Ley 37/2011 de agilización y el contencioso-administrativo
La Ley 37/2011 de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal ha introducido, sin perjuicio de otras, dos modificaciones normativas en relación con el proceso contencioso-administrativo que deben resaltarse por su trascendencia.
La primera a la que queremos referirnos es la elevación de la cuantía del recurso de casación de 150.000 a 600.000 euros (en el proyecto de Ley presentado por el Gobierno la elevación ascendía hasta 800.000 euros).
Sin duda el objetivo que se pretende alcanzar con ello y sin duda se conseguirá es reducir el número de los recursos de casación, recursos que en la actualidad vienen ascendiendo a unos ocho mil cada año según nuestras noticias.
El Tribunal Constitucional sostiene que el derecho a recurrir las Sentencias no merece la misma protección que el derecho a obtener una sentencia.
Pero ello no supone, obviamente, que el derecho a obtener la revisión de una Sentencia no se enmarque en el derecho a la tutela judicial efectiva (Sentencias 27/2009 de 26 de enero, 33/2008 de 25 de febrero, 246/2007 de 10 de diciembre, 22/2007 de 12 de febrero, 265/2006 de 11 de septiembre y 105/2006 de 3 de abril).
Por tanto, a nuestro juicio, el mencionado derecho se perjudica gravemente con la medida adoptada. Pero no sólo se perjudica el derecho a la tutela judicial efectiva sino también la función del Tribunal Supremo como creador de la jurisprudencia que es su principal razón de ser.
Paradójicamente la medida adoptada para conseguir una mejor elaboración de la jurisprudencia provocará que la mayor parte de los tributos, conforme a su estructura y particularmente a sus bases y tipos, queden a extramuros de la jurisprudencia.
¿No es posible, por tanto, que el legislador hubiera actuado ponderando mejor los intereses en juego?
Ocho mil recursos ciertamente son muchos recursos. ¿Pero son distintos todos y cada uno de esos recursos? ¿No es posible una mejor organización judicial que aproveche las llamadas economías de escala, resolviendo con la resolución de un solo recurso otros muchos? Y, en todo caso, ¿no hubiera sido posible un límite menos burdo y simple que el de la cuantía? O, al menos, ¿no hubiera sido posible conjugar el límite cuantitativo con el interés casacional, considerando el mismo desde la perspectiva de la elaboración de la jurisprudencia?
La segunda modificación normativa a la que nos vamos a referir como ya hemos anunciado viene referida a las costas. La Ley ha optado de manera preferente por el llamado principio del vencimiento.
A primera vista, el principio del vencimiento parece razonable y justo. Pero no nos podemos olvidar de que estamos en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa en el que el desequilibrio entre las partes es patente.
Es, a nuestro juicio, este desequilibrio el que torna irrazonable e injusto el principio del vencimiento en este ámbito jurisdiccional.
El propósito real, a nuestro juicio, de la adopción del principio de vencimiento no es otro que el de inhibir la voluntad de recurrir.
Bien es cierto que la Ley permite excepcionar el principio del vencimiento cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho.
Pero sin perjuicio del carácter restrictivo con el que a todas luces aparece configurada la excepción al criterio general, ¿es de esperar que los órganos judiciales la acojan cuando es más cómodo seguir aquél? La respuesta parece clara.
Se puede entrever que nuestro juicio sobre la Ley de Agilización procesal, en el orden contencioso-administrativo al menos, es negativo.
No sólo la misma no otorga una mayor y mejor tutela judicial a los ciudadanos frente a las distintas Administraciones Públicas sino que la restringe. Y además en un contexto en el que el recurso contencioso-administrativo parece ser, o es, no pocas veces, más una especie de recurso de alzada administrativo que un recurso jurisdiccional.
Los jueces de lo Contencioso Administrativo deben dejar de constituirse en unos Abogados del Estado más, usando el término como sinécdoque de todos los defensores de la Administración como sostiene el profesor Soriano García (“El Derecho Administrativo y los desafíos del Siglo XXI”. Rev. Española de Derecho Administrativo nº 150).
Nunca nuestro Sistema Judicial y todos los que lo integran deben olvidar que constituyen uno de los Poderes donde se sustenta nuestro Estado de Derecho en la búsqueda del deseable y siempre esquivo equilibrio entre los intereses contrapuestos que se mueven en todas las sociedades, como de manera tan preclara vieron los revolucionarios franceses.
La Ley de Agilización Procesal representa una involución en la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva con una existencia, además, tan precaria ya antes de la Ley, como hemos dicho antes, en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.