Seleccionar página

Proceso judicial por el expolio en el Palacio de Peñaflor de Écija

Proceso judicial por  el expolio en el  Palacio de Peñaflor de Écija

1. Introducción

El Palacio de Peñaflor de Écija es uno de los lugares más emblemáticos y visitados de esta ciudad que, además de haber sido catalogado como “Monumento Histórico-Artístico” desde el año 1962 y protegido como Bien de Interés Cultural, atraviesa unos momentos difíciles en esta última década.

Construido a lo largo del siglo XVIII, fue propiedad de la familia Peñaflor hasta 1958, momento en el que el palacio pasó a formar parte de la Fundación de los Excelentísimos Señores Marqueses de Peñaflor y de Cortes de Graena. Finalmente, desde 1990 es propiedad del Ayuntamiento de Écija.

En 2003 se produjo el desalojo de las diversas entidades y actividades hasta la fecha presentes en el palacio (Biblioteca Municipal, Comisión Local Patrimonio Histórico, Asociación de Amigos de Écija, Academia Luis Vélez de Guevara, Aulas de Pintura, etc.) con el fin de iniciar las frustradas obras de conversión en un hotel de lujo, y mediante concurso público de obra ad hoc, en base al Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de Junio, por el que se aprobó la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, el contrato de obra se llevó a cabo de modo directo sin publicidad, lo que generó cierta controversia entre la población astigitana por entender ésta que no se cumplían todas las exigencias legales.

Además de lo anterior, otro motivo de discordia fue su intento de transformación en hotel aun siendo Monumento Histórico-Artístico conforme a la Ley 16/1985 de Patrimonio de Histórico Español (en adelante LPHE).

El 28 de abril de 2005 las obras del hotel en el mítico palacio se adjudicaron a una empresa, momento desde el cual se produjeron una serie de daños y desperfectos en la fachada del mismo, llegándose a incoar incluso un proceso judicial frente al gerente y frente al principal accionista de la mencionada empresa.

El Ayuntamiento, en 2008, resolvió el contrato con la constructora adjudicataria por incumplimiento grave del mismo. Con la posterior suspensión del proyecto, el inmueble quedó abandonado y en ruinas hasta la actualidad.

Desde el día de dicha suspensión se ha venido produciendo una sustracción progresiva de los bienes inherentes al palacio, barajándose dos hipótesis posibles: que los mencionados objetos fueran sustraídos durante su traslado a una nave industrial, o que desaparecieran una vez depositados en la propia nave .

Por si no fuera suficiente, con motivo de unas obras en la Plaza de España de Écija, más conocida como “El Salón”, el histórico edificio fue utilizado como almacén de materiales y maquinaria por la empresa encargada de las mismas.

Según el inventario realizado por los órganos competentes, en los años 2006, 2010 y 2011 han desaparecido innumerables objetos artísticos, entre los que destacan cuadros, escritorios, mesas, lámparas o sillas, todos ellos de incalculable valor económico e histórico tal y como puede observarse en el Anexo I.

2. Denuncia de un ecijano con interés legítimo

y posterior acusación popular

Dado el incesante expolio sufrido en el palacio y en vista del más que posible delito contra el Patrimonio Artístico contemplado en los artículos 321 a 324 del Código Penal (en adelante CP), un conocido ciudadano de Écija denunció los hechos acaecidos, provocándose de esta forma la apertura del procedimiento penal.

Como es sabido, para ejercitar tal acción se requiere la forma oral o escrita, señalando la supuesta comisión de un delito, no necesitándose personación directa en el proceso.

Para apoyar tal iniciativa, se adhirió a la causa mostrando gran interés un partido político de la ciudad en calidad de acusación popular. Ésta, recordemos, encuentra su fundamento jurídico en los artículos 24 y 125 de la Constitución Española (CE) y en los artículos 101 y 270 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim).

