Actualidad Fiscal Abril – Junio 2012
DESDE MI VENTANA:
EN LA HORA DEL ADIÓS A JUAN CAMUÑEZ. Pensando en el entrañable Juan Camuñez me viene a la memoria la escena final de la oscarizada película “Gladiator”, en la que el luchador negro, compañero en el circo romano de Máximo Berilio Augusto, o lo que es lo mismo Russell Crowe, decía aquello de: “Pronto me reuniré contigo, gladiador, pero todavía no”, y mientras la cámara se alejaba, emprendía camino hacia su África natal a reencontrarse con su mujer y su hijo.
Querido Juan, a pesar del afecto que te tenía, y que te profeso, aspiro a seguir escribiendo en esta revista de nuestros amores, y si Dios lo quiere, durante una larga temporada. Porque tú y yo, mi buen amigo, teníamos acumulados como colaboradores de La Toga, hasta el día que te marchaste, cinco trienios, ¡que no son pocos¡
LAS DIFERENCIAS FISCALES ENTRE AUTONOMÍAS. La Asociación Nacional de Asesores Fiscales, a la cual tengo el honor de pertenecer, viene denunciando desde hace meses la compleja e incongruente legislación que vienen soportando nuestras distintas comunidades autónomas. De esta manera, se puede observar, sin mucho esfuerzo, como el Impuesto sobre el Patrimonio, que fuera recuperado por Zapatero y mantenido por Rajoy para los años 2011 y 2012 (?), no será de aplicación, sin embargo, en Comunidades como Madrid, Murcia o Valencia, mientras que en las demás regiones se tendrá que soportar. También se puede comprobar como la crisis económica ha provocado que la mayoría de las Comunidades hayan optado por subir los tributos, como así ha sucedido con el IRPF en Andalucía, Cataluña, Cantabria, Extremadura, Asturias, Murcia y Valencia, en tanto en cuanto en las demás no se han tocado. A título de ejemplo,¿sabían que regalar una vivienda a un hijo puede resultar excesivamente caro, bajo un punto de vista fiscal, en unas Comunidades mientras que en otras resulta prácticamente gratis? ¿Y a esto se le puede calificar como equilibrio o justicia tributaria? ¡Pues que venga Dios y lo vea¡
AMNISTÍA FISCAL. Hace escasas fechas el Gobierno de la nación anunciaba la aprobación de una amnistía de corte tributario al objeto de aflorar rentas ocultas que se hayan producido tanto en España como en el exterior. La historia nos dice que esta es la tercera que se concede en nuestro país desde que se reinstauró la democracia. Las dos anteriores, 1984 y 1991, lo fueron bajo gobiernos dominados por el PSOE.
No me cabe la menor duda de que todas las amnistías son “injustas”. Lo son las que perdonan delitos de sangre y las que conmutan el fraude fiscal, aunque sea a costa de un pequeño coste. Sobre todo son injustas para los que han cumplido escrupulosamente con la ley. Y, desde luego, en ningún caso puede entenderse para actos terroristas. Pero cuando en un país se dan circunstancias excepcionales, también es necesario que se adopten medidas excepcionales, de carácter económico, para tratar de salir de situación en la que nos vemos inmersos. A partir de este momento, cada uno tiene derecho a formar su propia opinión, que en todo estado de derecho, y este lo es, constituye un valor consustancial a la libertad de expresión.
ESPAÑA SITÚA LOS TIPOS DEL IRPF ENTRE LOS MÁS ALTOS DE EUROPA. Con las últimas medidas adoptadas por el Gobierno de Rajoy, España se coloca como uno de los países con el IRPF más alto de Europa. Sólo Suecia y Bélgica tienen un tipo marginal máximo más elevado que España. Muchos analistas coinciden que los altos gravámenes solo servirán para mantener un Estado sobredimensionado e ineficiente. Así, pronostican que el potencial recaudador de la medida será inferior a lo previsto por el Gobierno y que, como siempre, será la clase media quien pague el “pato”. No obstante, es justo reseñar que antes del último retoque fiscal, los tipos impositivos del IRPF ya se situaban entre los más altos de Europa en todos sus tramos, pudiéndose considerar equiparables a los de países como el Reino Unido, Francia y Alemania. Sin embargo, también es justo resaltar que, con esta reforma tributaria, España empeora su situación y atractivo fiscal frente al resto de países, lo que provocará que crezca la cuesta abajo del consumo y del ahorro.
I. LEGISLACIÓN Y RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS: DIVERSAS CONSULTAS DE LA DIRECCION GENERAL DE TRIBUTOS:
26-04-11 IRPF. EXENCIONES. Están exentas las becas públicas percibidas para cursar estudios reglados del sistema educativo español, entre los que figura la enseñanza universitaria, en centros autorizados sitos en el extranjero y las percibidas para cursar enseñanzas universitarias conducentes a la obtención de títulos fuera de nuestras fronteras, cuando sean susceptibles de homologación o convalidación en nuestro país.
27-04-11. PÉRDIDAS POR DETERIORO DE LAS PARTICIPACIONES EN ENTIDADES DE UN MISMO GRUPO. Si es de aplicación el régimen fiscal especial sobre las correcciones de valor fiscal de las participaciones en entidades del grupo, multigrupo y asociadas, la pérdida por deterioro de la participación no es fiscalmente deducible.
