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Sentencia del TC de 6-12-2012. Matrimonio entre homosexuales

Sentencia del TC de 6-12-2012. Matrimonio entre homosexuales

Notas

La importancia del concepto jurídico requiere que desde la introducción se distinga entre el matrimonio como institución jurídica y el matrimonio como contrato.

El matrimonio, como institución jurídica reconocida en la Constitución Española de 1978, ha tenido unas connotaciones esenciales que provienen de la evolución histórica de dicha institución y que quedan reflejadas, en el artículo 32, apartado 1º, de la misma.

Desde la época de la Codificación, el matrimonio surge para abolir la eficacia jurídica de ciertas uniones toleradas por el derecho común, esto es, para suprimir los efectos legales del concubinato. En los países europeos occidentales, fue un triunfo del liberalismo la idea de que el matrimonio se caracterizara como la unión entre un hombre y una mujer. En esta diferencia de sexo, se fundamentó el reconocimiento de la institución por el Estado y por el Derecho Canónico. De manera que los Códigos Europeos de los dos últimos Siglos no precisaban prohibir el matrimonio entre personas del mismo sexo; pues no se entendía dicha relación como matrimonial.

No nos debe sorprender que en la evolución histórica del Derecho de las Comunidades Autónomas Españolas haya surgido la necesidad de regular los efectos jurídicos de la convivencia de las parejas no casadas, porque dicha relación, al menos en España, quedaba fuera de la Codificación.

La regulación del matrimonio, como contrato, fiel a sus orígenes se mantuvo intrínseca en el corpus del Código Civil. En esta regulación tradicional, el legislador exige unos requisitos a los contrayentes que han ido integrándose, en su significado, a partir de las distintas reformas que ha experimentado dicho cuerpo legal. Recuérdese la reivindicación que supuso la Ley 30/1981, de 7 de julio, en cuanto al establecimiento de una sola clase de matrimonio civil; con la particularidad de que también podía celebrarse de forma religiosa.

1. La opinión tradicional

La tradición jurídica española mantiene que la característica de la heterosexualidad forma parte del concepto de capacidad exigido, en el Código, a los contrayentes. Desde esta visión tradicional del matrimonio, se interpreta que la heterosexualidad debe ubicarse, dentro de las limitaciones de capacidad de los artículos 46 y 47 del CC. De manera que, cuando falta la heterosexualidad, el matrimonio no existe.

Se recuerda que el matrimonio como institución responde a la lógica de las necesidades naturales y sociales de nuestra especie, así como a su perpetuación. De ahí la necesidad de reconocer, proteger y fomentar de forma precisa, específica y sostenida, en el tiempo, la unión entre hombre y mujer. Por ello, en el recurso de inconstitucionalidad que se interpone a la Ley 13/2005, de 1 de julio, se mantiene que la misma desnaturaliza el concepto de matrimonio, porque lo convierte en polisémico, borroso y disponible.

El primer y fundamental motivo de inconstitucionalidad alegado por quien recurre la Ley es la infracción del artículo 32 de la CE, relativo al derecho a contraer matrimonio y a su garantía institucional. Según esta opinión, de este precepto se desprenden dos notas fundamentales: “que el derecho a contraer matrimonio está constitucionalmente reconocido «al hombre y la mujer», siendo la igualdad y la heterosexualidad las dos notas principales del mismo.” Y que la Constitución dota al matrimonio de una garantía institucional, asegurando su existencia y preservándolo en los términos que lo hacen reconocible.

El criterio del sentido propio de las palabras empleadas en el artículo 32, número 1, de la CE sirve a los recurrentes para sostener, en primer lugar, que la utilización del término «matrimonio» -y no de otros como «relación de convivencia» o «relaciones estables de familia»- resulta en sí misma significativa, puesto que su propio significado etimológico es revelador de su verdadera naturaleza. Aunque no existe plena coincidencia sobre la etimología latina del vocablo matrimonio, la idea predominante en las diversas derivaciones del mismo es la idea de

2. La interpretación evolutiva

La homosexualidad ha estado históricamente ausente en el mundo del Derecho, porque esta cualidad estuvo vinculada con las ideas de pecado, delito y enfermedad o anomalía psiquiátrica.

