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Principio de Independencia del Abogado

Principio de Independencia del Abogado
  1. Introducción. Las fuentes de la deontología profesional del abogado y el reconocimiento del principio de independencia

Para conocer los principios que rigen la actividad profesional del abogado, hemos de acudir lógicamente a las fuentes que regulan la deontología de la profesión[1]. Y es aquí donde nos encontramos ya con una primera nota característica de esta profesión (no privativa de la misma, pero sí muy característica de ella), cual es la multiplicidad de fuentes.

Han señalado los autores cómo, en principio, cuando una persona se acerca a la cuestión deontológica está pensando en normas surgidas del seno de la profesión, es decir, en nuestro caso, emanadas de las corporaciones profesionales (los colegios de abogados); pero afirman a continuación que, con ser en su mayoría tales las normas que regulan la profesión de abogado, no pueden obviarse fuentes distintas, particularmente la legislación estatal correspondiente[2].

Precisamente por ello, nos hablan los autores de normas parlamentarias o exógenas (emanadas del poder estatal) y normas corporativas o endógenas (emanadas de las propias asociaciones profesionales)[3].

Las fuentes corporativas suelen traducirse, aunque no únicamente, en códigos deontológicos, entendidos estos como “una guía de principios y normas precisas para el profesional, que persigue[n] facilitar, y orientar, en el buen cumplimiento de la ética inherente a una determinada profesión”[4]. Aunque en principio las fuentes corporativas solo afectan a quienes ejercen la profesión, su importancia radica, como señala la doctrina, en que “pueden ser invocadas por cualquiera para exigir del abogado un quehacer ajustado a lo mandado por la deontología profesional”[5]. Se nos dirá en este sentido que, para justificar la obligatoriedad de los códigos deontológicos, “se suele mantener que la codificación de la ética profesional es el resultado de un pacto social. La sociedad ha depositado en determinadas Corporaciones profesionales (por ejemplo, los Colegios de Abogados), la facultad de otorgar licencias para el ejercicio de una determinada profesión”[6].

Volviendo al tema de la clasificación de las fuentes, nosotros, a efectos prácticos, vamos a distinguir entre fuentes nacionales (es decir, surgidas bien de los poderes estatales españoles –exógenas-, bien de nuestros colegios profesionales –endógenas-) y fuentes internacionales (en este caso, como veremos, solo se trata de fuentes endógenas). Aun así, cabría además hacer una subclasificación dentro las fuentes internacionales, según procedan de la Unión Internacional de Abogados o del Consejo de la Abogacía Europea[7]. Triple clasificación pues que adoptamos a efectos meramente didácticos, en orden a comprobar cómo el principio de independencia se encuentra recogido en cada ámbito (internacional mundial, internacional europeo y nacional).

Siguiendo la mencionada clasificación podemos identificar ya las siguientes fuentes:

  1. Fuentes internacionales procedentes de la Unión Internacional de Abogados
  • Carta de Principios Esenciales de la Profesión de Abogado (2018)
  • Carta de Turín sobre el Ejercicio de la Abogacía en el siglo XXI (2002)
  1. Fuentes internacionales de ámbito europeo
  • Carta de Principios esenciales de la Abogacía Europea (2006)
  • Código de Deontología de los Abogados Europeos (1988)
  1. Fuentes nacionales (exógenas o endógenas)
  • Constitución
  • Ley Orgánica del Poder Judicial
  • Código Penal[8]
  • Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia (2002), aunque, como veremos, el valor de este texto es más político que jurídico
  • Estatuto General de la Abogacía Española (2021)
  • Código Deontológico de la Abogacía Española (2019)

Nos encontramos pues con una pluralidad de fuentes en que hemos de adentrarnos para estudiar los principios que rigen la profesión (en nuestro caso el de independencia). Y ya surge aquí un primer punto de desacuerdo, pues la doctrina no es unánime a la hora de enumerar tales principios, es decir, no existe un consenso sobre un listado único de principios deontológicos de la profesión de abogado[9].

De todas formas, y ya que el objetivo de este trabajo es el análisis de uno solo de esos principios, el de independencia, podemos sin mayores problemas adoptar el listado que nos ofrece la Carta de Principios Esenciales de la Abogacía Europea, que los cifra en diez:

  • la independencia y la libertad de garantizar la defensa y el asesoramiento de su cliente
  • el respeto del secreto profesional y de la confidencialidad de los asuntos que le ocupan
  • la prevención de los conflictos de interés, bien sea entre varios clientes o entre el cliente y el abogado
  • la dignidad, el honor y la integridad
  • la lealtad respecto a su cliente
  • la probidad en materia de honorarios
  • la competencia profesional
  • el respeto de la confraternidad
  • el respeto del estado de Derecho y la contribución a la buena administración de la justicia
  • la autorregulación de su profesión

Como vemos, el de independencia ocupa el primer lugar, lo que resulta lógico dado que, como señala la doctrina, independencia y libertad son tan consustanciales a la profesión que constituyen la quintaesencia de la abogacía[10]. Pero es que, además y en todo caso, el principio de independencia se encuentra recogido en todas las fuentes endógenas, lo que –indican los autores- no puede ser de otra forma, ya que “resulta evidente que sin tal independencia resultaría imposible que los abogados desarrollen adecuadamente su papel de actores en la función pública de la Administración de Justicia”[11].

Por lo demás, y como se ha afirmado en relación no solo con la de abogado, sino en general con respecto a todas las profesiones jurídicas, “la exigencia de independencia […] remite a la ausencia de cualquier forma de injerencia, interferencia, vínculo o presión, del tipo que sea, proveniente del exterior, que pretenda influenciar o desviar la acción y decisión del profesional”[12] (aunque cabría pensar también, y así lo veremos, en presiones internas motivadas por un conflicto de intereses).