Sin embargo, poco a poco dicha iniciativa fue perdiendo consistencia por la falta de voluntad en conseguir pruebas concretas sobre los posibles hechos delictivos, la dificultad de localizar al imputado principal, cuyo domicilio a efectos de notificaciones resultó ser un barco sito en la costa mediterránea, y otros motivos que no vienen al caso. De esta manera, el mencionado partido político retiró su acción, y por ende, la acusación popular desapareció.

Como consecuencia de este archivo surgió una crítica generalizada a la Fiscalía, dado que un sector de esta localidad sevillana consideró que aquélla no cumplió de forma plena con sus funciones primordiales en el proceso penal que, como reza el artículo 124.1 CE no es otro que “promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social”.

Además de los inconvenientes anteriormente expuestos, nos encontramos con una más que probable concurrencia de conductas omisivas por parte de las diferentes Administraciones en su conjunto:

1.- Administración Central, que posee el deber de protección de este tipo de bienes patrimoniales tal y como desarrolla el artículo 149.1.28º CE: “el Estado tiene competencia exclusiva sobre la defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas”.

A mayor abundamiento, el artículo 46 del texto constitucional hace referencia al deber de la Administración de proteger el patrimonio histórico, cultural y artístico en su conjunto, pudiendo ser sancionados los infractores del mencionado precepto con penas de prisión: ”los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. La ley penal sancionará los atentados contra este patrimonio”.

En consonancia con lo anterior, no debemos olvidar el artículo 2.1 LPHE:

“Sin perjuicio de las competencias que correspondan a los demás poderes públicos, son deberes y atribuciones esenciales de la Administración del Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 44, 149.1,1. y 149.2 de la Constitución, garantizar la conservación del Patrimonio Histórico Español, así como promover el enriquecimiento del mismo y fomentar y tutelar el acceso de todos los ciudadanos a los bienes comprendidos en él. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149.1, 28 de la Constitución, la Administración del Estado protegerá dichos bienes frente a la exportación ilícita y la expoliación”.

2.- Administración Autonómica. El artículo 148.1.16º CE versa sobre las competencias de las Comunidades Autónomas respecto de los bienes patrimoniales en su territorio: “las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias sobre Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma”.

En segundo lugar, el Estatuto de Autonomía de Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía) en su artículo 33 dice que “todas las personas tienen derecho, en condiciones de igualdad, al acceso a la cultura, al disfrute de los bienes patrimoniales, artísticos y paisajísticos de Andalucía, al desarrollo de sus capacidades creativas individuales y colectivas, así como el deber de respetar y preservar el patrimonio cultural andaluz”.

La misma Ley, en su artículo 68.3.1º: “Corresponde a la Comunidad Autónoma, salvo lo dispuesto en el apartado 2, la competencia exclusiva sobre protección del patrimonio histórico, artístico, monumental, arqueológico y científico, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 149.1.28º de la Constitución”.

Por último, estimamos conveniente referirnos a la Ley de Patrimonio Histórico Andaluz (Ley 14/2007, de 26 de noviembre) que en su artículo 3 incluye la competencia sobre patrimonio histórico de dicha Comunidad Autónoma:

“Corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia exclusiva sobre el Patrimonio Histórico Andaluz, sin perjuicio de las competencias que correspondan al Estado o estén atribuidas a las entidades locales”.

3.- Administración Local. La Ley anteriormente referida, en su artículo 4.2, nos es de utilidad para mencionar la posible conducta omisiva que adquirió el Ayuntamiento de Écija respecto del expolio: “Corresponde a los municipios la misión de colaborar activamente en la protección y conservación de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz que radiquen en su término municipal, en especial a través de la ordenación urbanística, así como realzar y dar a conocer el valor cultural de los mismos”.

3. Calificación jurídica

Sobre la desaparición de determinados bienes muebles del Palacio de Peñaflor, sería interesante analizar los posibles tipos delictivos frente a los que nos podemos hallar.

Todo lo que venimos desarrollando a lo largo de este artículo viene referido al Código Penal anterior al recién estrenado Código, regulado en la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo.

Si nos detenemos a visualizar brevemente el artículo 46 CE observamos que el Patrimonio Histórico es un bien constitucionalmente protegido, y que “los atentados contra el mismo serán sancionados penalmente”.

