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¿Pueden reclamar un aumento de su indemnización los contratados temporales?

¿Pueden reclamar un aumento de su indemnización  los contratados temporales?

La reciente Sentencia de 14 de septiembre de 2016 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), que ha causado un importante revuelo estos días, defiende que no existen “razones objetivas” que justifiquen una diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores con contrato fijo, en cuanto a las indemnizaciones por fin de contrato.

La sentencia, resuelve el caso de una ciudadana española, Ana de Diego, contratada por el Ministerio de Defensa en 2003, por medio de un contrato laboral de interinidad, y que perdió su puesto de trabajo nueve años después. Después de que el Juzgado de lo social número 1 de Madrid desestimara su recurso, llevó el caso ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurriendo y alegando que los contratos por interinidad se celebraron en fraude de ley, y que su relación laboral debía convertirse en indefinida.

En respuesta a las cuestiones prejudiciales elevadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el tribunal europeo ha apuntado que la legislación española es contraria a la normativa comunitaria al denegar una indemnización por finalización de contrato a trabajadores con contrato de interinidad mientras que la concede, en particular, a los trabajadores fijos comparables.

En concreto el TSJ de Madrid consultó básicamente al TJUE las siguientes cuestiones, antes de resolver sobre el recurso:

1. Si la indemnización por finalización del contrato temporal fijada en la legislación española, respetaba lo establecido en la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, y que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999.

2. Si los trabajadores con un contrato de trabajo, en los que el final del contrato de trabajo o de la relación laboral, viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado, han de percibir a la finalización del contrato, la misma indemnización que correspondería a un trabajador con contrato de duración indefinida comparable, cuando el contrato de éste se extingue por causas objetivas.

3. Si el trabajador tiene derecho a percibir la misma indemnización que corresponde a un trabajador indefinido, al producirse la extinción por causas objetivas, y si ha de entenderse que el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, ha traspuesto adecuadamente la Directiva 1999/70, o es discriminatorio y contrario a la misma vulnerando su objetivo y efecto útil.

4. Si no existen razones objetivas para exceptuar a los trabajadores interinos, del derecho a percibir una indemnización por la finalización del contrato temporal, y si por tanto es discriminatoria la distinción que el Estatuto de los Trabajadores establece, entre las condiciones de trabajo de estos trabajadores, no sólo frente a las condiciones de los trabajadores indefinidos, sino también respecto de las de los demás trabajadores temporales.

Hay que partir del hecho de que la Sentencia, se refiere al diferente régimen indemnizatorio que, en nuestra legislación, se aplica a las extinciones que suceden por causas objetivas, entendiendo como tales las previstas por causas organizativas, técnicas u económicas, típicas de los contratos indefinidos y que tienen una indemnización fijada de veinte días de salario por año de servicio con el límite de una anualidad (art. 53.1 del E.T.);  y el que se aplica a aquellas extinciones por terminación de los contratos previstas en el art. 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores (expiración del tiempo convenido –aplicable a los contratos eventuales – o realización de la obra o servicio objeto del contrato), y que fijan una indemnización de doce días por año de servicio, pero que no se aplica a los contratos de interinidad ni a los contratos formativos (contratos en prácticas, para la formación y el aprendizaje).

El TJUE resuelve que, el mero hecho de que este trabajador haya prestado sus servicios en virtud de un contrato de interinidad no puede constituir una razón objetiva que permita justificar la negativa a que dicho trabajador tenga derecho a la mencionada indemnización, y, yendo más allá en sus argumentaciones, subraya que el concepto de “razones objetivas” no permite justificar una diferencia de trato entre trabajadores de duración determinada y trabajadores fijos «por el hecho de que aquella esté prevista por una norma nacional general y abstracta, como una ley o un convenio colectivo».

El TJUE considera que, la naturaleza temporal de una relación de trabajo no basta para justificar tal diferencia, puesto que de esa forma se privaría de contenido a los objetivos de la directiva 1999/70 y del Acuerdo marco que se incluye en la misma, lo que equivaldría a perpetuar el mantenimiento de una situación desfavorable para los trabajadores con contrato de duración determinada.

Por esto, el fallo remarca que, ni la naturaleza temporal de la relación laboral ni la inexistencia de disposiciones en la normativa nacional relativas a la concesión de una indemnización por finalización de un contrato de trabajo de interinidad, pueden constituir, por sí solas, tales razones objetivas para establecer ese trato diferente.

No es admisible por tanto, conforme al ordenamiento comunitario, la exclusión  de la indemnización por finalización de contrato al trabajador con contrato de interinidad, mientras que permite la concesión de tal indemnización, en particular, a los trabajadores fijos comparables. El mero hecho de que este trabajador haya prestado sus servicios en virtud de un contrato de interinidad no puede así constituir una razón para denegar a dicho trabajador, el derecho a la mencionada indemnización.

¿Qué consecuencias tiene entonces ese fallo a efectos prácticos?. A mi juicio, las esenciales son las siguientes:

1. Aplicando el efecto directo del ordenamiento comunitario que tiene esta directiva y que se aprecia por el TJUE, ésta obligaría a indemnizar a los trabajadores que hayan sido objeto de contratos de interinidad, al menos, con la misma indemnización que ya tienen fijados los contratos indefinidos para tales causas objetivas (veinte días por año de servicio, con el tope de una anualidad).

2. Se abre la vía para que los trabajadores que hayan sido objeto de la extinción de sus contratos de interinidad, y dentro del plazo de un año de prescripción de dicha acción, puedan reclamar dicha indemnización, que entiendo debe ser la de veinte días por año trabajado, a sus empresas. En este caso el acudir a un asesoramiento legal adecuado va a ser indispensable, porque el supuesto va a ser realmente polémico y va a generar una importante problemática judicial.

3. No entiendo que la Sentencia permita dicha reclamación a los restantes trabajadores con contratos temporales que, sí tienen reconocida una indemnización conforme a nuestra legislación, para las restantes modalidades de contratos temporales, ya que la doctrina que se ha establecido por el TJUE se aplicaría, en principio, sólo a los contratos de interinidad.

4. Tampoco la entiendo aplicable a los contratos formativos (que no tienen estrictamente una actividad laboral equiparable a los indefinidos), ni entiendo que la falta de puesta a disposición de dicha indemnización, implique la improcedencia de los ceses de los trabajadores interinos, si la causa de interinidad es real y está justificada legalmente y el cese se ajusta al contrato.

5. No obstante, el hecho de que sí se entienda en términos generales, que la diferenciación de indemnización entre temporales e indefinidos respecto a los ceses por fin de contrato y por causas objetivas, no se ajusta al ordenamiento comunitario, abre una auténtica necesidad de regulación legal que unifique ambas indemnizaciones, por razones de evidente seguridad jurídica en nuestro mercado laboral.

6. La traslación de dicha doctrina a los contratos eventuales o de obra o servicio determinado, abre una espita incontrolable, y podría suponer un auténtico terremoto en nuestras relaciones laborales y en nuestro mercado de trabajo, por lo que se hace ineludible un urgente cambio de nuestra legislación, algo difícil en un contexto político incierto como el que vivimos actualmente.      

Al final, mi impresión, más allá de la indudable vía de reclamación que se abre a los contratados por interinidad, es la de que esta sentencia, puede a la larga generar unos perjuicios indeseados, y ser usada para unificar “a la baja” todas las indemnizaciones, afectando de esta forma a las indemnizaciones por causas objetivas de los contratos indefinidos, que son la “última muralla defensiva” que les queda a los trabajadores en nuestro depauperado mercado laboral.

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