Por otra parte, conviene también en este apartado introductorio diferenciar el principio de independencia del de libertad profesional, aunque sea frecuente mencionarlos conjuntamente. El principio de libertad, según la doctrina, hace hincapié en la “autodeterminación del profesional en la toma de decisiones que afectan a su actividad”; de esta forma, la independencia tendrá fundamentalmente una dimensión negativa –ausencia de presiones-, mientras que la de la libertad, en tanto que hace a la “plena autonomía del jurista”, es esencialmente positiva[13]. De todas formas,  “conviene tener en cuenta que, en ocasiones, la delimitación formal de ambos principios será realmente difícil”[14]. Tan es así que algunos autores prefieren distinguir dentro del propio principio de independencia una doble faceta, positiva y negativa, de suerte que “el concepto de independencia se suele definir, negativamente, como la ausencia de presiones e injerencias en la actuación profesional”, mientras que positivamente se define “como la autonomía y libertad de esta misma actividad”[15].

Vistas ya tanto una definición genérica de la independencia, como las distintas fuentes que regulan la deontología profesional del abogado, y dado que todas ellas, con mayor o menor extensión, recogen el principio de independencia, nuestra tarea se centrará ahora en comprobar cómo esas diversas fuentes se ocupan del mismo, es decir, como trata la independencia cada una de ellas, pudiendo avanzar que, en líneas generales, se sigue una pauta común, aunque sea con matizaciones o particularidades.

 

  1. El reconocimiento del principio de independencia en las fuentes internacionales de ámbito mundial

 

2.1. Carta de Principios Esenciales de la Profesión de Abogado

La Carta de Principios Esenciales de la Profesión de Abogado, adoptada por la Unión Internacional de Abogados, denomina su Principio 1 “Independencia del abogado y del Colegio”, una independencia, profesional e intelectual, que debe ser defendida frente a:

  • los jueces
  • los poderes públicos
  • los intereses económicos
  • los compañeros
  • los propios intereses del abogado

Señala a continuación este mismo Principio 1 que “el cliente tiene derecho de libre elección de abogado, y este es libre de aceptar o no una causa”. Puede parecer chocante que, en una norma referida al abogado, se aluda a la libertad del cliente. Pero el Memorando Explicativo que acompaña a la Carta[16] nos da justificación de ello: “El principio de libre elección de abogado está relacionado con el de independencia ya que, si el cliente tiene en principio la libre elección del abogado, éste no se encuentra nunca obligado, como regla, a aceptar un asunto”[17]. Como se ve, se conectan ambas libertades, y precisamente para garantizar la independencia del abogado: solo en un sistema en que el ciudadano puede elegir abogado, podrá el profesional de la abogacía negarse a asumir la representación o defensa de un caso determinado[18].

Digamos por último que el principio de independencia lo conecta la propia Carta con la prohibición de conflictos de intereses (Principio 3), establecida justamente con el fin de respetar entre otros aquel principio. En este sentido, nos dirá el Memorando en su explicación del Principio 3 que “El abogado no puede intervenir para un cliente si, en razón de sus relaciones con otro cliente […] pudiera pensar razonablemente que la existencia de estas relaciones afecta a su independencia de criterio”.

 

2.2. Carta de Turín sobre el Ejercicio de la Abogacía en el siglo XXI

Más lacónica que la Carta de Principios Esenciales, la Carta de Turín recoge el principio de independencia con un doble valor, como derecho y como obligación.

  • En cuanto a lo primero, nos dirá que el abogado tendrá derecho a ejercer su labor “sin la sujeción a presiones o discriminaciones de cualquier naturaleza”, expresión lo bastante amplia para abarcar a todos los sujetos frente a los que debía predicarse la independencia según el Principio 1 de la Carta de Principios Esenciales (jueces, poderes públicos, intereses económicos, compañeros).
  • Pero, junto a ese derecho, se establece el deber de “preservar tal independencia”, de manera que el abogado habrá de evitar “las situaciones en las que su actividad pudiera verse afectada por intereses divergentes de los de su mandante”. Fácilmente puede conectarse este deber con la prohibición del Principio 3 de la Carta de Principios, pues es claro que los conflictos de intereses serán un riesgo claro de afectación a la “independencia de criterio” de que hablaba el Memorando Explicativo.

También, como en la Carta de Principios, se establece el derecho del abogado de “aceptar o rechazar un encargo”, libertad que se transforma en deber “de rechazo” si considera que el encargo no puede llevarlo a cabo con independencia.

 

  1. El reconocimiento del principio de independencia en las fuentes internacionales de ámbito europeo[19]

3.1. Carta de Principios esenciales de la Abogacía Europea

La Carta de Principios Esenciales de la Abogacía Europea es muy breve en su exposición, apenas una página en que se enumeran los diez principios esenciales de la profesión que mencionamos en § 1. En lo que nos afecta, se limita a recoger en su primer apartado el siguiente principio: “La independencia y la libertad de garantizar la defensa y el asesoramiento de su cliente”.

Precisamente por esa concisión, nos resulta sumamente útil el “Comentario a la Carta de Principios Esenciales de la Abogacía Europea”, adoptado igualmente por el Pleno del Consejo de la Abogacía Europea[20].

En lo que hace al principio de independencia y libertad para ejercer en sus casos, el Comentario nos indica en primer lugar que el abogado debe ser libre política, económica e intelectualmente en el ejercicio de su tarea asesora y de representación. De ahí deduce el Comentario que:

  1. Debe ser independiente del Estado y de los grupos de presión (no debe en consecuencia admitir presiones de intereses económicos o de sus propios socios).
  2. Debe ser independiente de su cliente (ya que también debe, como abogado, merecer la confianza de tribunales y terceros, confianza que no sería factible si el profesional no gozara de independencia frente a su propio cliente).

