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Responsabilidad Civil en los accidentes provocados en las carreteras de Andalucía por las piezas de caza

El aumento incesante del número de vehículos motorizados; la mejora de la red de carreteras, lo que permite velocidades altas; el notable incremento de las piezas de caza mayor, son factores que han hecho crecer en las últimas décadas los accidentes de tráfico provocados al invadir la cazada las piezas de caza, hasta el punto de que hoy el problema es de primera magnitud. Cada año ocurren miles de accidentes de esta naturaleza, que causan daños cuantiosos en los vehículos y, lo que es peor, muertos y heridos.

I. Normas en la legislacion de caza. Jurisprudencia

A. Legislación

La Ley 8/2000, de 28 de octubre, de La Flora y la Fauna Silvestre, se refiere a la responsabilidad por daños en el artículo 34:

“Los titulares de los aprovechamientos serán responsables de los daños causados en las personas, bienes y en las explotaciones agrarias por los ejemplares de especies cinegéticas y piscícolas, incluidas en el plan técnico y que procedan de los citados aprovechamientos.”

La Ley declara vigente el Reglamento de 16 de octubre de 2001, que en su artículo 8 dice:

“Los titulares de aprovechamientos cinegéticos serán responsables de los daños causados a las personas, los bienes y las explotaciones agrarias por las piezas de caza que procedan de sus cotos. Subsidiariamente serán responsables los propietarios de los terrenos.”

Lo escueto de la norma legal hace que deba completarse con la Ley de Caza de 4 de abril de 1970, que es derecho supletorio, conforme al artículo 149 de la Constitución Española.

El artículo 33 de dicha Ley dice:

“1. Los titulares de aprovechamientos cinegéticos, definidos en el artículo 6º de esta Ley, serán responsables de los daños originados por las piezas de caza procedentes de los terrenos acotados. Subsidiariamente, serán responsables los propietarios de los terrenos.

2. La exacción de estas responsabilidades se ajustará a las prescripciones de la legislación civil ordinaria, así como la repetición de responsabilidad en los casos de solidaridad derivados de acotados constituidos por asociación.

3. De los daños producidos por la caza procedente de refugios, reservas nacionales y parques nacionales y de los que ocasione la procedente de terrenos de caza controlada responderán los titulares de los aprovechamientos de caza y subsidiariamente el Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales.”

La remisión que se hace al artículo 6º no es correcta, los aprovechamientos cinegéticos no se definen en este artículo, sino en los artículos 8 a 17, que integran el título segundo. Derecho cinegético no debe confundirse con aprovechamiento cinegético; así, el propietario de una finca rústica tiene un derecho cinegético, el de constituirla en coto o aportarla para su constitución; pero carece de derecho alguno sobre el aprovechamiento cinegético mientras el coto no se constituya.

Prescindiendo de la frase “definidos en el artículo 6º de esta Ley” queda claro lo que el artículo quiere decir: los titulares de aprovechamientos cinegéticos serán responsables de los daños originados por las piezas de caza procedentes de los terrenos acotados.

El artículo 34 de la Ley andaluza nos sugiere estas consideraciones:

1ª Por aprovechamientos hemos de entender los terrenos cinegéticos enumerados en el artículo 43.1; dice:

“ Son terrenos cinegéticos las reservas andaluzas de caza, los cotos de caza en sus distintas modalidades y las zonas de caza controlada.”

2ª Los daños a que se refiere son, además de los ocasionados en las explotaciones agrarias, los causados a personas y bienes; por consiguiente, pueden considerarse comprendidos los originados en accidentes de tráfico.

3ª El titular del aprovechamiento solo responde de los daños causados por especies cinegéticas incluidas en el plan técnico. Esto supone una novedad importante respecto a la Ley de 1970, que, al hablar de piezas de caza sin exigir que se pudieran cazar conforme al correspondiente plan técnico, dio lugar a una abundante Jurisprudencia –a la que me referiré- sobre si el titular de un coto de caza menor respondía cuando la pieza causante del daño era de caza mayor; o si respondía el titular de coto de caza mayor cuando la pieza no estaba incluida en el plan de aprovechamiento.

4ª Se requiere para exigir la responsabilidad que el animal “proceda” del aprovechamiento. Qué sea “procedencia” es cuestión, como veremos, más que controvertida.

B. Jurisprudencia

El artículo 34 de la Ley de 4 de abril de 1970, semejante al 33 de la Ley andaluza, ha dado lugar a una copiosa y contradictoria Jurisprudencia que se puede sistematizar en función de las materias concretas a que se refiere. Incluiré también algunas sentencias sobre leyes de las Comunidades Autónomas, porque las cuestiones que suscitan son las mismas de la Ley del Estado

1. Vigencia del Código Civil.

El Código Civil se ocupa de la responsabilidad extracontractual en el artículo 1902:

“El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.”

Más concretamente, el artículo 1906 dice:

“El propietario de una heredad de caza responderá del daño causado por ésta en las fincas vecinas, cuando no haya hecho lo necesario para impedir su multiplicación o cuando haya dificultado la acción de los dueños de dichas fincas para perseguirla.”

Pero ya hemos visto que la Ley de 1970 se ocupa también de los daños causados por la caza. Saber qué norma rige tiene gran trascendencia, pues el artículo 1906 del Código Civil se incardina en el sistema de responsabilidad por culpa o negligencia, mientras que el 33 de la Ley de Caza lo hace en el de responsabilidad por riesgo u objetiva(1).

A mi juicio, la disposición de la Ley de Caza que deroga “cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley” es muy clara. Además, ésta es ley específica para la materia caza y debe prevalecer sobre las que, como el Código Civil, son anteriores y de carácter general. Pero la Jurisprudencia no siempre lo ha entendido así.

La tesis más generalizada es que la Ley de Caza ha derogado el artículo 1906 del Código Civil. La sostiene la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1985:

“La disposición final tercera de la Ley de 4-4-1970, que contiene la Cláusula derogatoria, establece en su último párrafo que “quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley”, entre las que, evidentemente, tiene que incluirse la del art. 1906 del Código, cuyo sistema individualista-subjetivo de la responsabilidad del propietario se opone al criterio objetivo que implanta la nueva ley, al margen de la acción u omisión directa que comportan la mediación de culpa que es preciso probar.”

Podría mover a confusión el párrafo segundo del artículo 33 de la Ley de Caza; pero la remisión que se hace a la legislación civil ordinaria no puede entenderse que sea al derecho sustantivo, no sería razonable traer a colación de esta manera al derecho que se está derogando. Así lo ha entendido el Tribunal Supremo cuando, después de afirmar que el artículo 1906 ha sido derogado, sigue diciendo: “sin que a ello pueda ser obstáculo la remisión del art. 33.2 de la Ley Especial “a las prescripciones de la legislación civil ordinaria”, específicamente concretada a la “exacción de estas responsabilidades”, es decir, al modo, forma y procedimiento, que es lo que deberá ajustarse a dichas prescripciones.”

El criterio de esta sentencia es, por regla general, seguido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, Audiencias Provinciales y Tribunales Superiores de Justicia. La mayor parte de las sentencias ni siquiera se plantean la cuestión y dan por hecho que las normas vigentes son el artículo 33 de la Ley de Caza y 35 de su Reglamento.

No obstante, algunas sentencias, con diversos matices, consideran que la Ley de 1970 no derogó el artículo 1906 del Código. Así, las del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1982 y 17 de mayo de 1983 parten de los artículos 1902 y 1906, preceptos que deben completarse con los de la Ley de Caza y su Reglamento. No habría derogación, sino vigencia conjunta.

Esta vigencia conjunta la tienen en cuenta las sentencias de las Audiencias Provinciales de Ciudad Real, 9-IV-96; Toledo, 21-IV-98; Castellón, 12-IV-00; Teruel, 15-IV-00; Córdoba, 13-VI-00 y 11-IV-03.

A veces se llega más lejos y se aplica el artículo 1906 sin hacer ninguna referencia a la Ley de Caza (S.A.P. de Zamora, 12-V-1998). Y la S.A.P. de Toledo de 3-II-03, a la vista del número 3 del artículo 35 del Reglamento de la Ley de Caza, estima que el artículo 1906 rige cuando el daño se ha producido por piezas procedentes de los terrenos no acotados de aprovechamiento común. Afirmación sin fundamento alguno, porque el artículo 1906 habla de heredades de caza, término equivalente a coto, y no de terrenos libres.

Verdaderamente curioso es que algunas sentencias que estiman vigentes el Código Civil, como las de A.P. de Navarra, de 24-III-95, A.P. de Soria, 24-V-95, A.P. de Toledo, 24-VII-96, A.P. de Cáceres, 20-I-98, invoquen no el artículo 1906, sino el 1905. Pero esto carece de justificación, pues como recuerdan otras sentencias (A.P. de Teruel 15-IV-00; A.P. de Córdoba, 11-IV-03) el artículo 1905 se refiere a la responsabilidad derivada de la posesión de animales domésticos. En este ámbito es interesante la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13 de marzo de 2003, a la que luego aludiremos.

