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Derecho de defensa versus deberes deontológicos de secreto profesional y de respeto al compañero contrario

No son pocas las quejas que se reciben en la Comisión de Deontología del Colegio denunciando al compañero contrario ora por vulneración del secreto profesional en lo relativo a la prohibición de divulgar o aportar ante los tribunales comunicaciones verbales o escritas habidas entre Letrados ora por alusiones en el pleito al compañero de la contraparte, vía su implicación en el mismo vía calificaciones irrespetuosas u ofensivas.

Respecto del primer supuesto, si bien es cierto que el derecho de defensa como derecho fundamental reconocido en la Constitución Española debe poder ejercerse con todas las garantías a los efectos de proteger los derechos del justiciable, ha de considerarse como servidumbre del mismo el deber de guardar el secreto profesional, puesto que éste se constituye como presupuesto primordial para garantizar otro derecho fundamental cual es el derecho del cliente a no declarar y a confesarse culpable, de forma que la esencia misma del derecho de defensa, como función letrada, viene constituida por el sigilo profesional que debe guardar el abogado tanto respecto de su cliente como respecto de las informaciones que reciba del cliente contrario a través de su abogado, quien a la hora de transmitirlas actúa no solo en su nombre sino en representación del mismo al haberle delegado la defensa de sus intereses.

Lo anterior no es baladí puesto que erróneamente se suele invocar en justificación de actitudes vulneradoras del secreto profesional -siendo la más habitual aportar propuestas de acuerdos- el sagrado derecho de defensa para con el cliente, pero como antes se ha dicho, ello no puede constituirse como patente de corso para obtener a toda costa el éxito de las pretensiones de éste en detrimento y contradicción absoluta con la propia razón de ser de la profesión.

Con independencia de constituir una infracción deontológica grave con su consiguiente reproche sancionador estatutariamente establecido -hasta 3 meses de suspensión en el ejercicio- la virtualidad de la validez de la prueba que así se pretendiese hacer valer en el pleito es cuestionable a la vista de lo establecido en el art. 287.1 de la LEC en relación con el 11.1 de la LOPJ respecto de la ilicitud de la misma, al haberse obtenido vulnerando un derecho fundamental. No obstante esta cuestión no es pacífica en la doctrina, dependiendo de la interpretación amplia o estricta que del derecho de defensa en su mencionada dimensión del secreto profesional se entienda, pudiéndose, en todo caso, plantear la ilicitud de esa prueba documental ante el Tribunal a los efectos de su inadmisión en el procedimiento, dependiendo del Juzgador y de su tendencia a la búsqueda de la inefable justicia material el resultado de la referida impugnación, reiterándose, que, en cualquier caso, el quebranto de dicho deber ético incide directamente sobre la validez de las pruebas mediante él aportadas, sin que puedan ni deban los jueces olvidarlo si quieren preservar la función de la abogacía como uno de los pilares sobre la que se sustenta la administración de justicia.

En última instancia será siempre aconsejable el incluir en ese tipo de comunicaciones entre compañeros, una cláusula de confidencialidad a los efectos de evitar la invocación, por el Letrado que aportase la misma, de la denominada “dispensa impropia” por carecer de la referida cláusula el documento en cuestión (artículo 5.3.1 del Código Deontológico de la Abogacía Europea en relación con el art. 12.12 del Código Deontológico de la Abogacía Española)

Finalmente apuntar que al incluirse en la institución del defensor la función transaccional y las comunicaciones entre Letrados como sede de la función de la defensa, ello resultaría de imposible cumplimiento sin la obligación de mantener el secreto profesional, por lo que, en todo caso, éste debe prevalecer frente al interés defendido pues no cabe duda que en las sentencias solo puede ser justo y verdad aquello que dice el derecho, ante unos hechos establecidos en un juicio con todas las garantías.

Respecto de la otra vulneración de deberes profesionales ab initiio mencionada y relativa al deber de respeto al Letrado de la parte contraria, regulado en el Estatuto General de la Abogacía Española y extensamente desarrollado en el Código Deontológico, en su vertiente de intentar la no implicación del compañero en el procedimiento, evitando toda clase de alusiones al mismo, directa o indirectamente, oral, escrita o mediante gestos manteniendo siempre el más absoluto respeto, nuevamente encontramos aparentes contradicciones entre el libre e independiente ejercicio del derecho de defensa, con el respeto de los antedichos deberes deontológicos.

La cuestión ha sido ampliamente tratada por la jurisprudencia en el sentido de establecer un cualificado derecho a la libertad de expresión letrada en el ejercicio de sus funciones de defensa, implicando así un derecho de defensa libremente expresada, si bien, como se apunta acertadamente por el Tribunal Constitucional, las expresiones referidas al compañero contrario se han de valorar en el marco en el que se ejerce, esto es, atendiendo a su objeto para el logro de las finalidades que justifican tan privilegiado régimen, sin que ampare el desconocimiento del mínimo respeto a las demás partes presentes en el procedimiento.

Con lo anterior se viene a establecer que las alusiones al compañero habrán de valorarse según vayan o no instrumentalmente ordenadas a la argumentación necesaria para impetrar de los órganos judiciales la debida tutela de los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, teniendo como límite el insulto y las descalificaciones innecesariamente injuriosas u ofensivas, de modo que no lleguen a confundirse los límites de la persona del compañero con los de su función Letrada.

La valoración desde el punto de vista deontológico de determinadas expresiones, siempre que no sean injuriosas o descalificadoras por su objetividad infractora, leve o grave según el caso, ha de ser cautelosa a los efectos de no vulnerar, con la imposición de una eventual sanción, el derecho a la libertad de expresión en relación con el ejercicio de derecho a la defensa, de modo que deberá atenderse siempre a si las expresiones utilizadas resultaban justificadas por las exigencias del ejercicio del mencionado derecho, y para ello deberán tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes.

En cualquier caso y a modo de conclusión, el límite para no incurrir en una palmaria falta de respeto al compañero contrario lo pondrán la educación y el sentido común que se presuponen a todo Abogado, no debiéndose nunca olvidar el viejo adagio de la profesión que reza “el cliente pasa, el compañero queda”, por muy importantes que sean los intereses en juego.

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