Como herramienta básica para conseguir esa independencia se destaca la labor de los colegios de abogados, “que deben velar…. por la independencia de sus miembros”. Y a su vez, como herramienta en manos de los colegios destaca la autorregulación de la profesión, “que se ve, entonces, como un apoyo vital para mantener la condición de independencia”. Esta declaración fácilmente podemos conectarla con las apreciaciones que hicimos al principio sobre fuentes exógenas y endógenas de la deontología profesional, siendo clara la preferencia de los colegios por las segundas. De hecho, recordará el lector que la Carta europea reconocía como décimo principio “la autorregulación de la profesión”, algo que el Comentario a la Carta de Principios Esenciales de la Abogacía Europea eleva a “seña de identidad” de las sociedades libres y garantía del principio de independencia[21].

 

3.2. Código de Deontología de los Abogados Europeos

La independencia es nuevamente situada en el frontispicio de los principios generales de la profesión de abogado, siendo el primero que desarrolla el artículo 2 del Código, que señala de forma tajante que al abogado se le impone como obligación (NB: no como derecho, sino como obligación) “una independencia absoluta”, que requiere estar exento de cualquier tipo de presión, tanto exterior como derivada de sus propios intereses[22].

A modo de aclaración, y teniendo en cuenta los distintos niveles o ámbitos en que actúa el profesional de la abogacía, nos dirá el artículo 2.1.2 del Código que la independencia es necesaria tanto en la actividad judicial como en las actuaciones extrajudiciales.

Por lo demás, el Código recoge como quinto principio el de “Incompatibilidades”, que conecta precisamente con el de independencia en tanto las incompatibilidades se establecen justamente para garantizar aquella: “Con el fin de que el Abogado pueda desarrollar sus funciones con la independencia requerida y conforme a su deber de colaboración con la Administración de Justicia, puede prohibírsele el ejercicio de ciertas funciones o profesiones”[23].

 

  1. El reconocimiento del principio de independencia en las fuentes nacionales

Como señalamos en § 1, entre las fuentes nacionales encontramos tanto exógenas, es decir, emanadas de los poderes públicos, como endógenas, provenientes de la propia abogacía. Entre las primeras, y a nuestros efectos, procede destacar la Constitución, la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Código Penal y la Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia (2002); entre las segundas el Estatuto de la Abogacía y el Código Deontológico de los Abogados Españoles.

 

4.1. Fuentes exógenas

a) Constitución española

La citan los autores entre las fuentes exógenas nacionales, “aunque en puridad no recoge normas deontológicas”; lo que sucede es que, como es propio de una norma de este nivel, alude a “valores y principios que informan el ejercicio de la profesión”[24]. Menciones constitucionales que podemos relacionar directa o indirectamente con el principio de independencia son las siguientes:

  • El propio derecho a la defensa y asistencia letrada (artículo 24.2 CE)[25]. En tanto no cabría hablar de un cabal derecho del ciudadano si el abogado que le asistiese no fuera independiente a la hora de prestar su asistencia. En este sentido, el artículo 6.1 del Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, señala que “La intervención libre e independiente del profesional de la Abogacía es garantía de efectividad del derecho fundamental de defensa”, y la doctrina indica que los principios de independencia y libertad “son dos de los múltiples mecanismos que ha diseñado el Estado de Derecho para garantizar los derechos constitucionalmente reconocidos de tutela judicial efectiva y de derecho a una defensa letrada”[26].
  • Pero, aún más, cabe aludir a la declaración de España como Estado de derecho. Las normas endógenas conectan la independencia con el artículo 1 de la Constitución, siendo “la independencia de quienes ejercen la abogacía […] una exigencia del Estado de Derecho y del efectivo derecho de defensa” (artículo 2.1 del Código Deontológico de la Abogacía Española, en clara alusión a los artículos 1 y 24 de la Norma Fundamental).
  • El reconocimiento de los colegios para profesiones tituladas (artículo 36)[27]. En tanto implícitamente su mención presupone que estos colegios podrán autorregular el ejercicio de la profesión (de hecho será una de sus funciones básicas), autorregulación que como ya dijimos era de especial importancia para las corporaciones de abogados a la hora de garantizar su independencia, convirtiéndose en “seña de identidad de las sociedades libres”[28].

 

b) Ley Orgánica del Poder Judicial

La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, aunque referida lógicamente a jueces y tribunales, contiene  una mención expresa a los abogados, al regular su actuación en el foro. A los profesionales de la abogacía dedica la Ley los tres apartados del artículo 542, siendo el que más nos afecta, en cuanto reconocimiento expreso del principio de independencia, el apartado segundo, que señala que “En su actuación ante los juzgados y tribunales, los abogados son libres e independientes, se sujetarán al principio de buena fe, gozarán de los derechos inherentes a la dignidad de su función y serán amparados por aquéllos en su libertad de expresión y defensa”.

 

c) Código Penal

En § 2.1 tuvimos ocasión de ver que la Carta de Principios Esenciales de la Unión Internacional de Abogados conectaba el principio de independencia con la prohibición del conflicto de intereses (Principio 3), indicándonos el Memorando explicativo de la Carta que “El abogado no puede intervenir para un cliente si, en razón de sus relaciones con otro cliente […] pudiera pensar razonablemente que la existencia de estas relaciones afecta a su independencia de criterio”.

Pues bien, la prohibición eleva el ordenamiento jurídico español al Código Penal, castigando con pena de multa e inhabilitación al abogado “que, habiendo asesorado o tomado la defensa o representación de alguna persona, sin el consentimiento de ésta defienda o represente en el mismo asunto a quien tenga intereses contrarios” (artículo 467.1). La doctrina destaca otros “comportamientos que entroncan con principios que rigen el ejercicio de la abogacía”[29]; nosotros mencionamos solo el artículo 467.1 por ser el que guarda relación más directa con el principio de independencia.