En primer lugar, debemos remitirnos a los artículos 321 a 324 del Código Penal. Estos versan sobre los delitos contra el Patrimonio Histórico. El bien jurídico protegido en ellos es la totalidad de los bienes social y culturalmente relevantes que constituyen el patrimonio histórico, cultural y artístico de España en su conjunto.

El artículo 321 CP hace referencia al derribo o alteración grave de edificios singulares. El citado artículo se refiere exclusivamente a aquellos edificios que se hallen singularmente protegidos por su interés histórico, artístico, cultural o monumental, con una pena de prisión para el culpable de hasta tres años, e inhabilitación de cinco años.

Los artículos 323 y 324 C.P. se refieren a los daños, con dolo en el primer caso e imprudencia grave en el segundo, producidos por una persona física en determinados bienes históricos o yacimientos arqueológicos, con pena de prisión de hasta tres años en el primero, y multa de hasta dieciocho meses en el segundo.

Además, existe la posibilidad de que se hubieran producido daños en su modalidad de falta, recogido en el Art. 625.2 CP: “Se impondrá la pena en su mitad superior si los daños se causaran en los lugares o bienes a que refiere el artículo 323 de este Código”.

Dejando a un lado los delitos contra el patrimonio histórico en sí, nos encontramos con otros actos delictivos recogidos en el CP que están relacionados con el anteriormente citado.

Entre ellos, el artículo 235.1 CP (hurto) castiga “a los que sustraigan cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico con penas de prisión de uno a tres años”.

En cuanto al art. 241.1 CP, (robo) castiga a las personas cuando actúan conforme a “alguna de las circunstancias previstas en el artículo 235, o cuando el robo se cometa en casa habitada, edificio o local abiertos al público o en cualquiera de sus dependencias”, con pena de prisión de dos a cinco años.

Tampoco deberíamos obviar el delito de apropiación indebida, recogido en el art. 252 CP: “Serán castigados con las penas del artículo 249 ó 250, en su caso, los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros. Dicha pena se impondrá en su mitad superior en el caso de depósito necesario o miserable”.

4. Autoría

Sabemos que, a tenor del artículo 28 de la Ley penal sustantiva “los autores de los delitos son quienes realizan los hechos por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento. También serán considerados autores:

a) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo.

b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado”.

Por otro lado, el artículo 31 CP expone: “El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito o falta requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre”.

En este caso, los únicos imputados por el presunto expolio de los objetos del palacio, antes de que se archivara provisionalmente la causa, fueron, en primer lugar, el antiguo administrador y gerente de la empresa a la que se adjudicó la obra para la construcción del hotel, el cual tenía los cometidos de organización, gestión y control de la actividad empresarial, y en segundo lugar, el principal accionista de la empresa adjudicataria.

Con respecto al primero, éste se encargaba de la totalidad de las gestiones de concesión y ocupación del palacio, llevándolas a cabo directamente con el Ayuntamiento de Écija. El contrato de obra fue negociado y firmado con el Ayuntamiento por esta persona, quien continuó como encargada y responsable de la gestión de la misma, hasta que unos meses después fue cesado de su cargo por mor de las diversas irregularidades en el desempeño de sus funciones.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, podemos hacer referencia al artículo 31 bis apartado 3 del Código Penal, que como se conoce, establece lo siguiente: “la concurrencia en las personas que materialmente hayan realizado los hechos o en las que los hubiesen hecho posibles por no haber ejercido el debido control, de circunstancias que afecten a la culpabilidad del acusado o agraven su responsabilidad, o el hecho de que dichas personas hayan fallecido o se hubieren sustraído a la acción de la justicia, no excluirá ni modificará la responsabilidad penal de las personas jurídicas (…)”.

Del contenido de este artículo podemos entender que serán responsables tanto las personas que realicen directamente los hechos, como aquellas que no realizándolos  directamente no hayan ejercido el control debido. Por ello, debemos tener en cuenta esta responsabilidad en cuanto al principal accionista de la citada empresa, referida de forma implícita en el artículo arriba desarrollado.