Sin embargo, no puede servir como criterio para definir el futuro de una institución jurídica, el significado que tradicionalmente ha tenido el vocablo. La homosexualidad ha estado fuera del matrimonio, simplemente, porque había sido expulsada de la sociedad y el Derecho solo la trataba desde la perspectiva de punición.

En consecuencia, la aproximación histórica no es la adecuada para abordar los derechos de las parejas del mismo sexo, puesto que en la historia está el origen de la discriminación hoy proscrita. El mismo Tribunal Constitucional tiene declarado que el criterio histórico no es el criterio relevante para definir el contenido de las garantías institucionales. Su contenido va redefiniéndose con la evolución de la conciencia social, y si ello no fuese así las Constituciones estarían condenadas a ir pereciendo en un proceso de alejamiento de la realidad que deben disciplinar.

Hoy se puede afirmar con rotundidad que la conciencia social del momento en España permite integrar «con naturalidad» la homosexualidad en la institución matrimonial. Esta opinión se justifica con la evolución de las resoluciones de diversos organismos judiciales y legislativos; así como con la opinión pública y la comunidad científica respecto de la percepción de la homosexualidad y las parejas homosexuales.

En relación a la doctrina de los Tribunales, la normalización social de la homosexualidad se ha producido, desde que se declara, que se trata de una opción protegida por el derecho al libre desarrollo de la personalidad.

En cuanto a los avances legislativos, estos se encuentran tanto en las resoluciones de la Unión Europea, como en la evolución del Derecho Comparado y, como no, en la legislación de las Comunidades Autónomas.

Por último, el parecer de la comunidad científica es aceptar, desde la perspectiva psicológica y psiquiátrica, plenamente, la homosexualidad como opción sexual y no como trastorno. Las asociaciones americanas de ambas disciplinas han firmado manifiestos de apoyo para el establecimiento legal del matrimonio homosexual y han instado su pleno reconocimiento con el argumento de que los prejuicios y la discriminación contra los homosexuales afecta a la salud mental y a los menores a su cargo.

Por tanto, una vez analizados los argumentos interpretativos, parece que no tiene sentido sostener, en la actualidad, que existe una relación directa entre el matrimonio y la procreación. Y, además, desde la perspectiva de la seguridad jurídica y de la protección de los terceros, es más aconsejable no crear una nueva institución ex novo, sino dar cabida a las parejas homosexuales en el matrimonio, cuyo régimen jurídico, especialmente en el ámbito económico, es conocido por todos. No existe razón para excluir a las parejas homosexuales del matrimonio, si desde un punto de vista sociológico y psicológico las relaciones homosexuales y las heterosexuales tiene las mismas necesidades y expectativas y el matrimonio civil funciona como el cauce jurídico, a través del cual se expresan tales relaciones.

3. La regulación del matrimonio

La Constitución Española no contiene un concepto de matrimonio, sino que se limita a reconocer el derecho del hombre y la mujer a contraerlo, con plena igualdad jurídica.

El contenido del derecho hay que extraerlo de la regulación jurídica correspondiente a la forma del matrimonio: si es civil, en el Código básico de las relaciones civiles y si la forma es religiosa, en los correspondientes acuerdos confesionales.

El propio artículo 44 del CC que abre el Capítulo II, relativo a los requisitos del matrimonio (Titulo IV, Libro IV), se encarga de señalar que el matrimonio se contrae conforme a las disposiciones de este Código. De ello se deduce que los derechos inherentes al matrimonio civil quedan restringidos a los que se reconocen en dicho cuerpo legal; y, desde luego, en ningún caso, los mismos se deben confundir, en su totalidad, con las obligaciones y derechos de contenido religioso que atienden a la finalidad sacramental de dicho matrimonio.

