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Novedades Fiscales para el año 2010

I.- INTRODUCCION.

Nuestros gobernantes y legisladores, para no perder costumbre tan arraigada y consolidada, vuelven a “agraciarnos” otro ejercicio fiscal más con una amalgama sucesiva y dispersa de normas tributarias, que vienen motivadas por causas dispares: situación de crisis económica, adaptación a normativa europea, más control fiscal (porque, como sabemos, el actualmente existente es “escaso”), etc.

Aún no siendo el empeño principal, de lo que no cabe duda es que conseguirán volvernos locos a los contribuyentes españoles, a la par que ya han logrado convertir en un auténtico calvario el desempeño profesional del asesoramiento tributario.

Continúa “desaparecida en combate” la seguridad jurídica en el ordenamiento impositivo, a pesar de la existencia de todo un mandato constitucional, pero demostrado queda que, en este ámbito, la Carta Magna manda menos que un municipal en una aldea pirata somalí.

A todo ello, cabe unir la magnitud del “agujero” económico que sufren las arcas públicas, y que hay que cubrir como sea, aunque sea a costa de la mayor subida fiscal de la historia, y que sufriremos todos los contribuyentes, principalmente las rentas medias, es decir, la mayoría, como casi siempre ocurre en estos casos. Sirvan de apuntes iniciales, a estos efectos, la proyectada cuasi-eliminación de la deducción por adquisición de vivienda habitual –como hasta ahora la habíamos conocido–, que se prevé para 2.011, y las subidas de los tipos del IVA a partir de julio de 2.010.

Los principales cambios normativos podemos encontrarlos en las siguientes disposiciones:

– Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2.010.

– Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario (SOCIMI).

– Resolución de 23 de diciembre de 2.009 de la Dirección General de Tributos, relativa a la aplicación e interpretación de determinadas directivas comunitarias en materia de IVA.

– Real Decreto 1/2010, de 8 de enero, sobre modificación de determinadas obligaciones tributarias formales y procedimiento de aplicación de los tributos, de adaptación de la normativa tributaria a las disposiciones comunitarias y de modificación de otras normas de contenido tributario.

– Ley 27/2009, de 30 de diciembre, de medidas urgentes para el mantenimiento y fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas.

– Real Decreto 2004/2009, de 23 de diciembre, que modifica en Reglamento del IRPF, el Reglamento de Gestión e Inspección Tributaria, así como el Reglamento del IVA.

– Por otra parte, la Orden EHA/99/2010, de 28 de enero, desarrolla el régimen de Módulos en el IRPF e IVA aplicable en el ejercicio 2.010.

– A todo ello deben unirse las modificaciones previstas –a la hora de redactar las presentes líneas– en el Anteproyecto de Ley de Economía Sostenible. Escribir sobre normas en proyecto, y más en materia tributaria, supone pisar terreno resbaladizo, dado lo cambiante de las políticas fiscales, aunque debemos apuntar algunos de los cambios previstos, dada su importancia, si bien con las consabidas cautelas de que aún no se han aprobado los mismos definitivamente y, por tanto, no han entrado en vigor (en el momento de escribir las presentes líneas –en enero de 2.010–, el Consejo de Ministros había acordado la remisión del citado anteproyecto para su informe a los órganos consultivos, antes de la preceptiva remisión del texto al Consejo de Estado).

En el ámbito autonómico, entre las principales disposiciones que han sido dictadas por la Comunidad Andaluza en materia tributaria, podemos destacar el Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos; y la Orden de 18 de diciembre de 2.009, de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, que aprueba los coeficientes aplicables en 2.010 al valor catastral para estimar el valor real de determinados inmuebles urbanos, a efectos del ITPAJD y del ISD.

Por otra parte, como anualmente viene sucediendo, nuestro Ayuntamiento de Sevilla ha procedido a la aprobación de las Ordenanzas Fiscales que recogen la regulación aplicable en 2.010 a los diferentes tributos locales.