Sería conveniente, por último, referirse al testigo y administrador único de la empresa encargada de los servicios de limpieza de la localidad astigitana, el cual da en arriendo a la empresa adjudicataria la nave industrial en la que se depositan los bienes del Palacio de los Marqueses de Peñaflor. Aquel manifestó en su día la carencia y escasez de medios de vigilancia y seguridad, así como el modo tan irregular con  que se produjo el traslado de los históricos bienes desde el emblemático edificio hacia la nave.

5. Responsabilidad Civil

Una vez analizadas las posibles conductas delictivas derivadas del expolio del histórico palacio, y sus posibles penas, no hemos de olvidarnos de la responsabilidad civil derivada del delito.

El art. 109.1 CP determina que “la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados”. Aunque las normas sobre responsabilidad civil ex delicto se encuentran en el Código Penal, la doctrina mantiene que estas tienen naturaleza civil, y ello a pesar del tenor literal del art. 1092 del CC cuando determina que “las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal”.

Sin embargo, si nos atenemos al artículo 116.1 CP “las personas criminalmente responsables de un delito o falta lo serán también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios”.

A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo en la Sentencia de 10 de octubre de 2006 precisaba que “las únicas infracciones penales susceptibles de engendrar responsabilidad civil son aquéllas en las que el hecho además del daño criminal a ellas inherente, produce un daño civil, es decir, cuando los hechos a parte de ser constitutivo de delito por venir tipificado como tal en el Código Penal, constituye, a la vez, un ilícito civil generador de un daño de esta naturaleza, a cuyo resarcimiento se encamina la acción civil correspondiente”.

De estas palabras podemos extraer que la responsabilidad civil deriva de la producción de un daño o perjuicio por una acción penalmente ilícita, y no del delito o falta en sí, por lo que si el hecho delictivo no originara daño o perjuicio, no nacería responsabilidad civil alguna.

Recordemos que, tal y como menciona Ruiz Bosch, “cuando se archiva un proceso penal por cualquier motivo, se abre la vía civil, que dura un año. Transcurrido el año sin ejercitarla, puede reabrirse la vía penal aportando nuevos datos si no hubiere prescrito el delito, pero si se sobreseyera o archivara nuevamente por cualquier causa, no cabrá la vía civil, cuando entre el primero y el segundo sobreseimiento hubiere transcurrido el año (vid. STS 20-10-1987 y 24-6-88). Del propio modo, cuando se deja pasar el año fijado en el art. 1968.2 del CC, no cabe acudir a la vía penal para provocar tras el sobreseimiento del cómputo un nuevo plazo”.

Así pues, hasta que una sentencia no sea firme no puede ejercitarse la acción oportuna para el cumplimiento de la misma.

Siguiendo de nuevo a Ruiz Bosch, “para la acción civil derivada de un hecho criminal no resuelta en el proceso penal, si se conviene en que debe aplicarse el art. 114 LECrim, que impide la sustanciación simultánea de un proceso civil por daños y otro penal sobre los hechos causantes de aquellos daños, no podrá ejercitarse la acción civil sino desde la finalización del proceso penal, bien por sentencia firme, bien de otro modo”.

El perjudicado pues, en el proceso penal no puede reiniciar el ejercicio de la acción civil para la reparación del daño causado hasta que hayan terminado las actuaciones penales (arts. 111 y 114 LECrim), lo que significa que el conocimiento de la fecha en que han finalizado dichas actuaciones constituye un presupuesto necesario para el ulterior ejercicio de la acción civil ante otro orden jurisdiccional. Por ello, el plazo de prescripción de la acción civil se habrá interrumpido por efecto de la acción penal y podrá ventilarse de nuevo siempre que la cuestión civil no quedara zanjada en el proceso penal.

Por otra parte, conviene diferenciar entre la prescripción de la pena y la prescripción de la responsabilidad civil. (AAP Madrid, Sección Sexta, de 25 de enero de 2012).