02-06-11. AMORTIZACIÓN FISCAL DE INMUEBLES USADOS. La deducibilidad de esta amortización requiere su contabilización.
09-06-11. DEDUCIBILIDAD DEL INMOVILIZADO INTANGIBLE DE VIDA ÚTIL INDEFINIDA. En el presente asunto resuelve este Centro Directivo que si en el ejercicio 2008 no se practicó la deducción por elementos del inmovilizado intangible con vida útil indefinida que previamente no podían deducirse o amortizarse, se puede instar la rectificación de la autoliquidación o deducir el importe en ejercicios futuros, siempre que no exista una doble elección.
28-09-11. ITP Y AJD. Una entidad va a realizar una ampliación de capital mediante la aportación de un inmueble que está gravado por un préstamo hipotecario, siendo el importe de la ampliación la diferencia entre el valor del inmueble y el saldo pendiente del préstamo, en el cual se subrogará la entidad. Las operaciones de aumento de capital de una sociedad estarán sujetas a la modalidad de operaciones societarias del Impuesto, pero exentas, y dicha sujeción impedirá la sujeción de tales operaciones a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas y a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, de dicho impuesto. No obstante, en las operaciones de aumento de capital en que se aporten bienes y derechos conjuntamente con deudas, sólo la diferencia entre aquéllos y éstas quedará cubierta por la ampliación de capital. Sin embargo, el resto de la aportación, esto es, la parte que coincide con la deuda que se aporta, constituirá una adjudicación expresa en pago de asunción de deudas, sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD.
11-10-11. IVA. BIENES DE INVERSIÓN. Si el destino inicial del bien de inversión fue su utilización en el desarrollo de actividades que originaban pleno derecho a la deducción, la deducción del IVA soportado como consecuencia de la adquisición del mismo debió ser igualmente plena.
03-11-11. I. SOCIEDADES. CRITERIO DE COBROS Y PAGOS. Los contribuyentes podrán optar por el criterio de cobros y pagos para imputar temporalmente los ingresos y gastos de todas sus actividades económicas. Dicho criterio se entenderá aprobado por la Administración tributaria, por el solo hecho de así manifestarlo en la correspondiente declaración, y deberá mantenerse durante un plazo mínimo de tres años.
21-11-11. IRPF. RENDIMIENTOS DEL CAPITAL INMOBILIARIO. En el caso de una comunidad de propietarios que alquila la antigua vivienda del portero, tras la supresión de dicho servicio, a una inquilina menor de 35 años que percibe un salario de 1000 euros mensuales, cada uno de los copropietarios, contribuyentes del IRPF, podrá deducir el 100 por 100 del rendimiento neto que les sea atribuido por la comunidad de propietarios, siempre que el arrendatario sea menor de 30 años.
28-11-11. RECAUDACIÓN. SUELDOS. BIENES INEMBARGABLES. Quiero llamar poderosamente la atención en el contenido de esta consulta por lo que va a representar de cara al futuro para numerosos trabajadores que se encuentran en una situación complicada debido al estado de crisis económica que padecemos. Así, este Centro Directivo resuelve que en la medida en que las cantidades satisfechas en concepto de “dietas por compensación por el gasto de desplazamiento” que constan en la nómina se puedan encuadrar entre los conceptos señalados en el apartado 2 del art.26 del Estatuto de los Trabajadores, no estarían incluidas dentro del concepto de salario a efectos de lo dispuesto en el art.821 del RD 939/2005 (RGR) en relación con la aplicación de los límites de embargabilidad del art.607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, por tanto, serían embargables sin límites, de conformidad con las disposiciones generales tributarias de embargabilidad de bienes y derechos.
29-11-11. IRPF. APORTACIONES NO DINERARIAS. El interesado que realice una aportación no dineraria a una sociedad mercantil no ha de integrar renta alguna en la base imponible del IRPF como consecuencia de dicha aportación, y las participaciones o acciones recibidas como consecuencia de dicha operación conservan los valores y fechas de adquisición que tenían los inmuebles aportados.
03-10-11. I. SOCIEDADES. CONDONACIÓN DE DEUDA POR SOCIO. Un socio y la sociedad mantienen una cuenta corriente entre sí cuyo saldo es positivo a favor del socio, acumulado a lo largo de varios ejercicios como consecuencia de los resultados negativos de la empresa desde su constitución. Actualmente la sociedad está inactiva y ante la expectativa de no cobrar el saldo de la cuenta corriente, el socio se plantea condonar la deuda a la sociedad. En este sentido, el mencionado Centro Directivo resuelve si la condonación por parte del socio de la deuda que tiene la sociedad con él, consistente en el saldo de la cuenta corriente que mantienen entre ambos, tendrá la consideración de mayores fondos propios para la sociedad consultante, en la proporción que corresponda al porcentaje de participación que dicho socio ostenta en la entidad consultante, y por la parte restante, la consideración de ingreso del ejercicio, el cual formará parte de la base imponible del período impositivo en que se lleve a cabo la condonación.