Lo que ocurre es que en España la existencia del matrimonio civil es tardía (1870) y recoge además la concepción y regulación canónica; por lo que, en principio, dicha regulación contempló el matrimonio civil, como subsidiario del matrimonio canónico. La legislación matrimonial de la Segunda República -derogada en 1939- suprimió la nota de la indisolubilidad con la introducción del divorcio vincular por mutuo acuerdo de los cónyuges o por causas determinadas (Ley de 2 de mayo de 1932), pero no cambió en lo demás sustancialmente el modelo; porque la Ley del matrimonio civil de 28 de junio de 1932, que consagró el sistema de matrimonio civil obligatorio, conservó con ligeros retoques los requisitos de capacidad e impedimentos del Código.

El Código Civil se empieza a distanciar del modelo canónico con la Ley 30/1981, de 7 de julio, no sólo por la introducción del divorcio, sino particularmente en cuanto que se prescinde del contenido esencialmente sexual de la unión conyugal.

Si se parte de esta premisa, la afirmación de que el llamado contenido esencial del derecho matrimonial es variable o, al menos, no es coincidente por la diversidad de regulaciones que escoge el propio individuo; no puede tacharse de incoherente. La Constitución Española, como norma básica estatal, garantiza la institución matrimonial, pero al resultar el texto constitucional integrado por principios evolutivos que conforman el concepto de matrimonio, resulta imposible mantener la invariabilidad de su contenido o más bien de su significado.

En la génesis del artículo 32 de la CE se encontraba implícita la voluntad del constituyente por afianzar la igualdad entre hombre y mujer, lo cual no significa que implícitamente acogiera el matrimonio entre personas del mismo sexo, y tampoco significa que lo excluyera.

Es cierto que esta afirmación conduce a considerar que existe más de un tipo o forma de matrimonio y, por supuesto, no le falta razón, a algún ilustre civilista, cuando sostiene que caben seis posibilidades en la nueva pareja matrimonial. Sin embargo, no parece que esta circunstancia deba suponer una vulneración de los derechos que integran la relación matrimonial.

Luego, procede plantearse: ¿Resulta afectado el derecho de contraer matrimonio de las personas de distinto sexo, por la referida reforma?

4. El Canon de Interpretación que sigue el Tribunal Constitucional

Como se ha referido, a través de la interpretación evolutiva de la Constitución Española, el Tribunal Constitucional acomoda la institución matrimonial a las realidades de la vida moderna.

La Constitución contiene unos principios fundamentales que actualmente deben aplicarse a realidades no imaginables, en el momento de su redacción. Y es el legislador ordinario quien va actualizando el significado de esos principios constitucionales conforme a las exigencias de la sociedad actual.

En consecuencia, corresponde al Tribunal Constitucional, máximo y único interprete de la Constitución Española, el control del ajuste constitucional de las actualizaciones que efectúa el legislador. De esta manera el referido Tribunal dota a las normas de un contenido que permite leer el texto constitucional a la luz de los problemas contemporáneos.

Se sigue el criterio de interpretación de las normas jurídicas establecido en el artículo 3, apartado 1, del CC, cuyo significado se explica reconociendo, de modo implícito, la notable función que corresponde a la jurisprudencia en la tarea de completar el Ordenamiento Jurídico (según Preámbulo del Decreto 1836/1974, de 31 de marzo).

En efecto, la reforma del año 1974 introdujo también como canon de interpretación de las normas «la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas>. Mediante la consideración de la realidad social como canon de interpretación se está habilitando al Juez (o Tribunal) para que pueda tener en cuenta las circunstancias actuales existentes.

La garantía institucional que presenta la Constitución, interpretada conforme a la realidad actual, lleva el Tribunal Constitucional a desarrollar la noción de cultura jurídica que supone considerar el Derecho como un fenómeno social vinculado a la realidad en que se desarrolla y que ha sido evocada en su jurisprudencia previa.

Por consiguiente, el camino de entrada de parte de estos elementos conformadores de la cultura jurídica, viene dado por el recurso a un principio fundamental de la interpretación de la Constitución dispuesto en el artículo 10, ap. 2, de dicho cuerpo legal. La referencia a ese precepto, exige interpretar las normas relativas a los derechos fundamentales y libertades públicas, contenidas en el Titulo I, de conformidad con la Declaración Universal de derechos humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.