2. Qué se entiende por procedencia.

Determinar qué se entiende por “procedencia” constituye el meollo de toda esta cuestión y ha dado lugar a una extensa Jurisprudencia. Dos son las posturas mantenidas por los Tribunales.

a) La pieza procede del terreno de donde sale.

Lo afirma tajantemente la S.A.P. de León de 13-III-97: “no estimamos nosotros que la expresión “procedente del coto” que utiliza el artículo 33.1 de Ley de Caza deba entenderse en el sentido de exigir una situación de permanencia estable o prolongada en el tiempo de la pieza de caza, sino que entendemos que la exigencia legal se cumple con el simple hecho de que la pieza de caza “salga” del coto, es decir, estuviera en el momento inmediatamente anterior a su irrupción en la calzada.” En el mismo sentido las de A.P. de León, 16-X-97; Zamora, 12-V-98; Segovia, 12-V-99, etc.

La tesis defendida por las sentencias reseñadas y otras de semejante contenido no puede admitirse. Parten de una equiparación de los verbos proceder y salir que no tiene justificación gramatical y que lleva a resultados absurdos, agravados cuando se establece la responsabilidad aunque el coto de donde sale el animal sea de caza menor. La sentencia A.P. de Zamora, de 12-V-98 es lamentable; además de apoyar el fallo en el art. 1906 del Código Civil, sin justificar por qué, ni hacer mención ninguna al art. 33 de la Ley de Caza, ante el caso planteado –accidente causado por una manada de jabalíes- afirma que “será suficiente que la finca explotada cinegéticamente albergue jabalíes o sea conocido lugar de paso de los animales a través de la misma, para que el titular de la heredad de la que procedan, inmediato al momento de irrumpir en la vía pública –en el caso carretera nacional-, sirva de base para prevalecer la responsabilidad de quien explota cinegéticamente la finca de procedencia o paso, pues quien explota la finca conoce y tiene la oportunidad de conocer que el jabalí, aunque resulta especie salvaje y transeúnte, utiliza el terreno cinegético, desde el que sale fuera a zonas no cinegéticas, resultando susceptible, con riesgo inminente, de producir el daño.”; y agrega que el titular cinegético debe adoptar las medidas necesarias “para evitar o controlar el movimiento de estos animales”. (Me pregunto qué medidas concretas puede adoptar el titular de un coto “para evitar o controlar el movimiento de estos animales”).

La sentencia de la A.P. de León, de 16-X-97, se apoya en el hecho de que demostrar en qué lugar vive la pieza con carácter estable o prolongado “constituiría una auténtica “probatio diabólica” que atentaría contra el derecho a la tutela judicial efectiva del perjudicado.” Y la de A.P. de Valladolid, de 21-X-99, dice literalmente que “acreditar la procedencia o el nacimiento en un coto determinado sería imposible.”

La consecuencia que algunos Tribunales de justicia deducen de esa imposibilidad es que, como no resulta posible saber dónde vive la pieza que causa el daño, se le atribuye la responsabilidad al titular del coto de donde sale. Esto no me parece razonable porque el animal que sale de un coto puede vivir en otro más o menos próximo, cuyo titular aprovechará la posibilidad de cazarlo. Y menos razonable aún cuando los terrenos o parte de ellos que integran el coto de caza de donde “sale” el animal están dedicados a la explotación agraria; los cultivos sufren el ataque de ciervos, jabalíes, corzos, etc., procedentes de otros cotos, y resulta que los titulares del coto de donde “sale” el animal, además de soportar la merma de sus cosechas, deben cargar con los daños causados por accidentes.

b) La pieza procede del terreno donde tiene su hábitat.

Lo afirma de manera precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2000:

“Ha de entenderse el término procedencia en sentido amplio para referirlo a las zonas donde los animales viven en libertad y que abandonan, al salir de las mismas, contando con las facilidades necesarias para ello, para entrar en fincas privadas que no son su propio refugio natural asignado, lo que ocasiona la responsabilidad establecida reglamentariamente y que alcanza a todos los titulares y dueños de los acotados colindantes [artículo 35.1 b) del Reglamento y sentencia de 14-7-1982 (RJ 1982\4235)].”

Pero, salvo en el caso de cotos aislados, saber donde vive una pieza de caza mayor es imposible, pues algunas recorren largas distancias. Esto es un hecho que constatan los textos científicos que estudian el comportamiento de los animales. Quizá sea el jabalí la pieza de caza mayor que puede recorrer durante la noche distancia más largas en busca de comida, agua para beber o bañarse, o hembras en celo. Su movilidad, su carácter ambulante, han sido tomados en consideración por numerosas sentencias (A.P. de Huesca, 14-XII-92 y 29-X-99; Pontevedra, 21-VII-94 y 19-X-99; Navarra, 24-III-95; Albacete, 10-VII-97; Lugo, 27-I-99 y 15-II-99; Zamora, 6-IV-00; Zaragoza 29-V-00; etc.)

La imposibilidad de probar la procedencia de la pieza de caza lleva a los Tribunales por dos caminos equivocados:

a’) Uno, aceptar pruebas tales como atestados de la Guardia Civil de Tráfico, de Agentes Forestales o de medio ambiente, informes periciales e incluso la de testigos. La sentencia de la A.P. de Zamora, 23-XI-99, se permite sugerir al demandante los medios de prueba que debería haber empleado para acreditar la procedencia del animal: confesión de la parte demandada, atestado de la Guardia Civil, confesión del demandante y testigos.

Todo esto puede estar muy de acuerdo con las reglas del procedimiento civil, pero en cuanto al fondo de la cuestión tales pruebas no prueban nada. Reconocido que un jabalí puede recorrer largas distancias en una sola noche, cuando son varios los terrenos cinegéticos situados en un radio de seis u ocho kilómetros, ni peritos, ni Guardia Civil, ni Agentes Forestales, ni testigos pueden saber de dónde procede.

b’) Otro, recurrir a presunciones. A veces los Tribunales recurren al juego de las presunciones, invirtiendo la carga de la prueba: se presume que la pieza de caza procede del terreno de donde sale y será el demandado quien deba desvirtuar la presunción demostrando que era otra la procedencia. Así, la sentencia de la A.P. de Navarra, de 13-II-98, y otras muchas.

Este juego de presunciones no resuelve nada; si, como hemos visto, probar la procedencia del animal salvaje es imposible, lo es para todos, para el demandante y para el demandado. Por consiguiente, el titular del coto del que se presume que procede se verá imposibilitado para probar que es otra su procedencia; la presunción iuris tantum se convierte en iuris et de iure. Una vez más se guardan las formas procesales, pero no se entra en el fondo.

Aun a riesgo de ser reiterativo, resumo en dos líneas lo expuesto en este punto:

– Es injusto atribuir la responsabilidad al titular del coto de donde sale inmediatamente la pieza de caza.

– Es imposible saber de dónde procede este animal, dónde vive.

3. Caza mayor que procede de coto de caza menor.

La duda planteada es qué ocurre cuando el accidente lo causa una pieza de caza mayor que proviene de un coto de caza menor.

Como hemos visto, la escueta norma del artículo 34 de la Ley resuelve la cuestión en el sentido de que ni responde el titular del coto de caza menor por los daños causados por pieza de caza mayor, ni el de coto de caza mayor de los provocados por piezas no incluidas en el plan de aprovechamiento. No obstante, como pueden existir contenciosos iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley, estimo útil reseñar la Jurisprudencia.

a) A favor de la responsabilidad del coto de caza menor.

Los Tribunales que así lo defienden se apoyan en una interpretación literal del art. 33 de la Ley de Caza, que nada dice sobre la clase de coto de donde el animal procede; y si la Ley no distingue, tampoco debe distinguir su intérprete. En este sentido, entre otras, las sentencias de las A.P. de Ciudad Real, 5-III-97; Burgos, 26-IV-97; León, 16-X-97 y 16-II-98; Castellón 12-IV-00; etc.

A veces los Tribunales han matizado esta responsabilidad en virtud de alguna circunstancia especial del caso planteado. Así:

a’) Cuando siendo el coto de caza menor tiene autorizado algún aprovechamiento de caza mayor. En este caso responde el titular del coto, y lo hace aunque sólo se autoricen las batidas con carácter esporádico o excepcional: S.A.P. de Navarra, 12-VI-95 y 20-II-99; pero el mismo Tribunal, en sentencia del 6-II-96 negó la responsabilidad en un caso en que estaban autorizadas batidas esporádicas de jabalíes porque no se probó que el animal apareciese dentro del período de una de estas posibles batidas.

En alguna ocasión se ha establecido la misma responsabilidad, aun no existiendo aprovechamiento secundario, cuando se ha probado la existencia de caza mayor en el coto de caza menor, porque –dice la S.T.S. de La Rioja de 23-XII-02- debió solicitarse la inclusión de esa especie en el plan técnico del coto, y por negligencia no se hizo.