17-11-11. ITP y AJD. APLICACIÓN DE LA EXENCIÓN. Los bienes objeto de arrendamiento financiero son propiedad de la entidad de “leasing” hasta el ejercicio de la opción de compra, por lo que hasta que este hecho no se produzca la arrendataria no puede computar como propios los mismos. Por tanto, en dicho supuesto no se aplicará el artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores, con independencia de que alguna entidad adquiriera o no el control de otra.
21-11-11. IRPF. GANANCIAS PATRIMONIALES. La disolución de la sociedad de ganancias y la posterior adjudicación a cada uno de los cónyuges de su correspondiente participación en la sociedad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos, no se podrán actualizar valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias. Solo en el caso de que se atribuyesen a uno de los cónyuges bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad –como sucede en el supuesto planteado-, existirá una alteración patrimonial en el otro cónyuge, generándose una ganancia o pérdida patrimonial.
05-12-11. IRPF. EXENCIONES. DONACIÓN DE VIVIENDA HABITUAL A LOS HIJOS. Por cumplir los requisitos reglamentarios para tener tal consideración y que ambos son mayores de 65 años, la ganancia patrimonial que pudiera derivarse de la donación de la nuda propiedad de la citada vivienda estaría exenta del impuesto. En caso contrario, la ganancia patrimonial se integraría en la base imponible del ahorro.
05-12-11. IRPF. TIPO DE RETENCIÓN. DEVOLUCIONES. Resuelve este Centro Directivo, como no podía ser de otra manera, que los obligados tributarios que hubiesen soportado indebidamente retenciones, ingresos a cuenta o cuotas repercutidas podrán solicitar y obtener la devolución de acuerdo con lo previsto en el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, en materia de revisión en vía administrativa. Para ello, se podrá solicitar la rectificación de la autoliquidación en la que se realizó el ingreso indebido.
13-12-11. ITP y AJD. CONTROL SOCIETARIO. La adquisición del 50 por 100 de una sociedad de inmuebles por una entidad cuyo socio único es propietario del 50 por 100 de dicha sociedad no estará sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD, pues no se cumple el requisito de que el adquiriente obtenga el control de la sociedad de inmuebles.
21-12-11. IVA. VIVIENDAS. PRIMERA ENTREGA. En el presente caso, dado que la entrega de la vivienda por el promotor al arrendatario que la viene ocupando, en virtud de contrato de arrendamiento de opción de compra, tiene la consideración de primera entrega, el arrendamiento con opción de compra será una operación no exenta. No ha existido una entrega anterior por el hecho de que el promotor haya afectado al arrendamiento con opción de compra las viviendas inicialmente destinadas a la venta, pues estas operaciones no tienen la consideración de autoconsumo. Se aplicará el tipo del 4% siempre que se trate de bienes, cuyo devengo se produzca entre el 20 de agosto de 2011 y 31 de diciembre de dicho año. Si el devengo tiene lugar con anterioridad o posterioridad a dicho plazo, el tipo aplicable será del 8%.
05-12-11. IRPF. IMPUTACIÓN TEMPORAL. El abono de los haberes en un periodo impositivo posterior al de su imputación temporal comporta, a efectos de la práctica de la correspondiente retención, su consideración como atrasos, por lo que el tipo de retención aplicable sobre la cuantía total será el 15 %, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 80.1.5º del Reglamento del IRPF.
16-12-11. I. SOCIEDADES. REVALORIZACIONES. La sociedad consultante ha procedido a valorar sus bienes inmuebles a través de una empresa externa. Como consecuencia de ello, el valor actualizado es superior al que figura en el balance. Así se plantea si es posible contabilizar tal exceso de valor con abono a reservas o a resultados y, en tal caso, cuál sería el tratamiento fiscal. Dado que se pretende llevar a cabo una revalorización voluntaria de sus inmuebles, valorándolos por su valor razonable, sin base legal o reglamentaria, el importe de dicha revalorización no se integrará en la base imponible del Impuesto societario.
23-12-11. SOBRE LA CUOTA CAMERAL. Resuelve este Centro Directivo que tiene la consideración de gasto fiscalmente deducible con independencia de que la pertenencia a las Cámaras de Comercio tenga carácter voluntario. Por consiguiente, la cuota cameral tendrá la consideración de gasto contable y fiscal del ejercicio, formando parte de la base imponible del periodo, al ser la misma la contraprestación, directa o indirecta, de los servicios prestados por las Cámaras a favor de las empresas pertenecientes a las mismas.
10-01-12. IRPF. ENTREGA DE ACCIONES A EMPLEADOS. Si se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 43 del IRPF podrá considerarse que la entrega de acciones a cada trabajador, con el límite de 12000 euros anuales, no tiene la consideración de retribución en especie según lo dispuesto en el artículo 42.2 a) de la LIRPF. En este caso, no habría que practicar ingreso a cuenta por la entrega de estas acciones durante el período impositivo hasta el límite de 12000 euros.