 

d) Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia

Se trata esta de una Proposición no de Ley aprobada por el Congreso de los Diputados en 2002. Como tal, se trata de un “instrumento esencialmente político”[30] más que jurídico, pero no deja de tener su importancia, siquiera como orientador para la interpretación de las fuentes deontológicas: de hecho desde la misma Presidencia del Consejo General de la Abogacía se calificaba el texto de “documento más político que jurídico, pero de primera magnitud[31].

La Carta establece derechos de los ciudadanos, pero, en buena lógica, a estos en su caso corresponden deberes de los profesionales jurídicos. Su parte II se dirige a la “Relación de confianza con abogados y procuradores”, con el sugerente subtítulo de “Una conducta deontológica correcta”.

No se habla expresamente de independencia, pero queda implícita en la Carta en tanto todos los códigos deontológicos, como estamos viendo, recogen este derecho-deber del abogado. Puede así colegirse del derecho del ciudadano a obtener un servicio profesional de calidad (apartado 33) o su derecho a denunciar ante los colegios de abogados “conductas contrarias a la deontología profesional” (apartado 34): un servicio de calidad y ajustado a la deontología profesional solo puede serlo un servicio independiente.

 

4.2. Fuentes endógenas

 a) Estatuto General de la Abogacía Española

El Estatuto de la Abogacía es la fuente nacional más reciente, y viene a recoger todo el bagaje de las fuentes internacionales y resto de fuentes nacionales citadas. De hecho, sigue haciendo referencia en primer lugar a la independencia del profesional. Señala así el artículo 1.3 que “Son principios rectores y valores superiores del ejercicio de la Abogacía los de independencia, libertad, dignidad e integridad, así como el respeto del secreto profesional”. Más adelante, el artículo 47.1 vuelve a señalar que la independencia y la libertad son principios rectores de la profesión, cualquiera que sea la forma en que esta se ejerza, aclarando que “el profesional […] realizará, con plena libertad e independencia y bajo su responsabilidad, las actividades profesionales que le imponga la defensa del asunto que le haya sido encomendado, ateniéndose a las exigencias técnicas y deontológicas adecuadas” (artículo 47.4).

Todo lo anterior se completa con la previsión de incompatibilidades (artículo 18.1), el mantenimiento de la independencia aun cuando se preste el servicio como trabajador por cuenta ajena (artículo 39.1) o la obligación de abstención en supuestos de conflictos de intereses (artículo 51).

b) Código Deontológico de la Abogacía Española

Dijimos antes [§ 4.1.a)] que para el Código Deontológico, aprobado por el Pleno del Consejo General de la Abogacía el 6 de marzo de 2019, “La independencia de quienes ejercen la Abogacía es una exigencia del Estado de Derecho y del efectivo derecho de defensa del justiciable y de la ciudadanía”; por ello la eleva a la doble consideración de derecho-deber (artículo 2.1.). El abogado debe pues preservar su independencia “frente a toda clase de injerencias y frente a intereses propios o ajenos” (artículo 2.2), debiendo defenderla frente a una amplia gama de sujetos (artículo 2.3):

  • Poderes públicos
  • Poderes económicos
  • Poderes fácticos
  • Tribunales
  • El propio cliente
  • Colaboradores e integrantes del despacho[32]

 

  1. Breve recapitulación final y conclusiones personales

Todo lo dicho en las páginas anteriores podemos condensarlo en una breve recapitulación, que recoja las ideas generales y principales de nuestro análisis, a las que acompañaremos algunas reflexiones personales:

  1. La independencia, entendida como la ausencia de presiones externas (y aun internas, en casos de conflictos de intereses) resulta esencial para el ejercicio de la profesión de abogado. El principio de independencia es citado, y además en primer lugar, en todas las fuentes deontológicas, tanto internacionales (UIA, CCBE), como nacionales (Consejo General de la Abogacía); solo este dato, sin necesidad de ningún otro argumento, bastaría para sostener dicha importancia.
  2. Destacan las fuentes endógenas cómo la autorregulación de la profesión es una herramienta de gran importancia para garantizar esa independencia. Efectivamente, el que las normas profesionales las dicte la propia profesión pone coto a injerencias excesivas de los poderes estatales. Sin embargo, también son necesarias a mi juicio –y de hecho existen en nuestro país- normas exógenas que se ocupen de la deontología. En este sentido, ni la abogacía ni ninguna otra profesión puede quedar al margen de una razonable intervención estatal. La cuestión por tanto no es la de coexistencia o no de distintos tipos de fuentes, que necesariamente debe darse, sino dónde poner los límites razonables de ambos, de modo que:
  3. a) Ni los colegios se conviertan en poderes al margen del Estado
  4. b) Ni el Estado anule el principio de independencia con una regulación excesiva

Como en casi todo, la prudencia y sensatez deberán marcar la situación idónea.