Pero, ¿cómo se determina la cuantía de responsabilidad civil derivada del delito? Tal y como explica el artículo 115 del CP, “los jueces y tribunales lo establecerán de forma razonada en sus resoluciones”. La determinación de la cuantía a la que ha de ascender la indemnización es facultad del tribunal, pero el art. 115 del CP exige la fundamentación de las bases sobre las que se ha determinado. El importe de la responsabilidad civil ex delicto se establece en atención al daño producido, al igual que sucede con la responsabilidad civil pura, y no según el grado de culpabilidad, como sucedería si se tratara de una pena.

Centrándonos en el caso en cuestión, como consecuencia de la sustracción de los diversos objetos y de los daños que se han causado en el edificio, habrá que determinar la responsabilidad civil respecto de los bienes objeto de expolio, si bien ya hay una estimación aproximada de la misma.

(Vid. Anexo I en relación a los objetos sustraídos)

6. Situación actual. Casos similares

Actualmente el Palacio de Peñaflor se halla inscrito en la Lista Roja del Patrimonio de Hispania Nostra por mor del riesgo de destrucción y desaparición que corre el mismo, sin olvidar su total abandono por el Ayuntamiento de Écija.

A día de hoy pues, el edificio se encuentra en una situación cuanto menos preocupante: en un estado próximo a la ruina, con gran parte de su contenido mueble en paradero desconocido y cuya fachada se conserva a duras penas. A todo ello sumada la incertidumbre existente en relación a un eventual segundo proceso judicial y el poco éxito que tuvo el litigio encabezado por la acusación popular años atrás.

Al hilo de lo anterior, consideramos apropiado hacer referencia a algunos sucesos que, entendemos, se asemejan al que está siendo objeto de análisis y que atentan de una forma u otra contra el patrimonio histórico estatal.

1.- Expolio de un yacimiento arqueológico de Autol (La Rioja) en agosto de 2014. La Guardia Civil sorprendió a cuatro personas mientras expoliaban una zona inventariada por el Gobierno de esa Comunidad Autónoma, en la que se encuentra un yacimiento arqueológico. A estas cuatro personas se les instruyó un acta de infracción grave, teniendo en cuenta que la Ley de Patrimonio de La Rioja que prevé una multa de entre 6.001 y 30.000 euros para estos casos.

2.- Pintadas realizadas en las murallas del castillo y en los arcos de “El Puente de Piedra” de Zamora.

Respecto a estas pintadas, el Concejal de Cultura en funciones, se pronunció advirtiendo que no se iba a castigar del mismo modo una pintada realizada en el hormigón de una pared, que la realizada en la superficie de un edificio histórico, ya que esta última acción puede ser causa de un delito contra el patrimonio histórico, recogido en el artículo 323 del Código Penal.

3.- Destrucción del Mosaico Romano “ANNUS” de Écija en el mes de marzo pasado.

La Policía Nacional ha abierto una investigación para identificar a los vándalos que irrumpieron en el yacimiento arqueológico de “El Picadero” y causaron daños irreparables en el mosaico romano “más emblemático” de Écija, denominado Annus y que data del siglo II, así como en un impluvium -una construcción para captar agua en una cisterna-, y en una tumba musulmana. Los investigadores están procediendo a una valoración de los “irreparables” daños causados y se está tramitando un proceso judicial contra los tres autores de tales reprochables actos.

Los hechos sucedieron cuando los individuos irrumpieron en el yacimiento arqueológico de “El Picadero” y destruyeron estas piezas de gran valor artístico y que en su día suscitaron el interés de la prestigiosa revista National Geographic.

El delegado de Desarrollo Turístico y Empresarial del Ayuntamiento de Écija calificó de “acto terrorista” el ataque al yacimiento, que recuerda a los destrozos de monumentos causados por el Estado Islámico en Iraq.