Con este canon hermenéutico, el Tribunal Constitucional entiende que la institución matrimonial, tras la reforma operada por Ley 13/2005, se mantiene en términos perfectamente reconocibles para la imagen que, tras una evidente evolución, se tiene en la sociedad española actual del matrimonio; como comunidad de afecto que genera el vinculo o sociedad de ayuda mutua entre dos personas que poseen idéntica posición en el seno de esta institución.

5. La constitucionalización del matrimonio

Desde la Exposición de Motivos de la Ley 13/2005, de 1 de julio, se establece que la finalidad perseguida por el legislador es «tratar de evitar una discriminación basada en la orientación sexual».

Por ello, se establece un marco jurídico para la realización personal de aquellos que libremente optan por una opción sexual. Resulta, obvio, pues que esta modificación de la institución matrimonial no está basada sólo en el afecto que una persona tiene hacia otra por reunir esa cualidad específica de homosexual. Más aun, teniendo en cuenta el reconocimiento jurídico que existe, actualmente, hacia las parejas de hecho, con independencia del sexo.

Un dato muy relevante es que el legislador eligió usar la categoría de institución matrimonial contractual y no la de mera unión civil, para las personas del mismo sexo que decidieran formar una comunidad conyugal.

El fundamento de esta opción se encuentra en los principios constitucionales básicos, tales como: la promoción de la igualdad efectiva de los ciudadanos en el libre desarrollo de su personalidad (artículo 9, nº 2, CE y artículo 10, nº 1 CE), ), la preservación de la libertad en lo que a las formas de convivencia se refiere (artículo 1, nº 1, Constitución Española), y la instauración de un marco de igualdad real en el disfrute de los derechos sin discriminación alguna por razón del sexo, opinión o cualquier otra condición personal o social (artículo 14 de la Constitución Española).

Todos estos principios son valores consagrados constitucionalmente, cuya plasmación debe reflejarse en la regulación de las normas que delimitan el estatus del ciudadano, en una sociedad, libre, pluralista y abierta.

Se asume con esta regulación dos regímenes jurídicos diferenciados: uno, el sistema matrimonial estatal integrado constitucionalmente y, otro, el régimen jurídico específico autonómico de las parejas de hecho.

El sistema matrimonial estatal integrado con el nuevo significado constitucional se identifica con un sistema normativo pormenorizado y de aplicación estatal. Este sistema matrimonial será siempre, aunque experimente variaciones, más completo, en cuanto que se ha formado con el devenir histórico de la institución y, desde luego, nunca será comparable con la regulación específica y tangencial que, en nuestro país, se ha forjado extramuros al Código Civil, sobre las parejas de hecho. Quizás de ahí el interés de las personas homosexuales por cruzar esa frontera. La cuestión es si la admisión de esa posibilidad distorsiona la institución.

Según la interpretación del Tribunal Constitucional, la innovación introducida con la reforma 13/2005 no supone tanto una limitación del derecho al matrimonio, como una modificación de las condiciones de ejercicio en una lógica de equiparación de estatutos jurídicos. La regulación contenida en la Ley no impide a las personas de distinto sexo contraer matrimonio, en las condiciones que lo hacían, con anterioridad, a la reforma. De manera que el contenido esencial del derecho subjetivo que implica el matrimonio no resulta afectado y no tiene sentido hablar de la desnaturalización del matrimonio.

6. La repercusión del cambio de la institución en el derecho vinculado a la familia

El vínculo matrimonial desde su génesis ha tenido repercusiones esenciales en el estatuto jurídico del ciudadano. Las personas casadas asumen unas obligaciones en el régimen jurídico primario dispuesto en el Código Civil encaminadas al mantenimiento de la familia y del hogar familiar, hasta el punto de que los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas familiares (artículo 1318 del CC).

Del mismo modo la regulación concordante relativa a delimitar los derechos de los conyugues, tales como las pensiones de la seguridad social o mutualidades y los privilegios que se establecen en la regulación administrativa o fiscal, tienen como fundamento el vínculo conyugal.