II.- INTERES LEGAL E INTERES DE DEMORA PARA EL AÑO 2.010. El I.P.R.E.M.

La Disposición Adicional 18ª de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2.010, fija en el 4 por 100 el interés legal del dinero, y en el 5 por 100 el interés de demora, hasta el 31 de diciembre del año 2.010, lo que supone una significativa reducción respecto de los inicialmente aprobados en el pasado ejercicio, y que ya fueron objeto de disminución en el transcurso del mismo, dejándolos fijados en los mismos importes que ahora se aprueban para 2.010.

Por su parte, la Disposición Adicional 19ª de la misma Ley fija para el presente año el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples en las siguientes cuantías: a) IPREM diario: 17,75 euros; b) IPREM mensual: 532,51 euros; y c) IPREM anual: 7.455,14 euros (ó 6.390,13 euros, sin pagas extraordinarias).

No está de más recordar que, a efectos fiscales, y entre otras cuestiones, este indicador público tiene relevancia a los efectos de aplicar la reducción del 100% en el IRPF a los rendimientos procedentes del alquiler de inmuebles urbanos, cuando el arrendatario tenga una edad comprendida entre 18 y 35 años, y que éste debe comunicar anualmente al arrendador el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos, entre los que se encuentra el hecho de obtener rendimientos netos del trabajo o de actividades económicas en el ejercicio fiscal superiores al IPREM.

III.- IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

A) Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2.010, y R.D. 2004/2009, de 23 de diciembre que modifica el Reglamento del IRPF.

Las principales novedades que cabe destacar son las siguientes:

a.1) En materia de exenciones, se eleva de 12.020 a 15.500 euros el límite exento de las prestaciones por desempleo percibidas en la modalidad de pago único.

a.2) Con efectos desde 1 de enero de 2.009 –con eficacia retroactiva, pues–, se introduce una reducción del 20 por 100 del rendimiento neto positivo declarado para los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuyo importe neto de la cifra de negocios sea inferior a 5 millones de euros y tengan una plantilla media inferior a 25 empleados, siempre y cuando mantengan o creen empleo. Se trata de un beneficio fiscal que cabe aplicar a los profesionales y, por ende, a los abogados que cumplan las circunstancias legalmente establecidas.

Los requisitos exigibles son: que en 2009, 2010 y 2011 se ejerzan actividades económicas; que el importe neto de la cifra de negocios para el conjunto de actividades económicas sea inferior a 5 millones de euros; que tengan una plantilla media inferior a 25 empleados (con arreglo al cómputo que establece la propia normativa); y que mantengan o creen empleo (requisito éste que se entenderá cumplido cuando en cada uno de los citados períodos impositivos la plantilla media utilizada en el conjunto de sus actividades económicas no sea inferior a la unidad ni a la plantilla media del período impositivo 2008, según el referido cómputo que se regula en la ley).

El beneficio fiscal es de aplicación en cada uno de los tres años señalados, de cumplirse el requisito de ser la plantilla media igual o superior a la de 2.008. Por tanto, se aplicará el beneficio fiscal en 2.010 y, en su caso, en 2.011, aún cuando las plantillas medias fuesen inferiores a la de 2.009, siempre que igualen o superen a la de 2.008.

En caso de incumplimiento, deberá presentarse una autoliquidación complementaria, con los correspondientes intereses de demora, en el plazo que medie entre la fecha en que se incumpla el requisito y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.

La normativa del IRPF establece una limitación en la aplicación de esta reducción fiscal –que no aparece recogida, sin embargo, en el Impuesto sobre Sociedades–, al indicarse que el importe de la reducción no podrá ser superior al 50% del importe de las retribuciones satisfechas en el ejercicio al conjunto de sus trabajadores.