A mi juicio las mismas razones que justifican la responsabilidad del titular de coto de caza mayor se dan cuando se permite el aprovechamiento secundario de ésta en cotos de caza menor. No me parece acertada la postura de la S.A.P. de Navarra de 6-II-96 de restringir la responsabilidad al caso de que el accidente haya ocurrido mientras se celebraba la batida ni tampoco la del T.S.J. de la Rioja. Dice esta sentencia que “En el año 2000, en los dos cotos del Ayuntamiento de Ojacastro, probablemente existían poblaciones de ciervos no excesivamente numerosas pero susceptibles ya de algún aprovechamiento cinegético, si éste no se realizó entonces fue única y exclusivamente porque el Ayuntamiento titular no presentó el plan técnico de caza de los denominados “tipo 2”. Y no me parece acertada porque la “probabilidad” de que existiesen ciervos no justifica que hubiese que presentar un plan técnico para su aprovechamiento; estimarlo así llevaría a la incertidumbre de precisar qué densidad de caza mayor obliga a cambiar la naturaleza de un coto. En un coto de caza menor el titular no tiene derecho alguno sobre las piezas de caza mayor, por lo que no parece adecuado imponerle obligaciones correlativas.

b’) Cuando siendo el coto de caza menor, el terreno es favorable para la caza mayor. La S.A.P. de Lérida de 6-II-03 argumenta: “Por ello, debe concluirse que deben responder los demandados titulares de los cotos que, si bien por voluntaria decisión y a efectos meramente administrativos, tienen concedida la licencia para el aprovechamiento cinegético de caza menor (como aprovechamiento principal) bien podrían obtenerlo también para la caza del jabalí”; y sigue diciendo que la existencia del coto implica restricciones para terceras personas que no podrían aprovechar la caza mayor existente. En el mismo sentido las sentencias de las Audiencias Provinciales de León, 13-III-97; Zamora, 6-IV-00; etc., exigen para que responda el coto de caza menor la prueba de que el terreno es favorable para caza mayor.

No comparto el criterio de estas sentencias, pues, como hemos dicho, el titular de un coto de caza menor no tiene ningún derecho o facultad sobre la caza mayor y no debe responder por los daños que ésta cause. En cuanto a que la caza mayor no pueda ser aprovechada por otros, en realidad su régimen debió ser el de los terrenos libres y es a la Administración a quien corresponde señalar los requisitos para el aprovechamiento en esa clase de terrenos.

c’) Cuando se autoriza el aprovechamiento de alguna especie de caza mayor y el daño lo causa un animal perteneciente a otra. La Audiencia Provincial de Soria, 9-II-98, estando autorizada la caza del jabalí, estableció la responsabilidad por el accidente causado por un ciervo; en el mismo sentido, la de la misma Audiencia de 4-II-99.

Mi opinión es la ya expresada: quien no tiene derecho alguno sobre la pieza de caza no debe responder del daño que cause.

d’) Cuando el coto de caza mayor pasa a ser de caza menor. Las sentencias de la Audiencia Provincial de Huesca de 25-XI-99 y 30-XI-99 estiman que el titular del coto debe responder “durante cierto tiempo”. No comparto este juicio. Si el coto, por resolución administrativa, pasa a ser de caza menor, no hay derecho alguno ni debe haber obligaciones del titular sobre la caza mayor. Además, ¿cuánto duraría ese período transitorio del que hablan las sentencias? A la seguridad jurídica, fin esencial del Derecho, le van mal esas imprecisiones.

b) En contra de la responsabilidad del coto de caza menor.

En este sentido, muchas sentencias de Audiencias Provinciales y Tribunales Superiores de Justicia. Razona esta postura la S.A.P. de Gerona de 23-I-99: “Si se trata de un terreno acotado para un tipo de caza como es la caza mayor, es normal que sus titulares, que se benefician y aprovechan de la riqueza cinegética de caza mayor, respondan de los daños que los animales, incardinables en dicha categoría, según el artículo 4 de la Ley de Caza, produzcan, pero si se trata de un terreno en que los titulares del coto sólo tienen derecho a cazar y beneficiarse de las piezas de caza menor, no debe alcanzarles la responsabilidad por los daños que ocasionen las especies de animales de caza mayor, sobre los que en principio no dispondrían de facultades para impedir su multiplicación o para adoptar otras medidas dirigidas a suprimir o limitar la capacidad dañina.”

De igual modo las S.A.P. Huesca, 7-II-94; Lugo 9-XI-94; Valladolid, 15-XI-94; León 2-VI-95; Lugo 13-II-96; Toledo, 24-VII-96; Soria, 20-V-96; Palencia, 10-VI-96; Cáceres, 28-V-96; Soria, 10-VII-96; Navarra, 6-II-97; Navarra, 1-IV-97; Lugo, 16-I-98; Lugo, 25-II-98; Orense, 30-III-99; Lérida, 19-III-91.

Mi opinión se identifica con la del párrafo transcrito de la Audiencia Provincial de Gerona.

Y una consideración de carácter general, que también puede referirse a otros apartados: me parece lamentable que con las mismas normas y ante los mismos hechos, exactamente los mismos, unos Tribunales digan una cosa y otros la contraria.

4. Accidentes en época de veda.

Aunque la inmensa mayoría de las sentencias ni siquiera se plantean la posibilidad de un régimen distinto de los accidentes según hayan ocurrido durante la temporada hábil de caza o en época de veda, algunos tribunales han dicho que, si el accidente tiene lugar en época de veda, el titular del aprovechamiento cinegético no responde del daño. Así, las Audiencias Provinciales de Lugo, 13-II-96 y 15-IV-98; Pontevedra, 19-X-99; etc.

La postura de estas sentencias es inadmisible. Cualquiera que sea la relación jurídica del titular del aprovechamiento cinegético sobre las piezas de caza no se altera porque puedan ser aprovechadas, o no, durante una determinada época del año. La Orden de Vedas, para velar por el aprovechamiento racional y la conservación de la fauna silvestre limita el tiempo durante el cual puede cazarse. Pero a nadie, que yo sepa, ni en la doctrina, ni en el derecho positivo, ni en la Jurisprudencia -salvo esas curiosas sentencias- se le ha ocurrido defender que la Administración y los titulares de cotos se sucedan alternativamente en los derechos y obligaciones sobre las piezas de caza según el calendario anual fijado por la Orden de Vedas que dictan las Administraciones autonómicas a través de las Consejerías de Agricultura o Medio Ambiente. La opinión que acabo de exponer es seguida por las Audiencias Provinciales de Navarra, S. 13-II-98; Pontevedra, S. 19-X-99 y Tribunal Superior de Justicia de Galicia, S. 13-III-03.

5. Solidaridad.

La cuestión que se plantea es qué ocurre cuando no puede precisarse de donde procede la pieza de caza. La Ley andaluza no dice nada, tampoco el Reglamento de 16 de octubre de 2001, ni la Ley de 1970. La solidaridad viene establecida por el apartado b) del art. 35 del Reglamento de la Ley de Caza de 25 de marzo de 1971:

“En los casos en que no resulte posible precisar la procedencia de la caza respecto a uno determinado de los varios acotados que colinden con la finca, la responsabilidad por los daños originados en la misma por las piezas de caza será exigible solidariamente de todos los titulares de acotados que fueren colindantes y subsidiariamente de los dueños de los terrenos.”

Como cuestión previa habría que plantear la legalidad de este artículo. A mi juicio es nulo, porque establece un supuesto sustantivo y de gran importancia sin apoyo legal; el art. 33 de la Ley, párrafo 5, se refiere a la solidaridad entre los miembros de una partida de caza por los daños causados a las personas, pero nada dice, y muy bien podría haberlo dicho, en cuanto a los daños originados por las piezas de caza procedentes de los terrenos acotados.

No obstante, debo reconocer que el Tribunal Supremo, Juzgados, Audiencias y Tribunales Superiores vienen apoyando sus fallos en ese artículo sin cuestionar su vigencia: Sentencias del Tribunal Supremo de 7-I-78, 14-VI-82, 30-X-00; de las Audiencias Provinciales de Sevilla, 10-II-89 y 14-I-92; Huesca, 14-XII-92, 3-III-99, 29-X-99; Cuenca, 16-VI-93; Toledo, 6-IV-95; Ciudad Real, 9-IV-96; Burgos, 26-IV-97; Álava, 16-IX-97; Soria, 24-I-00 (esta sentencia se apoya en el art. 35 del Reglamento pese a estar vigente la ley autonómica); etc.