19-01-12. I. SOCIEDADES. REGÍMENES ESPECIALES. FUSIONES. Dado que las bases imponibles pendientes de compensar, generadas en sede de la sociedad B, se corresponden con pérdidas sufridas por dicha sociedad que han motivado la depreciación de la participación de la entidad adquiriente (A) en el capital de la entidad transmitente (B), no serán susceptibles de compensación en la consultante una vez realizada la fusión atendiendo a lo dispuesto en el artículo 90.3 del TRLIS.
16-01-12. ITP y AJD. DISOLUCIÓN DE PRO INDIVISO. La transmisión por parte de un copropietario de sus respectivas cuotas de participación en la comunidad de bienes sobre unas fincas a otros de los copropietarios, constituye hecho imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, sin que pueda entenderse que se extingue la comunidad de bienes al permanecer más de un titular como copropietario. Y ello impide que la escritura pública en la que se formalice dicha operación quede sujeta a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados (documentos notariales).
17-01-12. I. SOCIEDADES. REGÍMENES ESPECIALES. FUSIONES. Aún cuando la aportación que pretende realizar la entidad no cumple los requisitos para ser considerada como aportación de rama de actividad, parecen cumplirse las condiciones para ser considerada como aportación no dineraria a que se refiere el artículo 94 del TRLIS y, por tanto, podría acogerse, en caso de cumplirse los requisitos exigidos, al régimen fiscal del capítulo VIII. Los inmuebles transmitidos, desvinculados de los propios inmuebles, no constituyen, en cada caso, la transmisión de una unidad económica autónoma, capaz desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios.
31-01-12. IRPF. INDEMNIZACIÓN ABONADA AL TRABAJADOR. Cuando la indemnización se perciba en forma de capital, al exceso indemnizado sobre el límite exento le es de aplicación la reducción del 40 % cuando el periodo de tiempo trabajado para la empresa sea superior a 2 años.
27-01-12. I. SOCIEDADES. PARTIDAS DEDUCIBLES. Las cantidades pactadas entre la interesada y sus conductores, en concepto de gastos de estancia y manutención como consecuencia de los desplazamientos realizados por aquéllos en el marco de su actividad de transporte de mercancía por carretera, son gastos contables deducibles en la medida en que retribuyen el trabajo o los servicios prestados por los conductores a la sociedad, siempre y cuando estén debidamente justificados.
20-01-12. IVA. TIPO IMPOSITIVO. Puesto que el tipo aplicable es el vigente en el momento del devengo de la operación, en el supuesto de que se hubieran producido pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible en que consiste la entrega de una vivienda, en el momento de producirse dicha entrega, a la base imponible de la citada operación se le descontará el importe de los pagos anticipados efectuados y, a dicha diferencia se aplicará el tipo impositivo vigente en dicho momento, sin modificarse las cuotas de los referidos pagos anticipados.
II. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA
TRIBUNAL SUPREMO. 17-10-11. ADQUISICIÓN DE ACCIONES. Resuelve el Alto Tribunal que en el caso de que se produzca la adquisición de todas las acciones de un negocio hotelero puede resultar exenta si en el precio de adquisición, además del valor del edificio, se consideran incluidos otros elementos relevantes que forman el fondo de comercio.
AUDIENCIA NACIONAL. 10-11-11. PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN. INTERRUPCIONES Y DILACIONES. En el presente negocio jurídico se discutió por una entidad mercantil la dilación por retraso en la aportación en la aportación de la aclaración documental sobre el reparto del valor del suelo y el vuelo de los inmuebles transmitidos, el cálculo de la amortización y la amortización sobre la reserva de actualización, porque esos datos se encontraban en poder de la Administración. Así, la Sala estima la alegación de la entidad pues esos datos se encontraban en las escrituras y memorias de las cuentas anuales, por lo que no se considera procedente la dilación y, en consecuencia, se ha superado el plazo y se produce la prescripción.
AUDIENCIA NACIONAL-14-12-11. IVA. RECTIFICACIÓN. Para que la actora pueda proceder a emitir factura rectificativa de la operación es preciso que el procedimiento judicial en el que se está dilucidando la sujeción misma al IVA haya finalizado por sentencia firme y, en consecuencia, solo entonces puede analizarse si la factura rectificativa expedida es ajustada o no a Derecho. Afirmar que el derecho a repercutir se extingue a los cuatro años sin que el plazo pueda ser suspendido cuando existe controversia jurídica, es tanto como hacer depender la efectividad de un derecho por cuestiones ajenas a la voluntad del interesado. Por ello, se resuelve que el derecho a repercutir queda en suspenso en tanto dure la controversia jurídica, a salvo, naturalmente la prescripción.
AUDIENCIA NACIONAL. 15-12-11. HACIENDA Y LA PROSTITUCIÓN. ESTIMACIÓN INDIRECTA. Aunque parezca mentira, no se trata de una inocentada ni nada que se le parezca. En la presente controversia se planteaba que el motivo determinante para acudir a la estimación indirecta es la falta de contabilización e ingresos por “hospedaje” obtenidos por el sujeto pasivo procedentes de las mujeres que se alojaban en sus instalaciones con el fin de ejercer la prostitución. Sostenía la Inspección que en el establecimiento en que se ejercía la actividad económica se encontraban más mujeres de las que figuraban en el Libro Registro de Viajeros; que algunas de ellas declararon que se hospedaban en el local y que ejercían en él la prostitución; las características del local como “un club de alterne”; su ubicación aislada a pie de una carretera y, por último, el conocimiento público y notorio de que en el local se ejercía la actividad.