En la jurisprudencia relativa a estas facultades o derechos, ha habido una constante reivindicación del colectivo de los homosexuales por demostrar la convivencia de hecho para, por aplicación analógica, poder beneficiarse de esos privilegios fiscales o ventajas que recibe el cónyuge. La moderna tendencia social ha sido atribuir la máxima plenitud de efectos a estas relaciones situaciones, si bien esta tendencia tenía el límite insalvable de la Ley.

El término «cónyuges» de los artículos 66, 67 y 68 del CC, se interpretaba por la jurisprudencia en su sentido literal y referido únicamente a quienes se hallaban unidos por matrimonio o, lo que es lo mismo, al hombre respecto de la mujer y a la mujer respecto del hombre, dentro del matrimonio. Y se descartaba la aplicación analógica de determinadas ventajas fiscales o sociales y reducciones económicas en impuestos, argumentando que no era posible la aplicación analógica, por lo que implica esa figura jurídica.

La modificación introducida por la Ley 13/2005, de 1 de julio, en el matrimonio no supone una limitación del derecho al matrimonio como una modificación de las condiciones de ejercicio y una ampliación en la aplicación de sus consecuencias, a cierto sector de la población. Lo que significa que la ampliación no impide el ejercicio del derecho por parte de las personas heterosexuales, en las mismas condiciones en que anteriormente lo ejercían ni repercute en distintos regímenes jurídicos vinculados al derecho de familia, tales como: capitulaciones matrimoniales o regímenes económicos matrimoniales contenidos en el Código Civil o las normas del Derecho civil foral.

En el Derecho sucesorio, relativo al régimen testamentario tampoco se produce disfunción alguna, para los heterosexuales, si bien, para el colectivo homosexual, la modificación, sí implica un beneficio fiscal, porque podrán ser considerados como sujetos beneficiarios de ventajas fiscales, por lo que respecta a la base mínima exenta y a las reducciones aplicables por ciertas Comunidades Autónomas en la liquidación del impuesto sucesorio.

Del mismo modo en cuanto a las prestaciones de la Seguridad Social la circunstancia de que un homosexual pueda contraer matrimonio tiene la consecuencia inevitable de que pueda ser beneficiario de ciertas pensiones (como la de viudedad) y lo mismo ocurre con las mutualidades de funcionarios o de corporaciones colegiales.

Es más la variación introducida en el concepto de matrimonio conlleva a poder interpretar que es determinante en el Derecho Penal la calificación de de la persona homosexual, en cuanto a la determinación del tipo delictivo si es responsable de la infracción penal o si es víctima de su cónyuge. Por no mencionar las normas sobre protección de la responsabilidad objetiva extracontractual en el ámbito del derecho de la circulación, en las que resulta determinante el grupo al que pertenece el lesionado, en cuanto a la satisfacción del daño.

Bibliografía Utilizada

Astarloa Huarte-Medicoa, I., en el recurso de inconstitucionalidad núm. 6864-2005, comisionado al efecto por otros setenta y un Diputados del Grupo Popular del Congreso, contra la Ley 13/2005, de 1 de julio.

De Pablo Contreras, P., en Código Civil Comentado, Volumen I, dirigidos por Ana Cañizares Laso y otros, Thomson Reuters, Civitas, 1ª Edición, 2011.

García Goyena, F., Concordancias, motivos y comentarios del Código Civil Español, Tomo III-IV, Imprenta de la Sociedad Topográfica-Editorial, Madrid, 1852; también en la obra Concordancias motivos y comentarios del Código Civil Español, Zaragoza, 1974, reimpresión de la edición de Madrid, 1852, al cuidado de la Cátedra de Derecho Civil de la Universidad de Zaragoza, con una nota preliminar del Prof. Lacruz Berdejo y una tabla de concordancias con el Código Civil vigente.

Pascual Medrano, A., Código Civil Comentado, Volumen I, dirigidos por Ana Cañizares Laso y otros, Thomson Reuters, Civitas, 1ª Edición, 2011, páginas 56 y siguientes.