Si bien la palabra “colindante” tiene un sentido gramatical preciso, la Jurisprudencia, a veces, lo desvirtúa y extiende la responsabilidad solidaria no sólo a los cotos que lindan con aquel del que procede el animal, sino a los más próximos o cercanos (Sentencias del Tribunal Supremo, 30-IV-91, A.P. de Cuenca 16-VI-93; Huesca, 3-III-99; de esta misma Audiencia 13-III-97, 2-IV-97, 30-IV-97, 10-XI-97, 22-IV-98, 8-IX-98; etc.).

Por regla general, la interpretación que se hace de la solidaridad es la habitual: basta demandar a uno de los cotos colindantes o próximos, sin que pueda invocarse la falta de legitimación pasiva; el condenado puede repercutir la indemnización sobre los restantes titulares. No obstante, excepcionalmente alguna sentencia se aparta de este régimen general, como la de la Audiencia Provincial de Cuenca de 16-VI-93, que dice que “se debió traer a pleito a la Junta de Comunidades y demás cotos cercanos, ante la falta de elemento probatorio de que los animales salvajes presuntamente causantes de los daños relacionados proceden exclusivamente de los cotos demandados.”

6. Subsidiariedad.

Nada dice la Ley andaluza, pero si el Reglamento, artículo 8:

“Subsidiariamente serán responsables los propietarios de los terrenos”.

De existir solo esta norma reglamentaria, estimo que sería nula, algo tan importante como la responsabilidad subsidiaria de los propietarios de los terrenos acotados, no puede establecerlo un reglamento. Pero ocurre, que el artículo 33 de la también lo establece, de modo que será exigible tanto si se considera vigente el Reglamento de 2001 como si lo está, como derecho supletorio la Ley de 1970.

Están pensadas las normas para el supuesto de que no coincidan el titular del coto y el dueño de los terrenos. A veces, cuando han mediado contratos de arrendamiento o los terrenos siguen un régimen especial, como es el de parques naturales o espacios protegidos, la situación puede no ser clara y la controversia llegar hasta el Supremo. Este Tribunal ha dictado la sentencia de 30-X-00, que resumo. El supuesto de hecho es el de daños causados en cultivos por animales que provenían del Parque Nacional de Cazorla, Segura y Sierra de las Villas. Los Ayuntamientos de Villanueva del Arzobispo y Sorihuela del Guadalimar, titulares de los montes de donde procedían los animales, habían cedido en arrendamiento el derecho de caza a D. Gil. R. F. y a la sociedad La Perdiz. Se dictan tres sentencias de contenido distinto:

a) El Juzgado de Primera Instancia condena a D. Gil y a La Perdiz de forma directa y solidaria y a la Agencia de Medio Ambiente subsidiariamente.

b) La Audiencia Provincial de Jaén -sentencia 25-X-95- condena a D. Gil, La Perdiz, el Ayuntamiento de Villanueva del Arzobispo y de Sorihuela de Guadalimar solidariamente y a la Agencia de Medio Ambiente de forma subsidiaria.

c) El Tribunal Supremo condena en forma directa y solidaria a D. Gil y La Perdiz y a los dos Ayuntamientos y la Agencia de Medio Ambiente subsidiaria y solidariamente.

De las tres sentencias, a mí me parece correcta la del juzgado, que se atiene a lo que dice el número 3 del art. 33 de la Ley de 1970 sobre los daños que produce la pieza de caza procedente de los Parques Nacionales. Es acertado sustituir el “Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales” por la Agencia del Medio Ambiente, que ha asumido sus competencias.

El Tribunal Supremo no explica por qué atribuye la responsabilidad subsidiaria a los Ayuntamientos propietarios de los terrenos, cuando la norma específica para los parques naturales no menciona a los propietarios como responsables subsidiarios.

II. Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

La Ley 19/01, de 19 de diciembre, agrega la disposición adicional sexta a la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial de 2 de marzo de 1.990: “En accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas, será causa legal que permita atribuir la responsabilidad al conductor del vehículo por los daños producidos en un accidente de circulación, el hecho de que se le pueda imputar un incumplimiento de las normas de circulación que pueda ser causa suficiente de los daños ocasionados; ello sin perjuicio de la responsabilidad que sea exigible a quien corresponda conforme a la normativa específica y de que sean probadas debidamente las circunstancias del accidente”.

La gran dificultad que supone probar la infracción del conductor hará que, en la práctica, la nueva norma alivie poco la situación actual de los titulares cinegéticos.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 2 de abril de 2003, en un caso en el que el conductor, con la carretera mojada, conducía a una velocidad entre 100 y 120 kilómetros por hora, atribuye a éste el 40% de la indemnización y al titular del aprovechamiento cinegético el 60.

III. Derecho Comparado

A. Derecho Europeo.

Tengo a la vista un estudio de Jorge Bernad, aportado a un seminario el 18 de noviembre, del que resulta que en ninguno de los países que voy a enumerar responden de los accidentes de tráfico provocados por las piezas de caza ni el titular del coto ni los propietarios de los terrenos: Alemania, Austria, Dinamarca, Finlandia, Francia, Suecia, Inglaterra, Irlanda y Portugal.

B. Derecho Autonomico.

1.- ARAGÓN

En la anterior Ley de Caza de 10 de diciembre de 1992, el art. 72 establecía la responsabilidad de la Diputación General por los daños causados por especies cinegéticas procedentes de terrenos no cinegéticos, por la fauna silvestre no susceptible de aprovechamiento cinegético, cualquiera que fuese su procedencia, por las especies cinegéticas de las reservas de caza, refugios y espacios naturales protegidos y por especies cinegéticas de los cotos sociales.

Los titulares de cotos comerciales y deportivos respondían de los daños causados en cultivos por las especies cinegéticas. Nada se decía de otra clase de daños, como los ocasionados en los accidentes de tráfico.

El art. 39 del Reglamento aprobado por Decreto 108/95 rebasaba ampliamente la norma legal y, entre otros excesos, atribuía a cotos comerciales y deportivos la responsabilidad por los “daños de cualquier tipo”.

La nueva Ley de 4 de abril de 2002 cambia este régimen. En lo que ahora nos interesa, daños que no sean de naturaleza agraria, se establece su regulación en los números 3 y 5 del art. 71. El art. 71.3 dice:

“Los propietarios de terrenos clasificados como zonas no cinegéticas voluntarias, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, serán responsables de los daños de cualquier naturaleza ocasionados por las especies cinegéticas procedentes de los mismos, salvo que el daño causado sea debido a culpa o negligencia del perjudicado o de un tercero ajeno al titular de la explotación.”

La definición de zonas no cinegéticas voluntarias la encontramos en el art. 34.2:

“Tendrán la consideración de zonas no cinegéticas voluntarias aquellas que, teniendo superficie suficiente para constituir en ellas un coto de caza, no hayan sido así declaradas por voluntad expresa del titular de los derechos cinegéticos, o aquellas que, sin alcanzar dicha superficie, no se han integrado en un coto de caza por voluntad de su propietario o se encuentran enclavadas en él.”

El artículo 71.3 es de difícil justificación; ocurre que el propietario de terrenos que no ha constituido coto ni los ha aportado para su constitución, y que por consiguiente carece de cualquier derecho sobre las piezas de caza que se críen en ellos, responde por los daños causados.

De gran interés resulta el número 5 del art. 71:

“La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón asumirá el pago de las indemnizaciones a que haya lugar a favor de los perjudicados, por los daños de naturaleza distinta de la agraria causados por especies cinegéticas, salvo que los propios perjudicados, por culpa o negligencia, hayan contribuido a la producción del daño.”

“Para ello se establecerán los mecanismos aseguradores oportunos y se regulará un procedimiento de reclamación administrativa ante la Diputación General de Aragón.”

En este número 5 del art. 71 encuentro dos principios que coinciden plenamente con mi pensamiento:

1º. Deben tener regulación diferentes los daños agrarios y los causados por accidentes de circulación.

2º. De los daños causados en los accidentes de circulación debe responder la Administración.

2.- ASTURIAS

La Ley de 6 de junio de 1989, art. 38, dice:

“1. Serán indemnizados por la Administración del Principado de Asturias, previa instrucción del oportuno expediente y valoración de los daños efectivamente producidos:

a) Los daños ocasionados por las especies cinegéticas procedentes de los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común y de los cotos regionales de caza que no sean objeto de concesión.

b) Los daños ocasionados por especies de la fauna silvestre no susceptibles de aprovechamiento cinegético, cualquiera que sea su procedencia.

c) Los daños ocasionados por especies cinegéticas procedentes de reservas regionales de caza, refugios de caza, reservas nacionales de caza, cotos nacionales de caza y cualquier otro terreno cuya administración y gestión corresponda al Principado de Asturias.”

El artículo presenta dos novedades respecto al 33 de la Ley de 1970:

1ª. Responsabilidad de la Administración por los daños causados por especies cinegéticas que procedan de terrenos de aprovechamiento común

2ª. Responsabilidad de la Administración por los daños causados por especies no cinegéticas cualquiera que sea su procedencia.