Sin embargo, el Tribunal concluye que el incumplimiento sustancial de las obligaciones contables que la Inspección achaca al sujeto pasivo carece de fundamento en la medida en que toda la regularización se basa en sospechas no sometidas a un mínimo de contraste y verificación. El único dato del que se obtiene la convicción, por parte de la Inspección, de que hay ingresos no contabilizados ni declarados, es la discordancia con el Libro Registro de Viajeros, el cual no hace prueba plena ni siquiera en el procedimiento no tributario, como es el sancionador de extranjería, del que proceden. Tales diligencias tienen el valor de una mera denuncia sobre unos hechos que, desde luego, carecen de trascendencia fiscal. Finalmente, no puede proyectarse lo acaecido en cinco días de actuaciones policiales a un lapso temporal de cinco años, porque la muestra es notoriamente insuficiente.
AUDIENCIA NACIONAL. 16-01-12. ADMINISTRADORES DE PERSONAS JURÍDICAS. No es necesario ser administrador al tiempo del cese de la actividad de la persona jurídica de la que se es administrador, pues la responsabilidad alcanza a este, aun cuando su nombramiento sea posterior a dicho cese, y deviene de la negligencia o culpa en no promover la disolución liquidación de la citada sociedad.
TSJ DE MADRID. 04-07-11. ADMINISTRACIÓN ACREEDORA. Como consecuencia de la constitución de una garantía a favor de la Hacienda pública esta adquiere la condición de acreedora hipotecaria a efectos de la determinación del sujeto pasivo del impuesto. Una sociedad, en garantía de una deuda tributaria de otra entidad, constituye mediante escritura pública una garantía hipotecaria sobre dos inmuebles de su propiedad a favor de la AEAT, convirtiéndose esta en acreedora hipotecaria. A efectos de determinar quién resulta sujeto pasivo del ITP y AJD la LITP art.29 dispone que el adquiriente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que instan o solicitan los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expiden son los sujetos pasivos de la modalidad AJD del impuesto. En los supuestos en los que se constituye una hipoteca en garantía de una deuda, la persona titular de la misma resulta ser el sujeto pasivo, ya que es quien adquiere el derecho documentado en la escritura notarial.
TSJ DE ANDALUCIA. 26-01-12. TRANSMISIONES PATRIMONIALES. A pesar del respeto y consideración que me merece la Sala, mi inalienable derecho a discrepar me lleva a mostrar mi disconformidad con el contenido de esta sentencia, aunque por supuesto la acate. En el presente conflicto, tan frecuente hoy en día con la Administración autonómica, la impugnación de la parte actora se basa en la falta de motivación de la valoración del inmueble, argumentándose a tal efecto que no constan en el expediente los estudios de mercado a partir de los cuales se dice obtenido el precio de mercado del bien litigioso sin que pueda tenerse por tal los datos del Registro del Catastro; que no se ha procedido a la inspección ocular del inmueble a fin de comprobar sus características físicas, estado, antigüedad y circunstancias urbanísticas, limitándose a utilizar una fórmula aritmética para hallar el valor del bien a partir de los datos catastrales. El artículo 57.1 de la LGT de 2003 establece diversos métodos para comprobar el valor de los bienes entre los que se encuentra el de estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales. En el supuesto analizado, se obtiene mediante la aplicación a su valor catastral actualizado a la fecha de realización del hecho imponible del coeficiente multiplicador que para estimar su valor real a efectos del ITPAJD se recogen para cada municipio, que fija para el municipio de Bollullos de la Mitación, para 2008, un coeficiente multiplicador del valor catastral de 3,50. y por tanto, ninguna indefensión ha provocado al recurrente. Basándose la actuación de la Administración en la aplicación y resultado de un método cuyas prescripciones aparecen consignadas en normas de rango legal. Añádase por último que no se ha aportado por el recurrente en sede administrativa ni en sede judicial, pese a ser indiscutible tal posibilidad, pericia alguna que desvirtúe o contradiga la procedencia de la valoración realizada por la Administración.
TEAR VALENCIA. 22-11-11. I. SOCIEDADES. INCENTIVOS A LAS EMPRESAS DE REDUCIDA DIMENSIÓN. Con la esperanza puesta en que de una vez por todas la Administración de parque se entere, los incentivos de los art.108 y ss. del TRLIS se aplican en función del volumen de operaciones de los sujetos pasivos, y no en función de su naturaleza. Aplicación del tipo reducido previsto para Entidades de Reducida Dimensión a empresas dedicadas al arrendamiento de inmuebles, aun cuando estas no cuenten con un local exclusivamente afecto a la actividad, ni con una persona con contrato laboral y a jornada completa.
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA. 16-02-12. IVA AUTOMÓVILES. Un automóvil arrendado se considerará utilizado para las necesidades de las operaciones gravadas del sujeto pasivo si existe una relación directa e inmediata entre el uso de dicho vehículo y la actividad económica del sujeto pasivo.