Ramos Chaparro, E., Comentario crítico a la Ley 13/2005, sobre «matrimonio homosexual», Aranzadi CivilMercantil núm. 1/2006, Pamplona 2006, página 1 y siguientes.

Rubellin-Devichi, J., Droit de la famille, Editions Dalloz, Paris, 2001.

Jurisprudencia

• Tribunal Supremo de Andalucía, sede de Granada (Sala de lo Social, Sección 2ª), Sentencia de 11 de febrero de 2009 [AS 2009/1433].

• Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sentencia de 22 de febrero de 2010 [JT 2010/471].

• Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sala de lo Social, Sección 1ª), Sentencia de 5 de julio de 2012 [AS 201271958]

• Tribunal Constitucional Sentencia de 6 de noviembre de 2012, publicada en el BOE el 28 de noviembre de 2012.

Notas

1. GARCÍA GOYENA, F., Concordancias, motivos y comentarios del Código Civil Español, Tomo III-IV, Imprenta de la Sociedad Topográfica-Editorial, Madrid, 1852; también en la obra Concordancias motivos y comentarios del Código Civil Español, Zaragoza, 1974, reimpresión de la edición de Madrid, 1852, al cuidado de la Cátedra de Derecho Civil de la Universidad de Zaragoza, con una nota preliminar del Prof. Lacruz Berdejo y una tabla de concordancias con el Código Civil vigente.

2. En Francia, a diferencia del Ordenamiento Jurídico Español, el concepto de pareja (couple) y su regulación resultan introducidos en el Code Francés, en el año 1999, por la Ley 15 de noviembre de 1999, en el artículo 515-8. Puede verse RUBELLIN−DEVICHI, J., Droit de la famille, Editions Dalloz, Paris, 2001, página 12, que dice, textualmente: <<l’entrée du=”” terme=”” <<couple=””>> dans le Code Civil s’est réalisée avec loi du 15 novembre 1999, qui, à l’article 515-8, vise <>

3. Mantiene DE PABLO CONTRERAS, P., en Código Civil Comentado, Volumen I, dirigidos por Ana Cañizares Laso y otros, Thomson Reuters, Civitas, 1ª Edición, 2011, página 347, que: <>

4. Se manifiesta en este Sentido ASTARLOA HUARTE-MEDICOA, I., en el recurso de inconstitucionalidad núm. 6864-2005, comisionado al efecto por otros setenta y un Diputados del Grupo Popular del Congreso, contra la Ley 13/2005, de 1 de julio.

5. En este sentido, el Abogado del Estado muestra sus reservas respecto a la utilidad de la interpretación etimológica del artículo 32 CE defendida en la demanda. Por un lado, porque puede apuntar a una visión del matrimonio vinculada a la idea de carga o gravamen de la madre, incompatible, con la plena equiparación entre el hombre y mujer que proclama la constitución, así como con las ideas de comunidad de afecto que genera el vínculo. Puede verse en el contenido de la STC de 6 de noviembre de 2012, publicada en el BOE el 28 de noviembre de 2012, páginas 12 y siguientes.

6. Son ejemplos significativos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cuando considera que la incriminación de las relaciones homosexuales voluntarias privadas constituye una vulneración del derecho al respeto de la vida privada (Sentencia Dudgeon c. Reino Unido, de 22 de octubre de 1981). También el Tribunal Supremo de los Estados Unidos que ha considerado que la libertad ampara a los adultos a la hora de decidir cómo conducir sus vidas privadas en lo que concierne al sexo (Sentencia Lawrence v. Texas).

7. Es conocida la Resolución del Parlamento Europeo de 8 de febrero de 1994 que insta a que finalice la prohibición de contraer matrimonio a las parejas homosexuales. En Derecho Comparado la evolución viene desde que Dinamarca en 1989 estableciera una legislación de parejas registradas, abierta a las personas del mismo sexo. Finalmente, ejemplo de la evolución es la creciente regulación sobre parejas de hecho en las CCAA Españolas, como son: Cataluña, Aragón, Navarra, C.Valenciana, Baleares, Madrid, Andalucía, Canarias, Extremadura, País Vasco.