El arqueólogo municipal aseguró que el mayor destrozo es el causado al mosaico de doble lectura (en el que se podía ver de un lado la imagen de un niño y, de otro, a un anciano) y que era uno de los cuatro que se conservaban a nivel mundial: sólo había uno en Luxemburgo, dos en Italia, y el hallado en Écija. Según el arqueólogo, la pérdida es definitiva, puesto que las teselas arrancadas han sido pulverizadas en su mayoría, por lo que Écija pierde “una de las señas de identidad del mundo romano que había preservado durante siglos en la ciudad”.

El patio de la casa romana también ha sufrido graves daños estructurales y en la pintura, hasta el punto de que “literalmente han arrancado media columna que se conservaba”, precisó el arqueólogo municipal.

El Ayuntamiento de Écija ha decidido reforzar la vigilancia en la excavación para evitar que se produzcan nuevos asaltos y ha asegurado que hará “todo lo posible para que los implicados en esta barbarie paguen las consecuencias”.

Por último, la Administración ha acordado en algunos casos el vallado de determinados lugares artísticos, ejemplos de zonas protegidas bajo el amparo del patrimonio histórico, como labor preventiva, como por ejemplo la Villa Romana de Bruñel o el yacimiento arqueológico de Puente Tablas, ambos en la provincia de Jaén.

Según se apunta en la Memoria del año 2013 de la Fiscalía General del Estado: “en ocasiones, el problema reside en la inactividad de la Administración que está obligada a proteger tales bienes y no lo hace”.

A criterio de la Fiscalía, parte del problema se debe a la limitada remisión de denuncias o expedientes administrativos por parte de la Delegación provincial de Cultura de la Junta de Andalucía.

Para finalizar, y en relación a las penas establecidas en el Código Penal para los delitos contra el patrimonio, el Fiscal Superior del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA) ya se mostró partidario de endurecer las penas en relación con los delitos contra el patrimonio histórico del Estado.

7. Resoluciones de diferentes tribunales

A) Tribunal Constitucional, Sección Cuarta, Sentencia de 10 de diciembre de 2007.

Se deniega recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva de 18 de febrero de 2005, que condena al recurrente  por delito contra el patrimonio histórico por la realización de desbroce  y movimiento de tierra en el núcleo arqueológico, durante un proyecto de rehabilitación de las murallas del Castillo de Gibraleón.

B) Tribunal Supremo, Sala Segunda, Sentencia de 12 de febrero de 2003.

Condena por delito continuado de hurto de bienes de interés cultural como son los libros de la biblioteca Diocesana de Zamora. Consecuencias en orden a la restitución de lo sustraído. Indemnización de más de 18.000 € al Obispado de Zamora.

C)  Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sentencia de 17 de julio de 2012.

Sobre expedientes sancionadores al amparo de la acción pública en defensa de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español, ante la realización de obras en el Palacio y Capilla de Prelo (Boal) en relación con los artículos 107 y 108 de la Ley del Principado de Asturias 1/2001, del Patrimonio Cultural.

8. Conclusión

Podemos sostener que existe, en algunos casos, omisión y desinterés de los poderes  públicos por proteger el patrimonio histórico-artístico.

A ello se le une la lentitud de la Justicia, que hace que muchos ciudadanos y entidades se cansen y abandonen el espíritu y la voluntad en defensa de tales bienes, por cuanto que los procesos judiciales contra los encartados en estos delitos se hacen largos en demasía.

En ciertos casos es de considerable enjundia la deficiencia de medios de la Fiscalía para perseguir ciertos casos.

Existe una profunda escasez de conciencia cívica para promover iniciativas de cara a la persecución de las infracciones contra los bienes artísticos e históricos.

A nuestro humilde parecer, los poderes públicos deberían fomentar el interés de la ciudadanía por cuidar y proteger las muchas obras de arte que existen en España.

Anexo I: Lista de objetos expoliados en 2011

• Lote 5/87 (tasación 2002): Lámina “Don Jacobo María de Espinosa de los Monteros”. Litografía de Bachiller (tasación 2002: 90,15€).

• Lote 4/2 (2002): Recipiente de cristal (cuarto de baño), cristal blanco (tasación 2002: 30,05 €).

• Lote 4/10 (2002): Recipiente de cristal (cuarto de baño) y un vaso de cristal (tasación 2002: 30,05€).