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA. 01-03-12. IVA SOCIEDAD EN CONSTITUCIÓN. Es posible la deducción del Impuesto soportado por operaciones realizadas antes de la inscripción de una sociedad en el Registro Mercantil. La Directiva comunitaria se opone a una normativa que no permita ni a los socios ni a la sociedad ejercer el derecho a deducción del IVA soportado por los gastos de inversión efectuados con vistas a la realización de la actividad económica de la entidad, incluso cuando la factura fue expedida a nombre de los socios; todo ello, por pura aplicación del principio de neutralidad del IVA.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. 15-02-12. IRPF. REQUISITO CONVIVENCIA. Ha declarado la inconstitucionalidad del requisito de la convivencia para aplicar la reducción del mínimo familiar por descendientes, artículo 40.3.1.b) de la Ley 40/1998, del IRPF, atribuye el derecho a aplicarse ésta, no a quienes contribuyen de manera efectiva al sostenimiento de la familia, sino al progenitor o progenitores que mantienen una convivencia con los descendientes, circunstancias no siempre coincidentes.
TRIBUNAL SUPREMO. 25-01-12. INSPECCIÓN FINANCIERA Y TRIBUTARIA. INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO. Una vez más el Alto tribunal se pronuncia en el mismo sentido que en resoluciones anteriores, declarando la conformidad a derecho de la anulación del acto de entrada y registro realizado en el domicilio social de la interesada por los Servicios de Inspección Tributaria de la Delegación de la AEAT de Gijón, dejando sin efecto todas las pruebas y documentación obtenidas, por haberse vulnerado su derecho fundamental a la inviolabilidad de su domicilio. Como señaló la Sala de instancia, se trata de un domicilio constitucionalmente protegido, al constituir el lugar donde se ejerce la dirección y administración de la sociedad, cuya entrada y registro requiere el consentimiento otorgado por el representante legal de la entidad o autorización judicial, sin que a tales fines sea válido el consentimiento prestado por un mero trabajador al frente de un local. Pues, a pesar de todo, parece que hay Inspectores de hacienda que no se quieren enterar de esto. Y puedo dar fe de ello.
AUDIENCIA NACIONAL. 30-03-11. COSTE DE LAS GARANTÍAS. La Administración ha de reembolsar, previa acreditación de su importe, el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de un acto o para aplazar o fraccionar el pago de una deuda si dicho acto o deuda es declarado improcedente por sentencia o resolución administrativa firme.
AUDIENCIA NACIONAL. 07-11-11. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Este tipo de responsabilidad requiere de la concurrencia de una deuda tributaria pendiente de pago y de la realización o colaboración en una conducta consistente en la ocultación de bienes o derechos del deudor realizado con la intención de sustraer esos bienes o derechos al procedimiento ejecutivo de cobro, impidiendo su posterior embargo. Así, responderán del importe del valor de los bienes que se hubieran podido embargar, los que sean causantes o colaboren en la ocultación maliciosa de los bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir su traba.
AUDIENCIA NACIONAL. 12-12-11. RECARGOS POR DECLARACIÓN EXTEMPORÁNEA. IMPROCEDENCIA DEL AUTOMATISMO. La exigencia de este tipo de recargos no es automática, no pudiéndose prescindir de una manera absoluta de la voluntariedad del contribuyente; en definitiva, las circunstancias en que se ha producido el retraso y la disposición del obligado tributario pueden y deben ser analizadas en cada caso para determinar si procede o no la aplicación del recargo. En definitiva, en este caso el cumplimiento del principio de proporcionalidad en la aplicación del sistema tributario y, sobre todo, razones de justicia material, exigen la anulación del recargo liquidado.
AUDIENCIA NACIONAL. 16-02-12. IS. GASTOS NO DEDUCIBLES. Las indemnizaciones satisfechas por despidos a administradores y socios han de calificarse como retribución de los fondos propios, no siendo deducibles para la sociedad, y tributando en el socio persona física, como rendimiento de capital mobiliario.
TEA CENTRAL. 30-06-11. TASACIÓN PERICIAL CONTRADICTORIA. La Sala declara la necesidad de que se notifique de manera expresa al obligado tributario, ya que lo contrario origina indefensión del interesado por la falta de notificación de su derecho a promoverla. En consecuencia, procede retrotraer las actuaciones, a fin que de que se practique una nueva notificación de la liquidación en la que se indique tal derecho.
TEA CENTRAL. 29-09-11. UNIFICACIÓN DE CRITERIO. La inactividad durante un período superior a seis meses en un procedimiento de gestión, por causas imputables a la Administración, tiene como consecuencia no la caducidad del procedimiento, sino la no interrupción de la prescripción.
TEA CENTRAL. 29-09-11. CONSULTAS VINCULANTES Y SU DEBER DE SEGUIMIENTO. Las contestaciones a consultas de las DGT no son vinculantes para los tribunales económico-administrativos. En cambio, sí tiene carácter vinculante para toda la Administración Tributaria, estatal o autonómica, ya sean órganos de aplicación de los tributos u órganos con función revisora, el criterio que con carácter reiterado fije el Tribunal Económico-Administrativo Central así como las resoluciones de ese mismo Tribunal dictadas en resolución de recursos de alzada extraordinarios en unificación de criterio.¿Será posible que determinados funcionarios se enteren de esto, de una vez por todas? Como quiera que la esperanza sea lo último que se pierda, esperemos que algún día sea así.