8. El propio Tribunal Constitucional, en la Sentencia de 6 de noviembre de 2012, publicada en el BOE, el 28 de noviembre de 2012, página 24, sostiene que: <>

9. Son expresiones del propio TC en la Sentencia de 6 de noviembre de 2012, antes referida, página 25.

10. RAMOS CHAPARRO, E., Comentario crítico a la Ley 13/2005, sobre <>, Aranzadi Civil−Mercantil núm. 1/2006, Pamplona 2006, página 1 y ss, concretamente, página 5, establece los seis posibles matrimonios.

11. En expresión del propio Tribunal Constitucional: “La lectura evolutiva de la Constitución, que se proyecta en especial a la categoría de la garantía institucional, nos lleva a desarrollar la noción de cultura jurídica, que hace pensar en el Derecho como un fenómeno social vinculado a la realidad en que se desarrolla y que ha sido evocada en nuestra jurisprudencia previa (…)”. Puede verse en el FJ 9, página 25, de la Sentencia del TC de 6 de noviembre de 2012, publicada en el BOE de 28 de noviembre de 2012.

12. Es de señalar la singularidad del Código Civil Español, en cuanto al contenido del artículo 3 del CC, si se le coteja con los primeros cuerpos legales que regularon la interpretación. En la época codificadora, los preceptos referentes a la interpretación de las leyes lo hicieron imponiendo al Juez la letra de la Ley (ejemplo artículo 3 del CC Italiano). Sin embargo, en nuestro artículo 3, ap. 1, CC ni se pretende delimitar las relaciones entre el poder legislativo y el judicial, ni se cercena la actividad jurisdiccional imponiendo una sumisión del juez a la <> de la ley. Con mayor abundamiento sobre el tema puede verse PASCUAL MEDRANO, A., Código Civil Comentado, Volumen I, dirigidos por Ana Cañizares Laso y otros, Thomson Reuters, Civitas, 1ª Edición, 2011, páginas 56 y siguientes.

13. Como jurisprudencia previa, el Tribunal Constitucional cita las STC 17/1985, de 9 de febrero, FJ 4; 89/1993, de 12 de marzo, FJ 3; 341/1993, de 18 de noviembre, FJ 3; 29/1995, de 6 de febrero, FJ 3; y 298/2000, de 11 de diciembre, FJ 11).

14. En la Sentencia del TC de 6 de noviembre de 2012 (BOE 28 de noviembre de 2012), se tienen en cuenta los pronunciamientos recientes del Tribunal de Estrasburgo en el asunto Schalk y Kopf c. Austria, de 24 de junio de 2010, sobre la interpretación que efectúa del artículo 12 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH). La modificación de la institución matrimonial desde la aprobación del Convenio de Roma y, en la misma línea el artículo 9 de la Carta de los Derechos fundamentales de la Unión Europea tal y como resulta interpretado por el Praesidium en el texto de las <> .

15. Antes se ha referido la legislación autonómica cada vez más creciente y abundante.

16. En este sentido, se pronuncia el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la Sentencia de 22 de febrero de 2010 [JT 2010/471].

17. Muy curiosa es la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sala de lo Social, Sección 1ª), de 5 de julio de 2012 [AS 2012/1958], en su Fundamento de Derecho IV, que justifica su decisión a favor de la pareja homosexual, respecto de la concesión de una pensión de viudedad, en las modificaciones producidas “llibre II del Codi Civil català, relatiu a la persona i la família, aprovat per la Llei 25/2010”; teniendo en cuenta la “realitat social del temps que vivim, d´acord amb el que disposa l´ article 3 del Código Civil Español”.

18. Con anterioridad a la reforma, el Tribunal Supremo de Andalucía, sede de Granada (Sala de lo Social, Sección 2ª), Sentencia de 11 de febrero de 2009 [AS 2009/1433], desestimaba la solicitud de la pensión de viudedad, por no existir vinculo matrimonial.

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