  1. Los distintos textos no siempre coinciden al enumerar los sujetos frente a quienes debe defenderse esa independencia. En una labor de recopilación general, podemos mencionar con una autora[33] las siguientes instancias ante las que el abogado debe hacer valer ese principio:
  2. Frente a los poderes públicos (aquí se incluye, además del Ejecutivo y el Legislativo, a la propia Administración de Justicia[34])
  3. Frente a sus mismos compañeros o representantes de la profesión (colegios de abogados)
  4. Frente a las presiones del cliente o la parte contraria
  5. Ante los poderes económicos, fácticos, organizaciones terroristas o medios de comunicación
  6. Frente a sus propios intereses. Al respecto se nos dirá que las situaciones de conflicto de intereses pueden reconducirse a tres tipos básicos:
  • Conflicto entre las obligaciones del abogado para con el cliente y sus deberes para con la sociedad
  • Conflicto entre sus obligaciones como abogado y su posición personal
  • Conflicto cuando actúa para dos o más clientes[35]
  1. En mi opinión, solo si un abogado puede ejercer su labor de asistencia y representación sin estar sometido a presiones o injerencias externas, puede hablarse de un correcto ejercicio de la profesión. Por supuesto, también debe actuar de forma libre consigo mismo, evitando el conflicto de intereses. Esto, además, entiendo que debe ser válido para cualquiera de las formas en que se ejerza la abogacía (despacho independiente, abogado de empresa, sociedad de abogados, abogado contratado en despacho, etc.). Obviamente, las distintas situaciones exigirán las matizaciones correspondientes, pero sea cual sea la relación que se mantenga (laboral, societaria, etc.), deberá garantizarse un mínimo que haga reconocible una actuación profesional sujeta a los códigos deontológicos y, en consecuencia, ejercida bajo el principio de independencia[36]
  2. Desgraciadamente, está de bastante actualidad la afirmación de un autor de que hoy la independencia de la abogacía se encuentra amenazada “por el muy complejo entramado de intereses en que se ha transformado la sociedad actual”[37]. Por eso como reflexión final quiero aludir a los ataques a la independencia (judicial y como consecuencia de los abogados intervinientes) procedentes de sujetos mencionados en el apartado 3.d) de estas conclusiones. Me refiero a algunos “casos mediáticos” recientes, en que hemos asistido a la presión de determinados grupos sociales, políticos, fácticos, etc., que:
  • juzgan sin haber celebrado un juicio (valga la contradicción) determinadas actuaciones,
  • olvidan la presunción de inocencia, y
  • someten a los profesionales del Derecho (que únicamente cumplen con su labor) a una presión a todas luces incompatible con el Estado de derecho.

Y lo más lamentable es que a veces esas actuaciones de presión vienen jaleadas desde las mismas instancias del poder[38].

Todo ello pesa sobre los profesionales del Derecho (jueces y fiscales, pero también abogados), que ven cómo instancias ajenas quieren dirigir su labor en determinado sentido, algo absolutamente inasumible para un Estado de Derecho.

  1. En definitiva, pues, solo la ausencia de presiones externas de cualquier tipo, e internas motivadas por la anteposición de los propios intereses frente a los de los demás, garantizan la función social del abogado. Las fuentes –exógenas o endógenas- deben poner al servicio de los profesionales instrumentos para poder hacer frente a esas presiones, y los colegios deberán ser absolutamente combativos en esta materia.

El problema es que no solo en este, sino en muchos otros campos, estamos asistiendo a una creciente radicalización de la sociedad española, en que grupos fácticos, políticos, etc., quieren arrogarse el papel de juzgador sustituyendo la actuación de jueces y abogados, lo que convertiría en papel mojado los preceptos legales, pero aquí tendríamos que entrar en un campo distinto al del Derecho: el de la educación.

 

 

NOTAS

[1] Hay que señalar que hay autores que en la actualidad, en lugar de “principios deontológicos”, prefieren otras expresiones, como “deberes generales deontológicos”, “reglas deontológicas” o “directivas profesionales”: vid. APARISI MIRALLES, Á., Deontología Profesional del Abogado, 2ª ed., Tirant lo Blanch, Valencia, 2018, pág. 81. Aquí seguiremos la denominación tradicional. También existen “diferencias de opinión sobre si [la independencia] debe ser considerada como una regla o principio deontológico o si por el contrario debe ser entendida con un carácter definitorio del profesional liberal y por la tanto susceptible de afectar a su régimen jurídico”: vid. GARRIDO SUÁREZ, H.M., Deontología del abogado: el profesional y su confiabilidad, Edisofer, Madrid, 2011, pág. 38.

 

[2] “Cuando pensamos en las normas que informan el ejercicio de la abogacía desde el punto de vista deontológico, solemos imaginar instrumentos emanados de las propias corporaciones y colectivos de abogados para ordenar la actuación diaria de sus profesionales. Ciertamente, en estos se encuentra la mayor parte de la deontología. Sin embargo, sería erróneo creer que solo se contiene en tales textos, pues ello supondría ignorar que hay ocasiones en que estas normas se ven complementadas o matizadas por disposiciones producidas por entidades distintas de las corporaciones de abogados –señaladamente, el Estado-, así como que también hay aspectos de la deontología profesional que están expresamente contemplados en esas otras disposiciones” [BAREA GALLARDO, A., y MINGORANCE MARTÍN, C., “Principios esenciales de la profesión de abogado”, en DÍAZ PITA, P. (Dirª-Coordª), Acceso a la Abogacía, Tomo I, 3ª ed., Tecnos, Madrid, 2021, pág. 59].

 

[3] SÁNCHEZ STEWART, N., Manual de Deontología para Abogados, La Ley, Madrid, 2012, págs. 30-31; BAREA GALLARDO y MINGORANCE MARTÍN, “Principios esenciales de la profesión de abogado”, cit., págs. 60-61; APARISI MIRALLES, Deontología Profesional del Abogado, cit., pág. 54.

 

[4] “Se trata de un esfuerzo premeditado de la razón para fortalecer, y garantizar, la ética profesional, proponiendo, además, un modelo de relaciones interprofesionales. En él se plasman los deberes de los colegiados para con los clientes, con los mismos miembros de la profesión, con los Tribunales, y con el resto de la sociedad” (APARISI MIRALLES, Deontología Profesional del Abogado, cit., pág. 57).

 

[5] BAREA GALLARDO y MINGORANCE MARTÍN, “Principios esenciales de la profesión de abogado”, cit., págs. 62. Afirma una autora que “Los códigos deontológicos por su estructura, son normas jurídicas, y en consecuencia obligatorias por coerción”: VILA RAMOS, B., “Deontología profesional y marco jurídico normativo”, en VILA RAMOS, B. (Coordª), Deontología Profesional, Editorial Dykinson, Madrid, 2013, pág. 14.