TEA CENTRAL. 28-11-11. RECARGO POR LIQUIDACIÓN EXTEMPORÁNEA. La autoliquidación del IS presentada por la entidad interesada arrojaba un resultado a devolver, y dado que la autoliquidación extemporánea presentaba también un resultado a devolver si bien por importe inferior al que había sido solicitado previamente, al no tratarse de una autoliquidación con resultado a ingresar, no resulta de aplicación el régimen de recargos previstos en el artículo 27 de la LGT, sino la liquidación de intereses de demora, consecuencia del cobro de una devolución improcedente.
TEA CENTRAL. 28-11-11. Las facultades de comprobación e investigación de la Administración Tributaria para la correcta determinación de los créditos públicos que pueden culminar en la práctica de liquidaciones tributarias se mantienen cuando la entidad ha sido declarada en concurso de acreedores cualquiera que sea la fase de tramitación en que se encuentre el mismo. Sin embargo, el concurso impone determinadas restricciones respecto de los intereses legales o convencionales cuyo devengo se suspende al ser declarado el concurso. Puesto que los intereses de demora, además de tener una naturaleza compensatoria, también tienen un origen legal, están afectados por la suspensión en su devengo sin que sean cuantificables y, por tanto, exigibles hasta que el concurso llegue a una solución de convenio o liquidación.
TEAR GALICIA. 15-12-11. I. SOCIEDADES. EMPRESAS DE REDUCIDA DIMENSIÓN. No puede emplearse un precepto derogado como cobertura legal para considerar que la sociedad es una entidad de mera tenencia de bienes. No resulta extrapolable el criterio sostenido por el TEAC. Así, es de aplicación el tipo reducido previsto para Entidades de Reducida Dimensión a empresas dedicadas al arrendamiento de inmuebles, aun cuando estas no cuenten con un local exclusivamente afecto a la actividad, ni con una persona con contrato laboral y a jornada completa.
TEAR VALENCIA. 22-11-11. I. SOCIEDADES. Más de lo mismo. Por su parte, la DGT ha adoptado este criterio y lo aplica a las sociedades de alquiler de inmuebles que no tienen persona ni local afecto, en su resolución de la consulta.
TEAR ANDALUCÍA. 03-02-12. EMPRESAS DE REDUCIDA DIMENSIÓN. Sin embargo, nuestro Tribunal regional, y a ello se le puede llamar “seguridad jurídica”, viene a darle alas a esas Administraciones que siguen empeñadas en liquidar en sentido contrario, invocando, para ello, la Resolución del TEAC del 29/1/09. Así, determina que una entidad dedicada al arrendamiento de inmuebles que no cuenta con local destinado a la gestión de la actividad ni con personal empleado en dicha gestión, los considera no afectos ni relacionados con una auténtica actividad económica, no siéndoles de aplicación, en consecuencia, el tipo reducido previsto en el régimen de las empresas de reducida dimensión.
TRIBUNAL SUPREMO -01-12-11. IVA. REQUISITOS FORMALES DE LA DEDUCCIÓN. En el presente caso se debate la deducción practicada por la recurrente de unas cuotas soportadas y erróneamente contabilizadas, al figurar las facturas que las contienen en un Libro Registro que no corresponde ( Libro Registro de facturas emitidas –con signo negativo- en lugar del Libro Registro de facturas recibidas –con signo positivo-. Más que un incumplimiento formal se trata de un mero error en el cumplimiento de un requisito de este carácter. Es decir, el obligado tributario no ha incumplido el deber de contabilizar las operaciones sino que ha procedido a su contabilización de forma incorrecta, teniendo la Administración todos los datos a su disposición para poder determinar la procedencia o no del derecho a la deducción por parte del sujeto pasivo, derecho que, desde luego, tiene carácter sustancial. Resulta desproporcionado y constituye un ejemplo de excesivo formalismo negar el derecho a la deducción del IVA por parte de la entidad en el ejercicio en que se practicó dicha deducción, con base en un error –que no omisión- en el cumplimiento de la obligación de contabilización, más aun cuando la propia Administración reconoce el mencionado derecho, aunque supeditándolo al momento en que la contabilización de las facturas se haga de forma correcta, es decir, se incluyan en el Libro Registro de Facturas Recibidas, opción que, por otra parte, en este momento podría ser de imposible ejercicio, por el tiempo transcurrido.
TRIBUNAL SUPREMO -16-01-12. LGT. BIENES EMBARGADOS. La vigente Ley prohíbe la enajenación de bienes y derechos embargados en el curso del procedimiento de apremio hasta que el acto de liquidación de la deuda tributaria sea firme.
