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¿Nulidad del IRPH?

¿Nulidad del IRPH?

Mucho hemos hablado y oído en los últimos meses sobre la nulidad de las cláusulas suelos impuestas por las entidades bancarias en los préstamos con garantía hipotecaria.

Los consumidores a los que se les han inaplicado las cláusulas suelos de sus contratos, han experimentado un fuerte alivio económico al ver reducida la cuota mensual de sus préstamos hipotecarios, dado la tendencia bajista de Euribor, pero ¿qué ocurre con aquellos préstamos en los que el índice de referencia fijado no es el Euribor, sino índices que a diferencia de este último, no han sufrido bajadas y que han permanecido en niveles constantes?, hablamos del IRPH.

El IRPH, Índice de Referencia de Préstamos Hipotecarios, se define como el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para la adquisición de vivienda libre concedidos por bancos y cajas. Hasta Septiembre de 2013, eran varios los tipos de IRPH los que podíamos encontrar en la práctica: IRPH Bancos, IRPH Cajas e IRPH Conjunto de entidades, siendo su diferencia, tan sólo, el origen del valor de los mismos.

A estos índices se incorporó uno más en el mercado, el conocido como CECA, creado por la Confederación Española de las Cajas de Ahorro, cuyos valores se obtenían a partir de la media de dos valores, los préstamos personales con duración de uno a tres años y los tipos ofrecidos en los préstamos hipotecarios para la adquisición de vivienda libre formalizados de las cajas de ahorro.

Los valores del IRPH han tenido un discurrir muy distinto al Euribor, éste último ha mantenido una tendencia decreciente en los últimos años, manteniéndose en niveles más modestos, por el contrario, los niveles del IRPH han discurrido por niveles muy superiores, es por ello, que los diferenciales a aplicar por las entidades deberían de haber sido más pequeños, inexistentes o incluso negativos. En el siguiente cuadro podemos ver la evolución de los índices, encontrándonos con resultados del Euribor muy por debajo de los IRPH, llegando incluso a alcanzar diferencias cercanas a los tres puntos.