El artículo no distingue entre daños agrarios o de otra naturaleza, por lo que debe aplicarse a los accidentes automovilísticos. No obstante, los artículos 83 a 87 del Reglamento de 7 de febrero de 1991, que integran el capítulo VI “De los daños”, crean confusión, porque sólo regulan los “daños efectivamente producidos en las explotaciones agrícolas, ganaderas y forestales”, lo que podría hacer pensar que el art. 38 de la Ley se refiere también sólo a esta clase de daños.

3.- CANARIAS

Regula esta materia el art. 32 de la Ley de 6 de julio de 1998:

“1. Los daños producidos por las especies cinegéticas procedentes de los terrenos sometidos a régimen cinegético especial, serán indemnizados por los titulares de aprovechamientos cinegéticos sobre dichos terrenos. Subsidiariamente serán responsables los propietarios de los terrenos.

2. Las entidades públicas o privadas responsables de la administración y gestión de un terreno cinegético especial, serán responsables de los daños producidos por la caza existente en los citados terrenos sometidos a su jurisdicción.

3. Los daños ocasionados por especies cinegéticas procedentes de terrenos sometidos a régimen cinegético común, serán indemnizados de acuerdo a lo establecido en la legislación civil ordinaria.”

El párrafo 1 es semejante al art. 33 de la Ley de 1970, pero el párrafo 2 me resulta incomprensible; afirmada la responsabilidad de los titulares de aprovechamientos cinegéticos en el número 1, es obvio que esta responsabilidad se extiende tanto a las personas físicas como a las jurídicas, por lo que huelga la referencia a “las entidades públicas o privadas responsables de la administración y gestión”. Puede ser que se esté pensando en los cesionarios del aprovechamiento, pero en tal caso responderían todos los cesionarios y no sólo las entidades públicas y privadas.

En cuanto al párrafo 3, plantea dudas qué es “legislación civil ordinaria”. Quizás quiera hacerse la remisión al Código Civil, como hace el art. 35.3 del Reglamento de la Ley de Caza de 1970.

4.- CASTILLA Y LEÓN

La Ley 4/96, de 12 de julio, se ocupa de los daños producidos por las piezas de caza en el art. 12:

“1. La responsabilidad de los daños producidos por la pieza de caza, excepto cuando el daño sea debido a culpa a negligencia del perjudicado o de un tercero, corresponderá a:

a) En los terrenos cinegéticos, a quien ostente la titularidad cinegética de dichos terrenos, independientemente de que las piezas de caza pertenezcan a una especie incluida o no en el correspondiente plan de aprovechamiento cinegético, salvo lo dispuesto en el artículo 57 de la presente Ley sobre palomares industriales.

A tales efectos, tendrá la consideración de titular cinegético de las zonas de caza controlada la Junta o la sociedad de cazadores, concesionaria en su caso.

b) En los terrenos vedados, a los propietarios de los mismos cuando la condición de vedado se derive de un acto voluntario de éstos o a la Junta.

c) En los refugios de fauna, a la Junta.

d) En las zonas de seguridad, a los titulares cinegéticos de los terrenos, a los propietarios de los vedados de carácter voluntario o a la Junta en el resto de terrenos vedados y en el de los refugios de fauna.

2. La Junta suscribirá un seguro de responsabilidad civil que cubra los riesgos de los daños que produzcan las piezas de caza mayor en los supuestos regulados en el apartado d) del punto anterior. El coste de la prima correspondiente se repercutirá entre los titulares cinegéticos que realicen aprovechamientos de caza mayor de manera proporcional a los mismos.”

Existe, pues, una norma específica para los accidentes que tienen lugar en las carreteras, el número 1 d), porque éstas son zonas de seguridad. Pero hay que tener en cuenta el resto del artículo, cuya interpretación ha dado lugar, como veremos, a sentencias contradictorias.

Como las zonas de seguridad no son terrenos cinegéticos, hemos de entender que la referencia que se hace a titulares o propietarios lo es a quienes lo sean de los aprovechamientos cinegéticos o terrenos por donde discurra la carretera.

Tiene gran interés el número 2 del artículo. Fue una novedad en nuestro derecho positivo antes de 1996, fecha de la Ley, no había ni en el derecho estatal ni en el de las Comunidades Autónomas nada parecido.

Es evidente la complejidad jurídica de este peculiar seguro, contratado por uno –la Junta- y pagado por otros –los titulares de aprovechamientos de caza mayor-, que encaja mal en una relación contractual y lo hace vulnerable a una posible impugnación.

Numerosas sentencias de Audiencias Provinciales, a la vista del art. 12.1.a), han establecido la responsabilidad del coto de caza menor aunque la pieza fuese de caza mayor y también la del coto de caza mayor en el accidente causado por piezas no incluidas en el plan de aprovechamiento. Entre estas sentencias las de las A.P. de Soria, 9-II-98; Palencia, 30-III-98; Salamanca 11-VI-98; Soria, 24-II-99; Segovia, 28-V-99; León, 10-VI-99; León 3-IX-99; Zamora, 8-IX-99; Palencia, 4-IV-00; León, 18-V-00; Zamora, 20-XI-02.

A veces se matiza este criterio jurisprudencial, como hacen las sentencias de las A.P. de Zamora de 9-IV-99 y 9-V-00, al afirmar que para que se dé la responsabilidad se requiere que el hábitat en el coto de caza menor sea favorable para que viva la caza mayor.

Es importante, porque supone un cambio de criterio, la interpretación que del número 1.d) hace la sentencia del T.S.J de 15-I-01. El caso fue accidente provocado por un ciervo que provenía de un coto de caza menor. Pese a que el número 1.a) del art. 12 establece la responsabilidad del titular de los terrenos “independientemente de que las piezas de caza pertenezcan a una especie incluida o no en el correspondiente plan de aprovechamiento cinegético”, la sentencia estima que el artículo contiene una regulación específica de los accidentes ocurridos en zona de seguridad, el número 1.d); éste atribuye la responsabilidad a “los titulares cinegéticos de los terrenos”, pero no hay ninguna previsión semejante a la del apartado a), que extiende la responsabilidad a los casos en que el daño sea causado por cualquier especie, aún no incluida en el plan de aprovechamiento. Uno de los párrafos de la sentencia dice: “en definitiva, este precepto [art. 12.1 d) de la Ley 4/1996] –en términos parecidos a lo que ocurría con el art. 33 de la Ley de Caza de 1970- (RCL 1970/579 y NDL 4840- hace recaer la responsabilidad sobre los titulares cinegéticos de los terrenos siempre que se den los presupuestos exigidos: la realidad del daño y la procedencia de dichos terrenos de las piezas causantes del daño a la zona de seguridad. Pero no se desprende del precepto, a diferencia de lo que ocurre en el apartado a), que el titular cinegético del terreno sea responsable de los daños causados por los animales que no estén incluidos en el aprovechamiento.” Y a la vista de los argumentos expuestos atribuye la responsabilidad por el accidente a la Junta de Castilla y León.

Probablemente la interpretación no encaja sin esfuerzo en la letra del art. 12, pero la solución encontrada, responsabilidad de la Administración, es justa. Ya la sentencia de la A.P. de Burgos de 23-II-00 había dicho que la responsabilidad de los daños producidos por las piezas de caza en los casos del art. 12.1 d) de la Ley de Caza de Castilla y León corresponde a la Junta en las zonas de seguridad.(2).

5.- CASTILLA LA MANCHA

La Ley de Caza de Castilla la Mancha de 15 de julio de 1993 sólo contempla, en el art. 17, los daños causados en explotaciones agrarias, y lo mismo hace el Reglamento de 9 de diciembre de 1996. De modo que los daños derivados de accidentes de circulación se rigen por la legislación general.

Esta legislación es la que tiene en cuenta la Jurisprudencia.

6.- EXTREMADURA

La Ley de Caza de 21 de diciembre de 1990, antes de su modificación, decía en el art. 74:

“1. Serán indemnizados por la Administración Regional, previa instrucción del oportuno expediente y las valoraciones a que hubiere lugar:

a) Los daños ocasionados por especies cinegéticas de los terrenos sometidos a Régimen Cinegético Especial, que no sean objeto de concesión administrativa para su aprovechamiento privado o deportivo.

b) Los daños ocasionados por especies de la fauna silvestre no cinegética, cualquiera que sea su procedencia.

2. Los daños ocasionados por especies cinegéticas procedentes de terrenos sometidos a Régimen Cinegético Especial con concesión administrativa para su aprovechamiento privado o deportivo, serán indemnizados por los titulares de los aprovechamientos cinegéticos.”

El mismo artículo, en lo que ahora nos interesa, dice:

“1. La responsabilidad de los daños producidos por las piezas de caza, excepto en los supuestos de fuerza mayor o cuando el daño sea debido exclusivamente a culpa o negligencia del perjudicado o de un tercero, corresponderá a:

a) Los titulares de los aprovechamientos cinegéticos cuando se trate de daños ocasionados por especies cinegéticas procedentes de sus correspondientes cotos privados o deportivos, y ello con independencia de que sea o no época de veda, así como del sexo y edad.

b) La Junta de Extremadura cuando se trate de daños ocasionados por especies cinegéticas procedentes de terrenos sometidos a Régimen Cinegético Especial distintos o de los cotos privados o deportivos.

