I. SOCIEDADES. RÉGIMEN FISCAL ESPECIAL POR APORTACIONES DE ACTIVOS. No se aplica el régimen fiscal especial por aportación de activos cuando el fin de la operación sea meramente fiscal. Sin embargo, si la finalidad tiene por objeto conseguir sinergias empresariales que hagan viable el proyecto de la entidad, entonces si que hay que considerarlo como un motivo económicamente válido para aplicar el referido régimen fiscal especial.

07-03-11. IRPF. ADQUISICIÓN DE VIVIENDA HABITUAL. La suscripción de un contrato privado de compraventa o de arras no comporta, por sí mismo, la adquisición jurídica de la cosa. Para transferir el dominio será necesario, además, que se produzca la tradición o entrega de la cosa vendida, con independencia de las posibles obligaciones futuras o aplazadas. En el caso planteado, según los datos y documentación aportada por la consultante, en el año 2010 no han concurrido los requisitos de título (contrato privado de compraventa) y modo (entrega de la vivienda) para considerar que la adquisición de la vivienda se haya producido en dicho ejercicio. En consecuencia, se concluye que no tendrá derecho a practicar la deducción por inversión en vivienda habitual por las cantidades que hubiera satisfecho durante el año 2010 por dicha vivienda.

24-03-11. I. SOCIEDADES. VALORACIÓN DE INGRESOS Y GASTOS ENTRE SOCIEDADES VINCULADAS. Por medio de esta resolución, que me he permitido seleccionar por resultar tremendamente esclarecedora, se analiza el caso harto frecuente de una entidad que obtiene un préstamo de uno de sus socios, persona física, procediendo a la devolución de parte del mismo en el mismo ejercicio. El principal del préstamo supera los 250.000 €, mientras que los intereses no superan los 100.000 € de valor de mercado. Con estos datos, en concreto, el Centro Directo en cuestión resuelve que la interesada quedará eximida de la obligación de documentar dicha operación, en la medida en que el valor de mercado de la contraprestación pactada, es decir, el valor de mercado de los intereses correspondientes a dicho préstamo (100.000 €), no supera el importe de los 250.000 €, dado que no resultarán de aplicación ninguna de las exclusiones a la excepción del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades. A efectos del cómputo del límite contenido, no deben tomarse en consideración el principal del préstamo recibido, ni las cantidades reembolsadas, sino únicamente el valor de mercado de la contraprestación de la operación vinculada.

23-03-11. IVA. VIVIENDAS DE EMPLEADOS. El presente caso ha sido tratado numerosas veces a través de esta publicación. Sin embargo, dada su importancia, estimo necesario el sacarlo a relucir, de vez en cuando, para que no caiga en el olvido su vigencia. Así, conviene recordar que el arrendamiento de la vivienda está sujeto y no exento del IVA, tributando al tipo del 18 % cuando el arrendatario sea una persona jurídica que ceda su uso a uno de sus empleados. La cesión posterior también estará sujeta y no exenta. Por el contrario, si en el contrato de arrendamiento figura como arrendatario una persona física y el inmueble constituye su vivienda, la operación estará sujeta pero exenta del Impuesto.

28-03-11. IRPF. GANANCIAS PATRIMONIALES EXENTAS. El interesado permuta el terreno en el que se encontraba su vivienda habitual a cambio de un trastero, un garaje y dos viviendas a construir y que en el futuro constituirán su residencia habitual. De esta manera, se resuelve por la DGT que estará exenta la ganancia patrimonial generada como consecuencia de la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que se reinvierta el importe obtenido en la adquisición de otra vivienda que tenga el mismo carácter, y que la reinversión se realice en el plazo máximo de dos años. En el caso de que la vivienda estuviera en construcción, ésta habrá de finalizar dentro del referido plazo de los dos años.

28-03-11. OBLIGACIONES TRIBUTARIAS FORMALES. Los plazos de los procedimientos administrativos, con carácter general, son obligatorios para la Administración y para los interesados, de modo que su contravención determina la nulidad de pleno derecho del acto.

II. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA. 12-05-11. IVA. DEVOLUCIONES. La Directiva se opone a una normativa nacional que prevé con efecto retroactivo la prolongación del plazo en el que debe realizarse la devolución de un excedente del IVA, en cuanto esa normativa prive al sujeto pasivo del derecho que tenía, antes de la entrada en vigor de esa normativa, a percibir intereses de demora sobre el importe que se había de devolver. También la Directiva es contraria a una normativa interna que establezca que el plazo normal para realizar la devolución, a cuyo vencimiento comienza el devengo de intereses de demora, se prorrogue en caso de iniciación de un procedimiento de inspección fiscal con la consecuencia de que dichos intereses solo se devenguen a partir de la fecha en que finaliza el procedimiento de inspección.

TRIBUNAL SUPREMO. 02-02-11. PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN. DURACIÓN DE LAS ACTUACIONES. El acuerdo de ampliación del Inspector Jefe que fue notificado seis meses después de su adopción, aunque se dictó con anterioridad a que transcurrieran los doce meses exigidos, produce el efecto de la prescripción de la deuda tributaria El acto administrativo controvertido afecta a la posición material que el obligado tributario ostenta en el procedimiento tributario, y genera indefensión e inseguridad jurídica.

TRIBUNAL SUPREMO. 09-02-11. IRPF. INCREMENTOS DE PATRIMONIO. Por medio de la presente resolución judicial del más Alto Tribunal de la nación se juzga la consideración o no de incremento patrimonial de la afectación de un inmueble del propio sujeto pasivo a su actividad empresarial. El problema fundamental radica en determinar si la afectación de un inmueble del propio sujeto pasivo a su actividad empresarial constituye o no una alteración del patrimonio susceptible de generar un incremento patrimonial. Por la propia naturaleza de la operación y, a la vista de lo expresado en el precepto, la afectación realizada no puede considerarse como alteración patrimonial, pues aunque haya habido una variación en el valor del patrimonio del sujeto pasivo, no ha existido cambio en la titularidad del bien, que permanece dentro de su patrimonio.

TRIBUNAL SUPREMO. 17-03-11. IRPF. INEXISTENCIA DE GANANCIAS. Por medio de esta interesantísima sentencia se resuelve que la adquisición ilícita de un patrimonio, que se ve incrementado mediante la defraudación del Impuesto sobre Sociedades y del IVA, mediando por más señas una sentencia penal condenatoria sobre el particular, hace que desaparezca todo incremento patrimonial sobre el que se deba tributar por el IRPF, pues la riqueza que se grava procede de la realización de un delito.

TRIBUNAL SUPREMO. 09-05-11. I. SOCIEDADES. ESTIMACIÓN INDIRECTA DE BASES. Resulta contradictorio que la Administración, manejando el mismo acervo documental, para este impuesto acuda a la estimación indirecta de bases por considerarlo insuficiente, mientras que para el IVA lo haga directamente. No se ha ofrecido una justificación válida al hecho de que la facturación de la sociedad pudiese ser elemento válido, sin mayores correcciones, para la determinación directa de la base imponible en el impuesto sobre el valor añadido y por el contrario no resultase suficiente en el de sociedades. La diferente naturaleza jurídica de ambos impuestos no resulta bastante para sustentar la decisión de la Administración en este caso. La Administración no ha acreditado que concurra la imposibilidad o la insalvable dificultad susceptible de justificar la determinación de la base imponible en estimación directa, de esta manera se termina resolviendo que se anulen las liquidaciones impugnadas y la sanción impuesta.