• Lote 4/3 (2002), Lámpara, Tema floral en rojo y blanco con tres cabezas de bronce (tasación 2002: 721,21€).

• Lote 1/196 (2002): Lebrillo (BARRO), tasación 2002: 18,03€.

• Lote 1/179 (2002). Escritorio de viaje, madera de caoba con incrustaciones de metal. Tasación 2002: 420,71€.

• Lote 1/161 (2002).Gong escritorio, madera caoba con incrustaciones de metal, tasación 2002: 450,76€.

• Lote 1/162 (2002): Caja con seis llaves y herramientas. Tasación 2002.

• Lote 1/173: Lebrillo, tasación 2002.

• Lote 1/174 (2002) Cesto conteniendo soportes en latón para recoger cortinas, tasación 6,01€

• Lote 1/175: Caja con botones. Tasación 2002: 30,05€

• Lote 2/1:  Retrato de niño, Óleo sobre imprimación roja. Marco dorado. Tasación 2002: 1202,02€

• Lote 2/8: Retrato de arzobispo, Óleo. Marco de Flandes. Tasación 2002: 601,01€

• Lote 2/5: Retrato de niño. Tasación 2002: 1202,02€

• Lote 1/182: Caja color violeta, Seda con tapa superior pintada con flores. Tasación 2002: 30,05€.

• Lote 1/183: Escribanía, Madera negra con incrustaciones de nácar y filetes dorados. Tasación 2002: 300,51€

• Lote 1/186: Dos bandejas de tocador. Tasación 2002: 24,04€

• Lote 1/188: Dos recipientes de loza blanca: tasación 2002: 12, 02€

• Lote 1/189: Juego de tocador, Porcelana blanca decorada en dorado y azul. Tasación 2002: 1202,02€

• Lote 7/26: Aplique, bronce con tulipa de cristal. Tasación 2002: 120,20€

• Lote 1/81: Recipiente de loza blanca con tapadera. Tasación: 30,05€

• Lote 7/27: Lámpara de diez brazos. Tasación 2002: 901,52€

• Lote 8/1: Cojín, Terciopelo rojo y blanco con flores bordadas. Tasación 2002: 6,01€

• Lote 4/9: dos bandejas. Tasación 2002: 24,04€

• Lote 1/52: Palangana, porcelana blanca, tasación 2002: 150,25€

• Lote 5/5: Cuadro con marco dorado: tasación 2002: 150,25€

• Lote 5/7: Cuadro con marco dorado, impresión a color, tasación 2002: 180,31€

• Lote 5/8: Cuadro con marco dorado, impresión a color, tasación 2002: 180,31€

• Lote 2/9: Motivo floral con marco dorado. Óleo sobre tabla. Tasación 2002: 180,30€

• Lote 1/54: Orinal, Porcelana blanca con adornos de flores de color azul y rosa. Tasación 2002: 12,02 €

• Lote 8/2: Ropa de camilla. Tasación 2002.

• Lote 8/3: Cubremesa. Tasación: 30,05€

• Lote 8/4: Pañito beige (rectangular): tasación 2002: 60,10€

• Lote 8/8: Cuatro cordones. Tasación 2002.

• Lote 1/190: Pieza de tocador: 90,15€

• Lote 1/191: Dos peanas doradas. Tasación: 30,05€

• Lote 1/193: cajita en forma de flor. Tasación 2002: 120,20 €

• Lote 1/194: Dos juegos de aceitera y salero. Tasación 2002: 60,10€

• Lote 7/9: Cafetera, Latón. Tasación 60,01€

• Lote 7/12, Un quinqué: tasación 2002: 120,02€

• 7/31: Bronce dorado. Tasación 2002: 1202,02€

• Lote 4/7: Lámpara con lágrimas, cristal. Tasación 2002: 601,01€

• Lote 8/9: Tres tulipas, seda y encaje. Tasación 2012: 180,30€

• Lote 1/93: Lebrillo. Tasación: 30,05€

• Lote 1/95: seis maceteros: tasación 2002: 30,05€

• Lote 5/42: Lámina “Toma de posesión del Mar del Sur”. Descripción Litografía de Martínez (Madrid). Dibujo de Urrabie. Tasación 2002: 180,31€

• Lote 5/13: Cuadro “Señora a caballo”. Marco de madera color caoba, Descripción Grabado por Alphonset Martinet. Dibujo de A. de Dreux. Tasación: 240,41€.

