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La comunicación individual en los Estatutos de las Sociedades de Capital

El artículo 173.1 de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante LSC), establece que la convocatoria de junta general deberá realizarse, salvo previsión estatutaria en contra, mediante la preceptiva publicación en el BORME del anuncio de convocatoria, y en la página web de la sociedad, o cuando esta no exista en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia. No obstante, en su artículo 173.2 LSC, en la redacción dada al mismo por la Ley 25/2011, de 2 de agosto, de reforma parcial de la LSC, prevé la posibilidad para todas las sociedades, salvo las sociedades anónimas con acciones al portador, de establecer en los estatutos un sistema alternativo al anterior “por cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad”.

En este punto, y desde la primera modificación de la LSC sobre la posibilidad de estos procedimientos de convocatoria operada por el Real Decreto Ley 13/2010 de 3 de diciembre, se ha planteado por la doctrina la duda de si debe concretarse en los estatutos ese procedimiento de comunicación individual y escrita, que asegure su recepción por los socios, tales como carta certificada, burofax, requerimiento notarial, etc… o si tendría validez una mención genérica en los estatutos a cualquier tipo de comunicación individual o escrita, y su posterior concreción en el momento de la convocatoria.

La Resolución de de la Dirección General de Registros y del Notariado de 8 de julio de 2011 viene a abordar esta cuestión, y aunque es sumamente clarificadora en cuanto a los términos en que puede expresarse la clausula estatutaria relativa a la forma de la convocatoria de la Junta General, deja también múltiples dudas sin resolver en relación con estos procedimientos de comunicación individual y escrita.

En efecto, la citada resolución analiza la negativa del administrador de inscribir unos estatutos de una SRL de nueva constitución porque “Según los estatutos sociales, «La convocatoria de la junta deberá hacerse… por cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios…” y dicha mención la entiende el registrador contraria al artículo 173.2 LSC y al artículo 168 RRM “cuya correcta interpretación exige que en los estatutos se precise el concreto medio a través del cual se va a realizar la convocatoria de la junta”.

No obstante, la DGRN entiende que la finalidad de la modificación legal operada por el Real Decreto-Ley 3/2010 en materia de convocatoria de la Junta General tenía por objeto facilitar la convocatoria, y reducir los costes de las mismas, y por ello destaca “Entre las medidas introducidas por el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, para mejorar la competitividad de las empresas se incluyen las dirigidas a la disminución de los costes en actos frecuentes de su vida societaria, mediante la reducción de obligaciones de publicidad de actos societarios en periódicos.”.

A continuación descarta que se tenga que optar por un medio concreto de comunicación en los estatutos y lo fundamenta de manera impecable “si uno de los postulados en que se fundamenta la regulación de las sociedades de responsabilidad limitada es el de la flexibilidad de su régimen jurídico, de suerte que –por lo que ahora interesa– se permite sustituir el régimen legal de publicidad de la convocatoria de la junta general (…) y se tiene en cuenta que la reforma introducida por el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, tiene por finalidad la disminución de costes mediante la reducción de obligaciones de publicidad en periódicos de la convocatoria de las juntas generales, debe concluirse que, a falta de una previsión normativa de la que se desprenda clara y terminantemente lo contrario, no puede negarse la posibilidad de establecer como sistema de convocatoria de la junta cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita en los términos genéricos previstos en la citada norma legal, que aseguran al socio la información que sobre la convocatoria se pretende garantizar por la Ley. La exigencia impuesta por el registrador sería contraria a la finalidad de flexibilidad y simplificación perseguida por el precepto legal citado en la calificación impugnada.”

Establece por tanto la resolución comentada la posibilidad de prever genéricamente en los estatutos que la convocatoria de Junta se realizará mediante cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita que garantice su recepción por el socio, pero no aborda otros problemas que se derivan de esta posibilidad de convocatoria tales como:

1) La posibilidad de cambiar de procedimiento de comunicación de una a otra convocatoria de junta, y la incidencia que ello tendría sobre el socio que está habituado o espera la convocatoria mediante un tipo de comunicación que viene siendo habitual.

2) La posibilidad de que una sociedad que en sus estatutos tenga establecidos un procedimiento concreto de comunicación (por ejemplo: burofax con acuse de recibo) pueda ahora acudir a cualquier otro procedimiento sin necesidad de modificar sus estatutos.

3) Las consecuencias de la no recepción de la comunicación individual por el socio.

4) La comunicación mediante correo electrónico ¿podría entenderse dentro de la mención “domicilio que conste en la documentación de la sociedad” y podría conllevar la obligación del socio de comunicar una dirección de correo electrónico a la sociedad?. Este tipo de comunicación plantearía asimismo otros problemas para acreditar su recepción.

En conclusión, la resolución comentada nos ofrece la posibilidad de redactar clausulas estatutarias amplias en relación con estos procedimientos individuales de convocatoria de junta general, lo cual es de agradecer máxime cuando este sistema se ha extendido también a las sociedades anónimas desde el pasado 2 de octubre de 2011. No obstante, continúan existiendo muchas dudas sobre su aplicación práctica, y es que a menudo la voluntad economicista del legislador no coincide con la seguridad jurídica que las relaciones societarias precisan.

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