AUDIENCIA NACIONAL. 09-03-11. I. SOCIEDADES. ESCISIÓN. Los motivos e intenciones de los contratantes no tienen la importancia que, como concepto, debe atribuirse a la noción más importante, desde el punto de vista jurídico, de causa, que es el elemento esencial de todo negocio jurídico en un sistema como el nuestro en el predomina la casuística, de suerte que no es relevante ni precisa una indagación en la intención de los contratantes para verificar si en ellos hay, subjetivamente, un designio propiamente económico o no fiscal que justifique la operación sino que, por el contrario, lo importante es que el negocio tenga causa válida, lícita y concorde con la manifestada, aspectos todos ellos que en nuestro Derecho privado se presumen.

TSJ DE MADRID. 07.06.11. DECLARACIONES TELEMÁTICAS. El compañero y buen amigo, Javier Saldaña, al que le agradezco su cortesía, me facilita esta resolución que me he permitido seleccionar por su muy interesante contenido. En el presente negocio jurídico, el Tribunal recoge como la entidad recurrente se dio de alta en el servicio de Notificaciones Telemáticas el día 13 de noviembre de 2007 y que la Agencia Tributaria dictó una providencia de apremio en fecha 18 de febrero de 2008 basándose en que no se había procedido al ingreso de la liquidación en periodo voluntario. Sin embargo, el Tribunal entiende que la liquidación de origen fue notificada de forma defectuosa al haberse llevado a cabo en el domicilio del contribuyente ignorándose, así, que la empresa ya había optado por las notificaciones telemáticas. La Sala sienta el criterio de que la norma obliga a la Administración a realizar las notificaciones por vía electrónica cuando los ciudadanos optan por ese medio de comunicación, y que, por consiguiente, la Agencia Tributaria no estaba facultada para elegir el empleo de este sistema de notificación u otro alternativo. De esta forma, termina resolviendo que la notificación de la liquidación realizada en el domicilio de la reclamante no fue válida y que al carecer de eficacia jurídica, procedía la anulación de la providencia de premio.

TEA CENTRAL. 22-02-11. IVA. CERTIFICACIONES DE OBRA. En las ejecuciones de obra con aportación de materiales, ya se califiquen como entrega de bienes o como prestaciones de servicios, el devengo se produce cuando los bienes se pongan a disposición del dueño de la obra. En las facturas emitidas con ocasión de la finalización de la obra, el devengo se produce en el momento de su emisión. Pero en la factura emitida con ocasión de una certificación de obra, el IVA no se devenga hasta que no se efectúe el pago de la misma. En cuanto a las certificaciones de obras emitidas para anticipar el pago de parte del precio del valor total de la ejecución, al no realizarse dicho pago, no tiene lugar el devengo, ni nace el derecho a la deducción.

TEA CENTRAL. 22-02-11. IVA. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS. Mediante el presente Acuerdo el tribunal de segunda instancia viene a resolver que las cuotas de IVA devengadas en un determinado período y que fueron incluidas e ingresadas en virtud de una declaración posterior le resulta aplicable el régimen de sanciones y no el de recargos por declaración extemporánea sin requerimiento, puesto que no se hace constar en las declaraciones que las cantidades consignadas en exceso se ingresaban fuera de plazo, ni se ha producido una regularización voluntaria.

TEA CENTRAL. 22-02-11. IVA. En este caso se podría decir, sin temor a equivocarme, aquello de que: ¡ A buena hora, mangas verdes¡ Aunque no es menos cierto , también, que se podría afirmar aquello otro de que más vale tarde que nunca. Y todo ello, como consecuencia de que por fin se produce, en sede de este Tribunal, el tan ansiado cambio de criterio relativo al derecho a recuperar los excesos de cuotas deducibles sobre las cuotas devengadas una vez transcurrido el plazo de cuatro años a que se refiere el artículo 99.5 de la Ley del LIVA. Así, el mencionado Tribunal dicta un fallo en el que se admite que el transcurso del plazo de cuatro años a que se refiere el mencionado artículo tiene solamente el efecto de impedir que el sujeto pasivo pueda seguir compensando las cuotas deducibles afectadas por ese plazo. Pero el sujeto pasivo puede recuperarlas vía devolución, en un plazo de prescripción de cuatro años.

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