IRPH Bancos

IRPH Cajas

Irph Entidades

CECA

EURIBOR

DIFERENCIA

Enero 2011

2,679

3,144

2,918

5,000

1,550

1,368

Febrero 2011

2,786

3,132

2,962

4,875

1,714

1,248

Marzo 2011

2,935

3,294

3,120

5,000

1,924

1,196

Abril 2011

3,115

3,327

3,226

4,875

2,086

1,140

Mayo 2011

3,238

3,471

3,355

5,250

2,147

1,208

Junio 2011

3,355

3,559

3,458

5,375

2,144

1,314

Julio 2011

3,446

3,624

3,540

5,250

2,183

1,357

Agosto 2011

3,467

3,590

3,533

5,750

2,097

1,436

Septiembre 2011

3,428

3,694

3,570

5,500

2,067

1,503

Octubre 2011

3,504

3,659

3,586

5,875

2,110

1,476

Noviembre 2011

3,641

3,747

3,696

5,625

2,044

1,652

Diciembre 2011

3,509

3,739

3,626

5,125

2,004

1,622

Enero 2012

3,629

3,793

3,716

5,375

1,837

1,879

Febrero 2012

3,508

3,946

3,737

5,500

1,678

2,059

Marzo 2012

3,415

3,777

3,624

5,375

1,499

2,125

Abril 2012

3,540

3,691

3,617

5,625

1,368

2,249

Mayo 2012

3,294

3,607

3,453

5,625

1,266

2,187

Junio 2012

3,350

3,605

3,481

5,750

1,219

2,262

Julio 2012

3,472

3,504

3,488

5,750

1,061

2,427

Agosto 2012

3,236

3,724

3,430

5,625

0,877

2,533

Septiembre 2012

3,199

3,573

3,347

5,250

0,740

2,607

Octubre 2012

2,888

3,498

3,078

5,375

0,650

2,428

Noviembre 2012

2,861

3,336

2,992

4,875

0.588

2,404

Diciembre 2012

2,927

3,304

3,023

4,500

0,549

2,474

Enero 2013

3,094

3,572

3,216

5,750

0,575

2,641

Febrero 2013

3,079

3,595

3,219

4,500

0,594

2,625

Marzo 2013

3,219

3,796

3,415

5,750

0,545

2,870

Abril 2013

3,104

3,900

3,378

5,375

0,528

2,850

Mayo 2013

3,149

3,862

3,331

5,375

0,484

2,847

Junio 2013

3,238

3,851

3,363

5,000

0,507

2,856

Julio 2013

3,221

3,932

3,438

5,500

0,525

2,913

Agosto 2013

3,298

3,911

3,474

5,875

0,542

2,932

Fuente: Banco de España

El IRPH es un Índice completamente manipulable, y ello por cuanto se conforma con una importante participación de los Bancos, Cajas o entidades, según el tipo que sea, al facilitar éstas los datos de los préstamos que conceden, de modo que si conceden más préstamos a un nivel superior, el índice se eleva, de lo contrario, si conceden más a un precio inferior, el índice disminuye. Así pues, el prestatario tiene la posibilidad de influir en el importe del índice tomado como referencia, contraviniendo de este modo con lo establecido en el artículo 1.256 del Código Civil el cual establece “la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes” y el artículo 6.2 de la Orden de Mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios que dispone: “En el caso de préstamos a tipo de interés variable sujetos a la presente Orden, las entidades de crédito únicamente podrán utilizar como índices o tipos de referencia aquellos que cumplan las siguientes condiciones:

a) Que no dependan exclusivamente de la propia entidad de crédito, ni sean susceptibles de influencia por ella en virtud de acuerdos o prácticas conscientemente paralelas con otras entidades) Que los datos que sirvan de base al índice sean agregados de acuerdo con un procedimiento matemático objetivo.”

Tras la extinción de los índices a través de la Ley 14/2013 de 27 de septiembre de apoyo a emprendedores y su internacionalización, los consumidores han ido recibiendo comunicaciones de sus bancos sobre sustitución del índice aplicado o directamente, en ausencia de las mismas, han tenido constancia del cambio a través de sus recibos, percatándose entonces de que no tenían el famoso EURIBOR, encontrándose ante un índice mucho más perjudicial y gravoso, cuya presencia en los contratos, en la mayoría de los casos desconocían por completo. Tras la eliminación de dos de los IRPH la Ley ha generalizo el IRPH del conjunto de entidades, permaneciendo, por tanto el consumidor en la misma situación.

Nos podemos encontrar con contratos con garantía hipotecaria en los que existan estipulaciones que fijen como índices de referencia el IRPH y cláusulas que limitan la bajada de intereses, siendo por tanto necesario plantear no sólo la nulidad de estas últimas, sino de ambas, de lo contrario el consumidor seguirá sin ver reducida su cuota mensual, dado los altos niveles del IRPH.

Ya han sido varios los juzgados que se han pronunciado a favor de la nulidad de los índices, la primera vez que un juez consideró abusivo el IRPH, fue en la sentencia de fecha 5 de Septiembre de 2013 del Juzgado de Primera instancia número 7 de Collado Villalba, dictada en el proceso de una ejecución hipotecario y por la que declara: “establecer como índice en sustitución del Euribor resulta más perjudicial para el prestatario, lo que da lugar a declarar dicho índice como abusivo.” En base a la abusividad de esta cláusula se acordó el sobreseimiento de la ejecución. Asimismo, y en igual sentido se han pronunciado otros juzgados en procesos de ejecución hipotecarias como así lo ha hecho el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Almería mediante Auto 207/2014 de fecha 7 de Abril de 2014.

En la vía declarativa también ha habido ya pronunciamiento a favor de la inaplicación del IRPH, se trata de la Sentencia 156/2014 del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Donostía de fecha 29 de Abril de 2014, declaró la nulidad de la cláusula del contrato que estableció como tipo de interés el IRPH- CAJAS, al entender, que la misma vulneraba el artículo 8. LCGC y 6.3 Código Civil. Asimismo, dicha sentencia, estableció la restitución recíproca de las cantidades manifestando así: “El artículo 1.303 establece, para el caso de nulidad, la obligación de que las partes recíprocamente se restituyan el precio con sus intereses, salvo lo dispuesto en los preceptos sucesivos que no son de aplicación. Esto supone que al no poderse aplicar el índice IRPH Cajas, opera la previsión contractual que dispone como supletorio en índice Euribor más un punto porcentual contenida en el párrafo cuarto de la estipulación tercera bis. Aunque la previsión contractual lo es para el caso de “desaparición” del índice señalado, puede considerarse equivalente su desaparición a la declaración de nulidad que se ha hecho conforme a lo dispuesto en el anterior ordinal”.

Se abre por tanto, la vía para poder impugnar, ponderando cada caso, los índices de referencia más perjudiciales para el consumidor, índices que en la mayoría de los casos fueron impuestos de forma unilateral por las entidades bancarias sin haber sido negociado con los consumidores, causándoles a éstos un grave perjuicio económico al establecer índices más perjudiciales que otros ya existentes en el mercado en el momento de la celebración de los contratos hipotecarios.

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