TRIBUNAL SUPREMO. 25-01-12. LGT. ILEGAL ENTRADA EN EL DOMICILIO SOCIAL. La jurisprudencia del Alto Tribunal ha señalado que en el caso de las personas jurídicas, tienen la consideración de domicilio a efectos de la protección constitucional los espacios que requieren reserva y no intromisión de terceros en razón a la actividad que en los mismos se lleva a cabo. Esto es, los lugares utilizados por representantes de la persona jurídica para desarrollar sus actividades internas, bien porque en ellos se ejerza la habitual dirección y administración de la sociedad, bien porque sirvan de custodia de documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento, exigiéndose en estos casos la autorización judicial o el consentimiento del interesado. La validez del consentimiento exige que esté absolutamente desprovisto de toda mácula que enturbie el exacto conocimiento de lo que se hace y la libérrima voluntad de hacerlo, debiendo estar también exento de todo elemento susceptible de provocar o constituir error, violencia, intimidación o engaño, por lo que el interesado debe ser enterado de que puede negarse a autorizar la entrada y registro que se le requiere. En el presente caso, debe concluirse que se ha cometido la infracción del derecho a la inviolabilidad del domicilio de la entidad recurrente por haberse realizado la entrada o registro en su domicilio social sin consentimiento de su titular o prestado por parte de quien ostenta la representación legal de la mercantil, o ejerce labores de dirección o administración de la misma, con efectiva intervención en las decisiones de la empresa y sin autorización judicial.
AUDIENCIA NACIONAL. 15-12-11. I. SOCIEDADES. REGÍMENES ESPECIALES. ESCISIONES. En el presente negocio jurídico se trató el caso de una promotora inmobiliaria que segregó ciertos inmuebles y sus cargas y los transmitió a una sociedad existente y a otra de nueva creación. La Inspección consideró que no se transmitía una rama de actividad, al no constituir una unidad económica diferenciada y la escindida continuó con su actividad. Sin embargo, la calificación registral de la operación como escisión y el informe pericial aportado avalan que se estaba en presencia de una unidad económica. Tras la reforma de la Ley del Impuesto sobre Sociedades no se exige que la rama de actividad constituyese una unidad económica diferenciada en la transmitente. Por tanto, es aplicable el régimen especial al tratarse de una escisión de rama de actividad.
AUDIENCIA NACIONAL. 16-01-12. LGT. INTERESES DE DEMORA. No se exigirán desde el momento en que la Administración incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en la Ley 58/2003 para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta. Entre otros supuestos, no se exigirán intereses de demora a partir del momento en que se incumplan los plazos máximos para notificar la resolución de las solicitudes de compensación, el acto de liquidación o la resolución de los recursos administrativos, siempre que, en este último caso, se haya acordado la suspensión del acto recurrido.
AUDIENCIA NACIONAL. 15-03-12. I. SOCIEDADES. ACTIVOS OCULTOS O PASIVOS FICTICIOS. Presunción iuris tantum de obtención de rentas. En el presente asunto se partía de un error en la contabilización por parte de la empresa de las deudas que, en lugar de figurar en la contabilidad del sujeto pasivo en la cuenta correspondiente al efectivo acreedor, se habían anotado en la de otra sociedad distinta también vinculada o relacionada con la interesada. Así, resuelve este Tribunal que no cabe presumir que ese mero error contable determine per se que la deuda contabilizada sea inexistente, en sentido jurídico propio, a menos que la Inspección hubiera acreditado dicha inexistencia o la sociedad regularizada no hubiera intentado la más mínima prueba para deshacer el error padecido, lo que no es el caso. La acreditación sobre el origen de la deuda por parte del interesado minimiza por completo la trascendencia del error padecido en la contabilidad.
TSJ DE ANDALUCIA. 03-11-11. COMPROBACIÓN DE VALORES. Se toma como valor comprobado el valor de tasación de la escritura de préstamo hipotecario y la Administración giró la liquidación impugnada. Esta liquidación no está motivada y no puede obtener su respaldo legal en el art.57.1 g) de la LGT en la medida en que en el expediente no consta el documento de valoración de la sociedad de tasación a efectos de la garantía hipotecaria del préstamo para su financiación. Por ello no puede admitirse como justificada la comprobación del valor en la cantidad de tasación, pues el documento de valoración de la sociedad de tasación no se encuentra en el expediente administrativo, de ahí que su ausencia no pueda ser suplida por el contenido teórico de los preceptos referidos, antes al contrario, la inexistencia del documento es determinante de la falta de justificación de la comprobación, lo que conlleva la anulación de la liquidación.
TEA CENTRAL. 17-01-12. IVA. CONCURSOS. PLAZOS. Es el plazo concreto de cada concurso el que ha de tenerse en cuenta a los efectos de la modificación de la base imponible en los concursos de acreedores, y no el plazo general de un mes. La modificación de la base imponible del IVA prevista en el articulo 83.3 de la Ley 37/1992, aplicable en los procedimientos concúrsales, no podrá realizarse después del plazo previsto en la Ley Concursal; plazo para que los acreedores pongan en conocimiento de la administración concursal la existencia de sus créditos. Dicho plazo depende del tipo de procedimiento mediante el que se tramite el concurso, que es, con carácter general, de un mes desde la publicación de la declaración del concurso en el BOE (artículo 21.1.5 de la Ley 22/2003), o el reducido a la mitad cuando el concurso se tramite por el procedimiento abreviado, (artículo 191.1 de la Ley 22/2003), salvo que el juez acuerde mantener el general.