 

[6] APARISI MIRALLES, Á., Ética y deontología para juristas, 2ª ed., EUNSA, Pamplona, 2008, pág. 175, y Deontología Profesional del Abogado, cit., págs. 61-62. En cuanto a los colegios profesionales, señala la doctrina que “nacen en la Europa del siglo XI como asociaciones de trabajadores que combinaban intereses profesionales con particulares, se impulsan en España desde los claustros de las universidades como agrupaciones de profesionales para la defensa de sus derechos y son precisamente los Colegios de actividades jurídicas los primeros que se crean conjuntamente con los sanitarios” (GARRIDO, F., “Normas deontológicas reguladoras de las obligaciones y relación del abogado con el Colegio, con los Tribunales, con los compañeros y con los clientes”, en VILA RAMOS, B. (Coordª), Deontología Profesional, Editorial Dykinson, Madrid, 2013, pág. 94).

 

[7] Más conocido por sus siglas en francés CCBE: Conseil Consultatif des Barreaux Européens.

 

[8] Junto a la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Penal mencionan también los autores la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que indudablemente contienen menciones que afectan a la deontología profesional del abogado (vid. BAREA GALLARDO y MINGORANCE MARTÍN, “Principios esenciales de la profesión de abogado”, cit., págs.. 60-61). Vid. también, citando otras fuentes diversas, APARISI MIRALLES, Deontología Profesional del Abogado, cit., pág. 56. Nosotros  omitimos aquí esas otras fuentes por cuanto no se ocupan tan específicamente como las que recogemos en el texto en el principio de independencia.

 

[9] “La doctrina que se ha ocupado de la cuestión no siempre es coincidente a la hora de enunciarlos [los principios], de manera que si se examinan varias obras que aborden la materia se verá que no existe un listado único” (BAREA GALLARDO y MINGORANCE MARTÍN, “Principios esenciales de la profesión de abogado”, cit., pág. 63).

 

[10] Cfr. APARISI MIRALLES, Deontología Profesional del Abogado, cit., pág. 83.

 

[11] BAREA GALLARDO y MINGORANCE MARTÍN, “Principios esenciales de la profesión de abogado”, cit., pág. 63.

 

[12] APARISI MIRALLES, Ética y deontología para juristas, cit., pág. 269, y Deontología Profesional del Abogado, cit., pág. 84, siguiendo a LEGA, C., Deontología de la Profesión de Abogado, Civitas, Madrid, 1983, pág. 77. En los mismos términos GARRIDO SUÁREZ, Deontología del abogado: el profesional y su confiabilidad, cit., pág. 77.

 

[13] APARISI MIRALLES, ibidem. También, sobre la diferencia entre ambos principios, GARRIDO SUÁREZ, Deontología del abogado: el profesional y su confiabilidad, cit., págs. 165-166.

 

[14] APARISI MIRALLES, ibidem.

 

[15] Cfr. VÁZQUEZ GUERRERO, F.D., Ética, Deontología y Abogados, Ediciones Internacionales Universitarias, Barcelona, 1996, pág. 53, y GRANDE YÁÑEZ, M., ALMOGUERA, J., y JIMÉNEZ, J., Ética de las profesiones jurídicas, Desclée De Brower, Bilbao, 2006, págs. 159-160.

 

[16] La Carta de Principios Esenciales fue adoptada por la Asamblea General de la UIA. Pero se estimó conveniente la elaboración de un Memorando Explicativo, “obra del subcomité encargado de la redacción de los principios esenciales de la profesión, con el objeto de explicar e ilustrar estos principios redactados de forma sucinta y de ayudar a abogados y Colegios en la aplicación de los mismos”.

 

[17] Por supuesto, la libre aceptación se establece según el Principio 1 “a salvo las excepciones previstas por la ley para asegurar la defensa de personas carentes de medios económicos o para asegurar la regularidad de los procedimientos”. Más ampliamente, nos dirá el Memorando  que existen excepciones de dos tipos, de manera que “los diferentes sistemas de ayuda legal pueden imponer a un abogado un cliente necesitado y la mayor parte de los sistemas jurídicos prevén las designaciones de oficio por el juez o la autoridad colegial. En estos casos, salvo eventualmente por objeción de conciencia, el abogado debe intervenir quedando no obstante libre para elegir la manera en que asegure esta defensa”.

 

[18] Entre nosotros, el sugerente título del artículo que citamos a continuación muestra la íntima relación entre principio de independencia y renuncia –en este caso posterior- a la defensa: vid. CARRETERO SÁNCHEZ, S., “El derecho del abogado a poder renunciar a su cliente como garantía de su libertad e independencia (a propósito del caso Diana Quer)”, Diario la Ley núm. 9145 (22 febrero 2018),  en especial apartado I.

[19] Dado que estamos refiriéndonos al ámbito europeo, conviene aunque solo sea en nota hacer referencia a la Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de febrero de 1998 destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título. A nuestros efectos resulta muy interesante su artículo 6.1, en cuanto estableció que el abogado de un Estado miembro que ejerciera funciones en otro estaría sujeto a las normas deontológicas que rigieran en este segundo: “Independientemente de la normativa sobre la profesión y las normas deontológicas a las que estén sujetos en su Estado miembro de origen, los abogados que ejerzan con su título profesional de origen quedan sujetos a las mismas reglas profesionales y deontológicas que rijan para los abogados que ejerzan con el título profesional pertinente del Estado miembro de acogida, con respecto a todas las actividades que ejerzan en el territorio de dicho Estado”. La Directiva fue traspuesta a nuestro país mediante Real Decreto 936/2001, de 3 de agosto.