No podrá considerarse que una pieza de caza procede de un terreno cuando éste sea impropio o inadecuado como hábitat para la especie de que se trate, entendiendo como hábitat el lugar de reproducción, invernada, reposo, campeo, alimentación o similar.

3. Para los casos en los que resulte obligada legalmente a indemnizar la Junta de Extremadura, ésta podrá tener suscrito previamente un seguro de responsabilidad civil que cubra los riesgos de los daños derivados de accidentes de circulación que produzcan las reses de caza mayor.

4. A los efectos previstos en el apartado primero de este artículo, la Administración regional podrá suscribir un seguro de responsabilidad civil, prorrateando, de la manera que se determine reglamentariamente, el coste de la póliza entre los titulares de cotos, para lo cual se tendrán en cuenta la tipología y características del coto.”

Nos sugiere estas observaciones:

1ª. El párrafo 1.a) no resuelve el problema de si responde el titular de un coto privado o deportivo de caza menor cuando el daño lo produce una pieza de caza mayor. El párrafo segundo del apartado b) parece pensado para cuando la pieza de caza mayor proceda de un coto de caza menor, en cuyo caso no responderá éste cuando el terreno sea inadecuado como hábitat de la especie. Hubiera sido preferible una mayor claridad: excluir la responsabilidad del coto de caza menor siempre que el accidente lo provoque la caza mayor.

2ª. Este párrafo segundo del apartado b) aborda la cuestión, a la que he aludido tantas veces, de saber qué es “procedencia” de una manera imprecisa que no resuelve nada, así:

1. La misma razón que para considerar lugar adecuado como hábitat el de invernada habría para que lo fuera donde el animal pasa el otoño, la primavera o el verano.

2. El término “campeo”, referido a un animal salvaje, no tiene sentido.

3. No debería mencionarse el lugar de alimentación que, dada la movilidad de algunas piezas, puede estar a larga distancia de donde vive el animal.

4. El término “similar” crea una indeterminación absoluta.

3ª. Resuelve las dudas que se han planteado cuando el accidente tiene lugar en época de veda o es provocado por piezas que por su edad o sexo no pueden cazarse.

4ª. En cuanto al seguro, parece que se prevén dos clases: uno que puede suscribir la Junta para cuando deba responder por los daños en accidentes de circulación provocados por las reses de caza mayor y otro de carácter más general suscrito por la Junta y prorrateada la prima entre los titulares de cotos.

7. GALICIA

Se ocupa de la indemnización por daños el art. 23 de la Ley de Caza de 21-VII-97:

“1. Los titulares de los aprovechamientos cinegéticos en terrenos sujetos a régimen especial responderán de los daños y lesiones ocasionados por especies cinegéticas procedentes de esos terrenos.

2. La Conselleiría de Agricultura, Ganadería y Montes, previa instrucción del correspondiente expediente de valoración, indemnizará los daños efectivamente producidos por las especies cinegéticas provenientes de terrenos cinegéticos de aprovechamiento común, de los Tecor autonómicos de su administración, de las reservas de caza, de los refugios de fauna y de cualquiera otro terreno cuya administración y gestión corresponda a esta Consellería.”

Desarrolla esta norma el art. 24 del Reglamento de 11-X-01, que en buena parte, por rebasar lo que dice la Ley –así, estableciendo la solidaridad-, podría ser nulo. Este artículo dice:

“1. Los titulares de los aprovechamientos cinegéticos en terrenos sujetos a régimen especial responderán de los daños y lesiones ocasionados por especies cinegéticas procedentes de esos terrenos. Se considerará, salvo prueba en contrario, que la pieza procede del terreno cinegético más próximo al lugar en que se haya producido el daño.

2. Cuando se trate de daños efectivamente producidos por las especies cinegéticas procedentes de terrenos cinegéticos de aprovechamiento común, de los Tecor autonómicos de su administración, de las reservas de caza, de los refugios de fauna y de cualquier otro terreno cuya administración y gestión corresponda a la Administración autonómica, será de aplicación lo previsto en el artículo 23 de la Ley 4/1997, de 25 de junio, de Caza de Galicia.

3. En los casos en que no resulte posible precisar la procedencia de la caza respecto a uno determinado de los varios titulares de aprovechamientos cinegéticos que colinden con la finca dañada, la responsabilidad por los daños ocasionados en la misma por las piezas de caza será exigible solidariamente a todos los titulares de aprovechamientos cinegéticos que fueran colindantes.”

Veo contradicción entre los números 1 y 3. Conforme al 1, se presume que la pieza procede del terreno cinegético más próximo, salvo prueba en contrario. Hay siempre un responsable, el titular del coto más próximo o del que resulte probado que procedía la pieza; luego no se puede dar el supuesto del número 3, que no sea posible precisar la procedencia de la caza. Tal vez la contradicción se resuelva considerando que el número 3 se aplica sólo, como resulta de su redacción literal, a los daños agrarios.

En cuanto a la Jurisprudencia conviene subrayar la sentencia del T.S.J. de 13-III-03, importante por las cuestiones que trata y la forma de hacerlo.

1ª. La constitucionalidad del art. 23 de la Ley. La parte recurrente estima que ese artículo, en cuanto regula un supuesto de responsabilidad extracontractual, invade una competencia exclusiva del Estado. Para la sentencia, la norma se ajusta a la Constitución.

2ª. Se alegó también, sobre la base de la Ley de 1970, que el art. 23.1 de la Ley gallega se refiere sólo a la responsabilidad por los daños causados a la agricultura.

Tesis igualmente rechazada.

3ª. Contempla el fenómeno, tan extendido, de la repoblación de fincas hasta el punto de que dice –y no le falta razón- que los animales de caza “muchas veces no tienen ni siquiera la consideración de animales salvajes, sino sólo la de animales en libertad o asilvestrados por las continuas repoblaciones”, de donde resulta que el titular del aprovechamiento “adquiere una serie de obligaciones entre las que se encuentra, aparte del control y vigilancia de la caza, la de responder de los daños causados por los animales objeto de la misma en la línea marcada más por el art. 1905 que por el art. 1906 del C. Civil.”.(3).

8. NAVARRA

Regulaba esta materia la Ley Foral 2/93, de 5 de marzo, art. 57.5:

“Los daños ocasionados por especies cinegéticas o susceptibles de pesca procedentes de cotos serán indemnizados por los titulares de los aprovechamientos cinegéticos o piscatorios.”

Este número 5 ha sido derogado por la Ley Foral 8/94 de 21 de junio. La derogación crea incertidumbre en cuanto al derecho vigente en Navarra: si el de esta Comunidad o el de la Ley de 1970.

Tres sentencias del T.S. de Navarra de 6-II-02 intentan resolver el problema creado. Según ellas, hasta la publicación de la Ley Foral 2/93 se aplicaba, como derecho supletorio, el art. 33 de la Ley de Caza. La citada Ley Foral, art. 72.c), imponía a los titulares del aprovechamiento de un coto la responsabilidad por los daños causados a terceros; y el art. 57.5 establecía la responsabilidad de los titulares cinegéticos. La Ley de 21 de junio de 1994 deja sin contenido los art. 72.c) y 57.5 y da nueva redacción al art. 31 de la Ley de 1993, estableciendo que la responsabilidad por daños causados por la fauna cinegética “se indemnizarán por quienes resulten responsables conforme a la Legislación Civil”. Aquí “Legislación Civil” es Código Civil y las leyes generales de España; no puede ser el art. 488.2 del Fuero Nuevo de Navarra porque es una regla genérica paralela al art. 1902 del Código Civil: “en definitiva, la normativa reguladora de la responsabilidad civil por los daños causados por piezas de caza, aplicable al caso, está constituida por el art. 31 de la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, en la redacción de la Ley Foral 8/1994 y, en cuanto integra la “Legislación Civil” a que su apartado cuatro remite la indemnización de los daños causados por la fauna silvestre susceptible de aprovechamiento cinegético, por el art. 33 de la Ley 1/1970, de 4 de abril.”

Me parece acertado el criterio de estas tres sentencias, aunque el tema puede no estar cerrado, como lo demuestra el voto particular que defiende el Presidente del Tribunal y uno de los Magistrados, para quienes la norma que debería haberse aplicado es el art. 488 del Fuero Nuevo de Navarra, que sigue, según ellos, un sistema de “responsabilidad culposa” pero matizada con criterios quasi-objetivos.