• Lote 5/14: Cuadro “El Mentidero”,  Marco de madera estucado y pintado en negro. Litografía. Tasación 30,05€

• Lote 5/15: Cuadro “ la sombra de napoleón”. Tasación 2002: 90,15€

• Lote 5/45: Cuadro marquesa de Peñaflor. Tasación 2002: 601,01€

• Lote 5/16: Cuadro “huida de Egipto”. Tasación 2002: 180,31€

• Lote 1/202: Maceteros de colgar: 96,16€

• Lote 1/31: Mesa de madera. Tasación 2002: 901,52€

• Lote 6/1: Pareja de vendimiadora y campesino, escayola. 901,52€

• Lote 6/2: figura Cristóbal Colón.

• Lote 4/5: Dos floreros. 450,76€

• Lote 1/57: Cinco maceteros. 150,25€.

• Lote 1/59: orinal. 60,10€

• Lote 1/146: Bandeja. 12,02€

• Lote 1/147: salvamantel.

• Lote 1/149. Arca. 60,10€

• Lot 7/40: Pie de lámpara. 601,10€

• Lote 8/11: Alfombra roja con flores marrones. 18,03€

• Lote 1/60: Dos maceteros de colgar. 120,02€

• Lote 1/153: Panoplia con trece armas y dos máscaras de esgrima. Tasación: 2404,05€

• Lote 1/156: Panoplia con trece armas y dos máscaras de esgrima. Tasación: 2404,05€

• Lote 5/50: Lámina “Francisco Frontera de Vallermosa”.

• Lote 5/51, lámina Pedro Albéniz. T

• Lote 5/52: Tres dibujos de Rafael Domínguez.

• Lote 5/53 ; 5/54; 5/55 ; 5/56; 5/57;  5/58;

• Lote 2/2: Feria del ganado de Sevilla. Tasación 1803,04€

• Lote 1/210: Reloj de mesa. Tasación: 1502,53€

9. FUENTES

Gómez Pomar, Responsabilidad civil ex delicto, Universidad Pompeu Fabra. Barcelona. Edición online.

Gómez Rivero, Nociones fundamentales de Derecho Penal. Tecnos. Sevilla, 2010.

Menéndez de Luarca y otros. Código Penal, Concordancias, comentarios y jurisprudencia. 14ª Edición, 2014.

Quintero Olivares y otros. Esquemas de la parte especial del Derecho Penal (I). Tirant Loblanch. Valencia, 2011.

Roma Valdés, Delitos y cuestiones penales en el ámbito empresarial. Expansión. Madrid, 1998.

Ruiz Bosch, Responsabilidad civil ex delicto, http:// noticias.juridicas.com

Enciclopedia Jurídica, http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/delitos-sobre-el-patrimonio-historico/delitos-sobre-el-patrimonio-historico.htm. Edición online.

Europapress, La Rioja. Edición online. Agosto, 2014.

La Opinión: El Correo de Zamora, Zamora. Edición online. Enero, 2010.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Colaborar en LTD

Colaborar en LTD

Si quieres escribir un artículo en nuestra revista, envíanos un mail y si es de interés para el colectivo, lo publicaremos.

Suscríbete a nuestro
Newsletter

Recibe el mejor resumen de contenidos.
Artículos, información legal, actualidad, formación y mucho más.
Compromiso de contenidos de primer nivel.

El Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla tratará los dato que nos facilite con el fin de enviarme información exclusiva relacionada de La Toga Digital. Tiene derecho a acceder a sus datos, rectificarlos y suprimirlos, así como a otros derechos. Más información en nuestra política de privacidad