 

[20] La Carta de Principios Esenciales fue aprobada por el CCBE el 24 de noviembre de 2006. El Comentario es un documento más extenso (cuatro páginas a interlineado sencillo) que fue aprobado también por el Pleno del Consejo de la Abogacía Europea seis meses después (11 de mayo de 2007). Mutatis mutandi sucede algo semejante a lo que indicamos antes (vid. nota 16) en relación con la Carta de Principios Esenciales de la Profesión de Abogado (aprobada por la Asamblea General de la Unión Internacional de Abogados) y el Memorando Explicativo de la Carta (aprobado por un subcomité), con la salvedad de que ahora es el mismo órgano el que aprueba tanto el texto de la Carta como su Comentario Explicativo.

 

[21] Nos dirá así lo siguiente el Comentario al explicar el décimo Principio: “Esta es una de las señas de identidad de una sociedad libre; en las que no lo son, es el Estado quien ejerce el control de la profesión y las actividades de los abogados. La mayoría de las Abogacías europeas muestran una combinación de normativa estatal y regulación propia. En muchos casos, el Estado, aun reconociendo la importancia de principios esenciales de la profesión, usa la legislación nacional para darles apoyo, por ejemplo estableciendo un soporte estatutario a la confidencialidad o dando a los Colegios de Abogados poder para hacer una normativa profesional. El CCBE está convencido de que sólo una fuerte autorregulación puede garantizar la independencia de los abogados respecto del Estado, ya que sin esta garantía de independencia es imposible que los abogados cumplan sus funciones y desarrollen su papel en la sociedad”.

 

[22] En este último sentido, el artículo 4.3 (Conducta ante los Tribunales) nos dirá que “El Abogado defenderá concienzuda y diligentemente los intereses de su cliente sin tener en cuenta los suyos propios o cualquier consecuencia que se le derive para sí mismo o para otra persona…”.

 

[23] Artículo 2.5.1. Como hemos visto que sucede con otros textos, al Código de Deontología acompaña un Memorando Explicativo, que al comentar el artículo 2.5 señala lo siguiente: “Hay diferencias tanto entre los Estados miembros como dentro de ellos, en el grado en el que los abogados pueden participar en sus ocupaciones, por ejemplo en actividades comerciales. El propósito general de las reglas que excluyen al abogado de otras ocupaciones es protegerle de influencias que puedan dañar su independencia, o su posición en la Administración de Justicia. La diferencia en estas normas reflejan diferentes condiciones locales, diferentes percepciones de la propia función de los abogados, y diferentes técnicas de reglamentar. Por ejemplo en algunos casos hay una prohibición de participar en determinadas ocupaciones, mientras que en otros casos en otras ocupaciones está generalmente permitido, sujeto a la observancia de ciertas salvaguardas a la independencia del abogado”.

 

[24] BAREA GALLARDO y MINGORANCE MARTÍN, “Principios esenciales de la profesión de abogado”, cit., pág. 60, quienes continúan: “Así ocurre, por ejemplo, con los derechos de toda persona a la intimidad y a no declarar contra sí misma, que en el ámbito de la abogacía se concretan […] en el derecho y deber de los abogados de guardar secreto de todo aquello que le sea revelado por el cliente o por un compañero con carácter confidencial. También con el derecho a la defensa y asistencia de letrado, que […] engloba el derecho a una defensa libremente expresada”.

 

[25] Cfr. THOMÁS DE CARRANZA Y MÉNDEZ DE VIGO, S., “Principios fundamentales en el ejercicio de la profesión de abogado”, en VILA RAMOS, B. (Coordª), Deontología Profesional, Editorial Dykinson, Madrid, 2013, pág. 35.

 

[26] GARRIDO SUÁREZ, Deontología del abogado: el profesional y su confiabilidad, cit., pág. 166.

 

[27] Es precisamente la Constitución de 1978 la que “vino a «constitucionalizar» por primera vez en la historia a los Colegios Profesionales” (SÁNCHEZ STEWART, Manual de Deontología para Abogados, cit., pág. 35).

 

[28] Cfr. nota 21 en que vimos que así lo entendía el Comentario a la Carta de Principios Esenciales de la Abogacía Europea.

 

[29] “Como, por ejemplo, divulgar los secretos de otra persona con incumplimiento de la obligación de sigilo o reserva (art. 199.2); manipular las pruebas en que se pretendan fundar alegaciones o emplear otro fraude procesal análogo en un procedimiento judicial de cualquier clase, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero (art. 250.1.7); presentar en juicio o hacer uso de un documento falso para perjudicar a otro, a sabiendas de su falsedad (arts. 393 y 396); presentar adrede testigos falsos o peritos o intérpretes mendaces (art 461.2)” (BAREA GALLARDO y MINGORANCE MARTÍN, “Principios esenciales de la profesión de abogado”, cit., pág. 61).

 

[30] BAREA GALLARDO y MINGORANCE MARTÍN, “Principios esenciales de la profesión de abogado”, cit., pág. 62. Al tratar la eficacia de la Carta, la misma señala que “los ciudadanos tienen derecho a exigir el cumplimiento de los derechos reconocidos en esta Carta”, y que “estarán vinculados a ella Jueces y Magistrados, Fiscales, Secretarios Judiciales, médicos forenses, funcionarios públicos, Abogados, Procuradores y demás personas e Instituciones que cooperan con la Administración de Justicia”. Pero en realidad la Carta no deja de ser una proposición no de ley; de ahí que a continuación de lo transcrito se indique que “El Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias en la materia, el Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado y los Colegios profesionales competentes adoptarán las disposiciones oportunas y proveerán los medios necesarios para garantizar la efectividad y el pleno respeto de los derechos reconocidos en esta Carta”. En definitiva, pues, la Carta remite a las normas que regulen y desarrollen los derechos en ella declarados.