9. LA RIOJA

Se ocupa de los daños producidos por las piezas de caza el art. 13 de la Ley de 4 de julio de 1998:

“Los titulares de terrenos cinegéticos, los propietarios de terrenos cercados y los propietarios de zonas no cinegéticas voluntarias serán responsables de los daños originados por las piezas de caza procedentes de los mismos, salvo que el daño causado sea debido a culpa o negligencia del perjudicado o de un tercero.

Corresponderá a la Comunidad Autónoma responder de los daños producidos por las piezas de caza procedentes de los vedados no voluntarios y de las zonas no cinegéticas.

Cuando no se pueda precisar la procedencia de las piezas de caza respecto a uno de los varios terrenos cinegéticos de los que pudieran proceder, la responsabilidad por los daños originados en ella por las piezas de caza será exigible mancomunadamente a los titulares de todos ellos.

La responsabilidad por los daños producidos por las piezas de caza conforme a lo establecido conforme a esta Ley será exigible por el procedimiento determinado en la legislación civil o en la administrativa, según la naturaleza jurídica del titular del terreno cinegética al que se le exija.”

El art. 6 del Reglamento de 27 de febrero de 2004 reproduce, con leves modificaciones, este artículo. El párrafo tercero del art. 13 sugiere algunas consideraciones:

1ª. Sobran las palabras “en ella”.

2ª. En cuanto al sentido de la palabra “procedencia”, parece claro que no se identifica con “salir”.

3ª. La responsabilidad de titulares de terrenos de los que pudieran proceder las piezas de caza es mancomunada, no solidaria, como la establece el art. 35 del Reglamento de la Ley de 1970 y confirma reiterada Jurisprudencia. Sobra decir la importancia del cambio, sin que sea el momento de estudiar las diferencias entre mancomunidad y solidaridad. Sólo subrayaré una consecuencia inmediata: el actor deberá demandar a todos los titulares de los aprovechamientos cinegéticos de donde pudiera proceder el animal.

IV. Accidentes por especies no comprendidas en los planes técnicos

Hemos visto que, según el artículo 34 de la Ley andaluza, no responden los titulares de los aprovechamientos de los daños causados por especies cinegéticas. Pero, ¿quién responde?. Caben dos soluciones:

1ª) No responde nadie

Podría sostenerse que la irrupción de un animal salvaje en la calzada es un suceso imprevisible o inevitable, un caso fortuito al que se aplicaría el art. 1105 del Código Civil. Alguna sentencia lo ha estimado así, como la de la A.P. de Álava de 21-I-92, si bien justifica su tesis en que no se probó la procedencia del jabalí que provocó el accidente. Además, la misma A.P., el 26-II-92, rechaza la existencia de caso fortuito.

La sentencia de la A.P. de Pontevedra de 21-VII-94, aunque no usa el concepto “caso fortuito”, estima que como el jabalí vaga libremente y no puede entenderse pieza de caza de ningún coto ni zona de caza controlada, no responden del daño ni el titular cinegético ni la Junta.

La Jurisprudencia en la que podría apoyarse la admisión del caso fortuito es muy escasa y poco significativa y la tesis que sostiene no la comparto. No es socialmente aceptable que quien circula por una carretera respetando escrupulosamente todas las normas de tráfico tenga que soportar los daños materiales o personales provocados por una pieza de caza; la vía pública no es lugar adecuado para el tránsito de estos animales.

2ª Responde la Administración.

Por dos caminos podríamos buscar esta responsabilidad

a) A la Administración corresponde la tutela del medio ambiente.

El artículo 45.2 de la CE dice:

“Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.”

La fauna cinegética forma parte inescindible del medio ambiente, lo que subrayan las leyes autonómicas. Ya en la primera de estas leyes, la de Asturias, de 6 de junio de 1989, en la Exposición de Motivos manifiesta la intención de adaptar “la concepción tradicional de la caza a la preservación de la riqueza natural” y considera a las especies cinegéticas como “patrimonio público”, en contraposición de la vieja teoría de la “res nullius”, lo que supone la vinculación de las especies a la Administración, la cual ve así reforzadas sus prerrogativas de forma coherente.

Y la última de estas leyes, la de Murcia de 12 de noviembre de 2003, se enmarca, según su Exposición de Motivos, en el art. 45 de la Constitución; y el número 2 del art. 1 dice “La Administración Regional velará en todo momento para que el desarrollo de la caza y pesca fluvial se lleve a cabo de forma compatible con la protección del medio ambiente, y en particular de la fauna silvestre, sus ciclos biológicos y hábitats naturales.”

Las restantes leyes autonómicas hacen declaraciones semejantes.

El párrafo segundo de la Exposición de Motivos de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, dice:

“La protección y conservación de los recursos naturales de Andalucía debe entenderse como un auténtico compromiso colectivo, capaz de movilizar en un esfuerzo conjunto, a los sectores públicos y privados, así como a la sociedad andaluza en su conjunto”.

Cierto que el disfrute de la caza puede corresponder a quienes hayan constituido, con la pertinente autorización administrativa, cotos y aprovechamientos similares; pero de ninguna manera el derecho a las piezas de caza es absoluto. La Administración señala los días hábiles para cazar, puede suspender, por causa justificada, el ejercicio de la caza; controla los planes técnicos de aprovechamiento en los que se establece un número máximo de capturas; exige autorización para algunas modalidades de caza como ojeos de perdiz, monterías, ganchos, hurón; limita el número de piezas que puede abatirse, etc. Además la Administración participa de los beneficios que genera la caza a través de tasas e impuestos.

En la caza convergen muchos intereses y nos parece que en el mantenimiento de la fauna silvestre, para lo que es imprescindible la colaboración de los titulares de cotos, existe un marcado interés público.

En resumen, si la caza, como parte de los recursos naturales, del medio ambiente, es patrimonio común, la responsabilidad a través de la Administración que corresponda también puede hacerse común.

b) Titularidad y explotación de las carreteras.

El Reglamento de Carreteras, RD 1812/94, dice en el art. 40.1:

“La explotación de la carretera comprende las operaciones de conservación y mantenimiento, las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, incluyendo las referentes a señalización, ordenación de accesos y uso de las zonas de dominio público, de servidumbres y de afección (art. 15).

Las operaciones de conservación y mantenimiento incluyen todas las actividades necesarias para preservar en el mejor estado posible el patrimonio viario. Las actuaciones de defensa de la carretera incluyen las necesarias para evitar actividades que perjudiquen a la carretera, a su función o a la de sus zonas de influencia. Las actuaciones encaminadas al mejor uso de la carretera incluyen las destinadas a facilitar su utilización en las mejores condiciones de seguridad, fluidez y comodidad posibles.”

La titularidad de la carretera implica, según resulta del artículo transcrito, las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso; entre éstas “facilitar su utilización en las mejores condiciones de seguridad, fluidez y comodidad posibles.”

Explotar las carreteras supone prestar un servicio público, y la Administración –Estado o Autonomía según la clase de vía- debe responder de los daños causados.

Así resulta:

a‘) Del art. 106.2 de la Constitución:

“Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.”

b’) Del art. 139.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común:

“Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.”

Para las autopistas, la responsabilidad de la Administración o del concesionario resulta aún más clara. El art. 27 de la Ley 8/1972 sobre construcción, conservación y explotación de las autopistas en régimen de concesión administrativa establece:

“1º. El concesionario deberá conservar la vía, sus accesos, señalización y servicios reglamentarios en perfecto estado de utilización.

2º. La continuidad en la prestación del servicio obligará especialmente a:

a) Facilitarlo en condiciones de absoluta normalidad, suprimiendo las causas que originen molestias, incomodidades, inconvenientes o peligrosidad a los usuarios de la vía, salvo que la adopción de medidas responda a razones de seguridad o de urgente reparación.”.

V. Propuesta para un cambio de orientación.

Podemos resumir de esta manera lo expuesto:

1º. En unas Comunidades Autónomas rige la Legislación General, en otras las leyes de caza propias.

2º. Algunas de las leyes de caza autonómicas contemplan expresamente la responsabilidad civil derivada de los accidentes de tráfico provocados por piezas de caza. Otras no.

3ª. Entre la Ley de 4 de abril de 1970 y las leyes autonómicas existen diferencias profundas. Y lo mismo ocurre con las leyes autonómicas entre sí.

4ª. La Jurisprudencia resulta confusa y contradictoria. Ante el mismo hecho y con la misma norma las soluciones difieren radicalmente. Ejemplos:

a) Si rige el Código Civil o la legislación específica de caza.

b) Qué se entiende por procedencia.

c) Si responde el coto de caza menor cuando la pieza que causa el daño es de caza mayor.

d) Accidente en época de veda.

e) Alcance de la solidaridad.

f) Etc. etc.

Tal desbarajuste se debe a una causa muy concreta: para resolver los problemas de responsabilidad civil creados por los accidentes de circulación que provocan las piezas de caza se aplican las leyes de caza, y esto no debería ocurrir; irrumpir un animal salvaje en la calzada no tiene nada que ver con la acción de cazar.

Creo que la Ley de 1970 al introducir el artículo 33 está pensando, como antes la de 1902 y el artículo 1906 del Código Civil, en los daños agrícolas; extender la responsabilidad de los titulares de aprovechamientos cinegéticos a los accidentes de caza ha sido una desafortunada obra de la Jurisprudencia.

La búsqueda de otros cauces legales para regular la materia no resulta fácil.

Antes, cuando me he referido, en el apartado IV, a la responsabilidad por los daños causados por piezas no incluidas en los planes técnicos, he apoyado mi tesis, favorable a que responda la Administración, en las competencias que ésta tiene en materia de medio ambiente y carreteras.

Ahora propongo ampliar esta responsabilidad a todos los casos de accidentes de tráfico, aunque la pieza de caza esté incluida en el aprovechamiento cinegético. Propuesta que hago extensiva a todas las Comunidades Autónomas, salvo la de Aragón, que ya tiene previsto en su Ley este sistema. Lo que llevaría, como norma general, salvo los supuestos contemplados en la disposición adicional sexta de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial a la responsabilidad de la Administración –estatal o autonómica- en estos accidentes.

Que la Jurisprudencia interprete el artículo 34 de la Ley andaluza de manera diferente a como lo ha hecho del artículo 33 de la Ley del Estado es poco probable.En alguna ocasión se ha pedido la responsabilidad de la Administración invocando su competencia en materia de caza y medio ambiente, pero la petición no ha sido aceptada. La A.P. de Toledo, sentencia de 24-VII-96, ha rechazado la responsabilidad de la Administración, aunque tenga competencia en materia de caza y medio ambiente: “atribuir a la Administración la responsabilidad civil por los daños causados por todo animal salvaje en virtud de la asunción de las competencias de preservación del medio ambiente… supone… una inaceptable extensión de las funciones de las administraciones públicas”.

Opinan de otra manera algunas sentencias, entre ellas varias de la A.P. de Lugo:

– La de 25-II-98, ante el caso de un jabalí que irrumpió en la calzada procedente de un coto de caza menor, considera que la responsabilidad corresponde a la Administración en virtud de sus competencias funcionales en riqueza cinegética.

– La de 15-IV-98, en accidente ocurrido en época de veda considera que “sería imposible al titular de un coto, si viera dentro de él al animal, impedir que saliera, a menos que proceda a abatirlo, lo que le está prohibido, incumbiendo entonces la responsabilidad exclusivamente a la Administración, que es a quien corresponde el control de la población cinegética.” Antes había dicho que la Administración regula la caza y obtiene beneficios de ella.

En el mismo sentido las de 27-I-99 y 15-II-99.

Y en cuanto a la titularidad de las carreteras, en las tres sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 3 de febrero de 2002, los votos particulares de dos de los magistrados invocando la Ley 8/1972 sobre autopistas, invocaron la responsabilidad de los concesionarios.

VI. La vía constitucional

Todas las Comunidades Autónomas, entre ellas la andaluza, tienen atribuidas por sus Estatutos competencia exclusiva en materia de caza. La cuestión es determinar si esa competencia justifica que las leyes de caza autonómicas regulen los supuestos en que los accidentes de tráfico los provoca una pieza de caza, pues ocurriendo el accidente en carreteras, autovías o autopistas, y tratándose de un supuesto inequívoco de responsabilidad civil extracontractual, podría estimarse que existe competencia exclusiva del Estado a tenor de los números 8 y 21 del art. 149.1 y el art. 149.3 de la Constitución. Se trataría de discutir la constitucionalidad del artículo 34 de la Ley y de otros artículos semejantes de leyes de caza autonómicas.

El Tribunal Constitucional se ha ocupado muchas veces de la concurrencia de títulos competenciales. En materia de caza y medio ambiente, principio general podría ser el establecido en la sentencia 102/95:

“Así, junto al medio ambiente, los de ordenación del territorio y urbanismo, agricultura y ganadería, montes y aprovechamientos forestales, hidráulicos, caza y pesca o comercio interior entre otros…resulta inevitable… determinar, en cada caso, el título competencial predominante por su vinculación directa e inmediata en virtud del principio de especificidad, operando así con dos criterios, el objetivo y el teleológico…sin que en ningún caso pueda llegarse al vaciamiento de las competencias de las Comunidades Autónomas según sus Estatutos.” Y más concretamente, en el ámbito específico de la caza, su vinculación al medio ambiente legitima la actuación estatal, “pero con una penetración menos extensa e intensa, nunca expansiva además, por topar frontalmente con la competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas sobre la materia.”

La sentencia mencionada ha reconocido expresamente competencias a las Comunidades Autónomas para expedir licencias; concretar cuáles son las especies cazables; determinar procedimientos masivos y no selectivos; fijar cuáles son los períodos de regreso a los lugares de reproducción y el período inicial para la caza de aves acuáticas.

No menos generosa es la sentencia del T.C. 14/98 sobre la ley extremeña que, pese a su incidencia en el Derecho Civil, considera ajustados a la Constitución los artículos que tratan de arrendamientos y cesiones; duración mínima de los contratos; efectos que produce la ocultación o fraude en los contratos; caducidad de los existentes el 31 de marzo de 1991.

Sin que pueda extenderme en un tema que ha generado abundantísima Jurisprudencia, diré que el Tribunal Constitucional invoca muchas veces el mismo argumento: las competencias de las Comunidades Autónomas quedarían vacías de contenido si no tuvieran ninguna capacidad normativa sobre alguna de las materias enumeradas en el art. 149. Trasladado este principio al tema que nos ocupa, quiere decir que aunque la responsabilidad extracontractual sea una cuestión básica del Derecho Civil, las Comunidades Autónomas, que tienen atribuida competencia exclusiva en materia de caza, pueden legislar sobre ella. Vistas las cosas de esta manera, serían ajustadas a la Constitución las leyes autonómicas que se ocupan de la responsabilidad civil derivada de los daños causados por la caza.

Como he indicado antes, pedido ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia que se planteara la inconstitucionalidad del artículo 23 de la Ley de Caza, de 21 de julio de 1997, éste, en Sentencia del 13 de marzo de 2003, no accedió, estimando el precepto ajustado a la Constitución.

Pero cualquiera que sea la doctrina del Tribunal Constitucional no parece razonable que si el accidente tiene lugar en el punto kilométrico 100 se produzcan unas determinadas consecuencias y si es en el 101, ya en territorio de otra comunidad, otras totalmente distintas. Las diferencias entre las leyes autonómicas en materia básica de Derecho Civil, son injustificables.(4).

Conseguir un régimen uniforme, como sería deseable, no parece fácil. Los cauces podrían ser:

Uno, que las Comunidades Autónomas se pusieran de acuerdo y, siguiendo el ejemplo de Aragón, establecieran su responsabilidad en esta clase de accidentes. Solución correcta en teoría, pero impensable en la práctica.

Otro, que el Estado, en el ámbito de la legislación sobre carreteras o seguridad vial y con apoyo en alguna de las competencias exclusivas que le corresponden conforme al art. 149 de la Constitución, o bien por ley nueva promulgase una norma para todo el territorio nacional. Podría invocarse el art. 150.3 de la Constitución:

“El Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aún en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general. Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación de esta necesidad.”

La solución propuesta será todo lo razonable que se quiera, pero necesita de unos acuerdos políticos previos que, en la situación actual de las relaciones entre el Estado y las autonomías, no son previsibles. Por lo que cierro este artículo manifestando mi pesimismo ante la posibilidad de que la situación, radicalmente injusta, pueda modificarse

NOTAS

1. No obstante, la diferencia entre el sistema del Código Civil y la Ley de Caza no es tan radical como la literalidad de las normas haría pensar, porque la Jurisprudencia interpreta el artículo 1902 y siguientes en el sentido de acentuar la responsabilidad a través de la presunción de culpabilidad o inversión de la carga de la prueba y, en cuanto al artículo 33 de la ley de 1970, también ha matizado las consecuencias que resultarían de una interpretación rigurosamente objetiva.

2. José María Caballero tiene publicados en la Revista de Derecho Agrario algunos artículos sobre este tema: nº 34 del año 1999; nº 28 de 1996; nº 27 de 1995.

3. Esta sentencia debería hacer reflexionar en un doble sentido:

1º.- Has qué punto la caza, tanto mayor como menor, va perdiendo su primitivo carácter.

2º.- Qué sentido tiene mantener la vieja tesis –yo sostengo que obsoleta-, pero con firme apoyo en Doctrina, Legislación y Jurisprudencia, de que las piezas de caza son “res nullius” y se adquieren por ocupación.

4. Trato el tema en mi libro “La caza en las Comunidades Autónomas” y en varios artículos. Solo citaré un ejemplo: la misma infracción puede ser sancionada en una Comunidad con 5.000 pesetas y en otra con 50.000.000 . ¿Cómo puede soportar un Ordenamiento Jurídico, sin pestañear, estos disparates?.

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