 

[31] CARNICIER DÍEZ, C., “Normas deontológicas”, en GAY MONTALVO, E., et al., Comentarios al Estatuto General de la Abogacía Española, Thomson-Civitas, Madrid, 2003, pág. 191.

[32] Además de las previsiones del artículo 2, el Código “presta atención al principio de independencia en otros preceptos”, que regulan aspectos más concretos relacionados con la independencia: artículos 6.2, 10.2.f), 11.4, 12.A.5, 12B.2.d), 12.C: vid. BAREA GALLARDO y MINGORANCE MARTÍN, “Principios esenciales de la profesión de abogado”, cit., págs. 66-67.

 

[33] Cfr. APARISI MIRALLES, Deontología Profesional del Abogado, cit., págs. 87-88, y Ética y deontología para juristas, cit., págs. 275-276.

 

[34] Aunque “se puede afirmar que el ataque a la independencia del Abogado por parte de los órganos judiciales es muy improbable. El supuesto, muy leve, y quizás más frecuente, es la posibilidad de que el Juez o Magistrado le «aconseje» actuar en un determinado sentido: que se ciña más al objeto del proceso, que evite determinados aspectos en su informe que se consideran innecesarios, que resuma su exposición […] Cuando estas intervenciones se producen, suelen estar dirigidas más a la forma, que al fondo de la actuación del Letrado. Además, no suelen tener un carácter absolutamente imperativo. No obstante, en el caso de que se llegue a un extremo que, a juicio del Abogado suponga un límite a su independencia y libertad de defensa, éste, actuando con respeto y prudencia, deberá llevar a cabo las protestas que, en cada supuesto admite la normativa procesal” (APARISI MIRALLES, Deontología Profesional del Abogado, cit., pág. 87).

 

[35] Vid. SÁNCHEZ STEWART, Manual de Deontología para Abogados, cit., págs. 62-67; en extracto, del mismo autor, “La independencia frente al cliente y frente a sí mismo. El conflicto de intereses”, Diario la Ley núm. 8431 (28 noviembre 2014).  Siguiendo al anterior, THOMÁS DE CARRANZA Y MÉNDEZ DE VIGO, S., “Principios fundamentales en el ejercicio de la profesión de abogado”, cit., págs. 40-42.

 

[36] Así, por ejemplo, el Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos, dispone en su artículo 6.2 que “Los titulares de los despachos deberán ejercer el poder de dirección que se les reconoce respetando, en todo caso, los principios y valores que son inherentes al ejercicio profesional de la abogacía y preservando en todo momento el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades que imponen a los abogados las normas que rigen el ejercicio de la profesión de abogado. En particular, los titulares de los despachos deberán respetar la libertad y la independencia profesional de los abogados en el ejercicio de la profesión”. Vid. sobre la problemática de algunos de estos supuestos en relación con la independencia profesional, GARRIDO SUÁREZ, Deontología del abogado: el profesional y su confiabilidad, cit., págs. 81-87, GRANDE YÁÑEZ, ALMOGUERA y JIMÉNEZ,, Ética de las profesiones jurídicas, cit., págs.. 164-165, o VÁZQUEZ GUERRERO, Ética, Deontología y Abogados, cit., págs. 55-67. TAPIA HERMIDA, A., “El requisito de la independencia del abogado”, Revista de Trabajo y Seguridad Social núm. 357 (2012), hace un estudio bastante completo de la evolución de la dependencia en el trabajo por cuenta ajena, ofreciendo unas interesantes reflexiones sobre un nuevo marco laboral del abogado en el tercer milenio.

 

[37] SÁNCHEZ STEWART, Manual de Deontología para Abogados, cit., pág. 59.

 

[38] Como excurso, queremos traer aquí las siguientes palabras de un sociólogo sobre la politización de la justicia (no están referidas específicamente a los abogados, sino más bien a jueces y tribunales), que nos debieran hacer reflexionar no solo –que ya es bastante- por lo que dicen, sino porque fueron escritas hace ocho años y no parece que hayan perdido actualidad: “La Justicia (y los diversos elementos que la integran) tiene desconcertada a la ciudadanía, que no sabe muy bien a qué atenerse, en definitiva, a su respecto. Por un lado, los españoles consideran que, en conjunto, jueces y fiscales son competentes, honestos e independientes y que, llegado el caso, constituirían el último baluarte defensivo de los derechos y libertades ciudadanas (diagnóstico, que por cierto, comparten de forma rotunda los abogados, según los datos del último Barómetro de Opinión de la Abogacía realizado por Metroscopia para el CGAE). Pero, por otro, tienen la clara impresión de que nuestra Justicia funciona mal, de que no está bien atendida y que, permanentemente, se trata de condicionarla y manipularla. Y, por tanto se propende a recelar de ella: «buenos jueces, mala Justicia», lleva siendo, desde hace ya muchos años, la fórmula que mejor sintetiza el sentir popular. Según datos de este mismo mes de noviembre de 2014, nueve de cada diez españoles piensan que, en nuestro país, todos los gobiernos, sea cual sea su color político tienen más interés en controlar a la Justicia que en proporcionarle los medios de todo tipo —que ciertamente necesita, y con urgencia— para posibilitar su mejor y más independiente funcionamiento. Las pugnas por ocupar, partidistamente, los distintos órganos de control o gobierno del mundo judicial no han contribuido precisamente, en todos estos años, a diluir esta impresión. La Justicia se debate así, en nuestro imaginario colectivo, entre el respeto y la confianza y el recelo y la desafección: los medios proporcionan, cotidianamente, elementos sobrados para confirmar esta demoledora ambivalencia” [TOHARIA, J.J., “Jueces y abogados en una sociedad en crisis”, Diario la Ley núm. 8431 (28 noviembre 2014)].

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