Debe recordarse, a estos efectos, que, con arreglo al art. 108.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el importe neto de la cifra de negocios que se considera (5 millones de euros), es el del conjunto de actividades económicas que ejerza el sujeto pasivo y que, además, debe computarse, en su caso, de forma conjunta con las actividades económicas del cónyuge y de los parientes en línea recta o colateral, consanguíneos o por afinidad hasta el segundo grado inclusiva, así como con las de las sociedades con las que el propio sujeto pasivo o las referidas personas con él vinculadas forman “grupo” de acuerdo con lo previsto en el art. 42 del Código de Comercio. Además, en los períodos impositivos en los que la actividad económica fuese inferior al año, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.

a.3) Se elevan, a partir del 1 de enero de 2.010, los tipos de gravamen aplicables a la base liquidable del ahorro (constituida, básicamente, por las rentas del capital como intereses, dividendos, etc., así como por las ganancias patrimoniales derivadas de transmisión de inmuebles, acciones y demás elementos patrimoniales, etc.). Hasta 6.000 euros, el tipo impositivo aplicable será el 19%, en tanto que, a partir de 6.000,01 euros, se aplicará el tipo del 21%.

a.4) Desde el primero de enero de 2.010, para la inmensa mayoría de los contribuyentes, se suprime la deducción por obtención de rendimientos del trabajo o de actividades económicas, es decir, la famosa deducción de hasta 400 euros (con la que nos dieron en su día, presentándola como un “maná” o similar). Ahora se justifica tal supresión “por cuanto las razones que justificaron su implantación en 2.008, han desaparecido” (tasa del euríbor, precio del petróleo e inflación muy elevadas. Claro que, ninguna alusión se hace al alivio que supone la eliminación de esta deducción producirá a las arcas del Estado). Como consecuencia de esta supresión, se rebaja de 11.200 a 10.200 euros el límite de la obligación de declarar para los contribuyentes que perciban rendimientos del trabajo en determinadas circunstancias (más de un pagador, etc.).

La deducción de 400 euros en el IRPF se mantendrá únicamente para los contribuyentes con una base imponible igual o inferior a 8.000 euros anuales, y tendrá carácter decreciente y progresivo para los contribuyentes con bases imponibles comprendidas entre 8.000,01 y 12.000 euros (en consecuencia, la deducción descenderá progresivamente a partir de quienes declaren unos rendimientos íntegros del trabajo de 15.645,50 euros anuales de salario bruto, que en ausencia de otras rentas y una vez minorados en los gastos deducibles y reducciones aplicables, equivale a 12.000 euros de base imponible).

a.5) Suben del 18% al 19% las retenciones o ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario, ganancias patrimoniales sujetas a retención, premios por participación en juegos, rifas o concursos, rendimientos por arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, así como los derivados de la propiedad intelectual, industrial, prestación de asistencia técnica y arrendamiento o subarriendo de bienes muebles, negocios o minas, etc.

a.6) Como consecuencia de los dos cambios antedichos (supresión parcial de la deducción de 400 euros, y subidas en los tipos de retención comentados), se hace necesaria la adaptación a la nueva regulación legal de los correlativos preceptos que se ocupan de esta materia en el Reglamento del IRPF, lo cual se lleva a cabo a través del Real Decreto 2004/2009, de 23 de diciembre, que modifica dicho Reglamento.

a.7) Como quiera que el Anteproyecto de Ley de Economía Sostenible –aún en trámite, a la fecha de aprobarse los Presupuestos Generales del Estado para 2.010– regula una “redefinición” de los incentivos fiscales relacionados con la vivienda, se considera oportuno, al objeto de “garantizar la necesaria seguridad jurídica” (a buenas horas se acuerdan de este principio, manda huevos¡¡ como diría aquél), introducir la Disposición Adicional 45ª que confirma la aplicación durante 2.010 la deducción por inversión en vivienda habitual, con arreglo a la normativa actualmente en vigor.

a.8) Se mantienen, en los mismos términos que en ejercicios anteriores, las compensaciones fiscales aplicables a la deducción de vivienda habitual y a determinados rendimientos del capital mobiliario con período de generación superior a dos años, anteriores a 20 de enero de 2.006 (Disposiciones Transitorias 5ª y 6ª).

B) Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario.

Con efectos desde el 1 de enero de 2.009, se modifica la redacción del art. 46 de la Ley del IRPF, referido a las “rentas del ahorro”, en el que se establece que forma parte de la renta general los rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios, correspondientes al exceso del importe de los capitales propios cedidos a una entidad vinculada respecto del resultado de multiplicar por tres los fondos propios, en la parte que corresponda a la participación del contribuyente, de esta última.

A los efectos de computar dicho exceso, se tendrá en consideración el importe de los fondos propios, de la entidad vinculada, reflejados en el balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del impuesto y el porcentaje de participación del contribuyente existente en esa fecha.

En los casos en que la vinculación no se defina en función de la relación socios o partícipes de una entidad, el porcentaje de participación a considerar será el 5% (esto será aplicable en los casos en que intervenga algún administrador no socio, o algún familiar de los socios que no participe en la sociedad).

La redacción anterior del citado art. 46 señalaba que los rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios (préstamos, en definitiva) procedentes de entidades vinculadas con el contribuyente formarían parte de la renta general del impuesto y, por tanto, esos rendimientos tributaban al tipo marginal derivado de la tarifa del impuesto.

La nueva redacción permite que se integren en la base imponible del ahorro (tributando al 18% en 2.009, y al 19 ó 21% a partir del 1 de enero de 2.010) los intereses obtenidos de préstamos concedidos a entidades vinculadas, hasta un importe fijado en función de una determinada proporción del endeudamiento del socio con los fondos propios de la entidad con la que se encuentre vinculado (hasta 3 veces los fondos propios) y en proporción a su participación en el capital, tributando en la base imponible general, al tipo marginal que derive de la tarifa general del IRPF, los rendimientos que proporcionalmente se correspondan con el exceso de endeudamiento del socio respecto del triple de los fondos propios de la entidad.

C) Anteproyecto de Ley de Economía Sostenible.

En el momento de escribir las presentas líneas, la regulación normativa proyectada prevé los cambios siguientes (reiterando, una vez más, la provisionalidad de los mismos, dado que aún no se ha producido su aprobación definitiva, y están sujetos a posibles modificaciones):

c.1) La deducción por adquisición de vivienda habitual va a experimentar una profunda modificación, a raíz de la nueva regulación que introduce esta Ley, pues la aplicación de este beneficio fiscal se pretende limitar a los contribuyentes con rentas inferiores a 24.107,20 euros, con efectos desde el 1 de enero de 2.011.

Cuando la base imponible sea inferior a 17.707,20 euros está previsto mantener la situación actual, es decir, se aplicará una deducción en cuota del 15% de las cantidades pagadas en un año, con el límite de base de deducción de 9.040 euros al año. Para aquellos contribuyentes cuya base imponible se encuentre comprendida entre 17.707,20 y 24.107,20 euros, se aplicará una reducción gradual de forma lineal (la base máxima de deducción será 9.040 euros, menos el resultado de multiplicar por 1,4125 la diferencia entre la base imponible y 17.707,20 euros anuales).

La nueva regulación está previsto que entre en vigor en el año 2.011, por lo que todos aquellos contribuyentes que hayan adquirido su vivienda habitual antes del 31 de diciembre de 2.010 no se verán afectados, y podrán continuar con las deducciones del sistema actual, cualquiera que sea el importe de las rentas obtenidas por los mismos.

c.2) La futura Ley de Economía Sostenible pretende, asimismo, contribuir a la equiparación fiscal del alquiler y la compra de vivienda habitual, equiparando las deducciones fiscales por ambos conceptos.

Así, se van a elevar los importes de bases imponibles que otorgan derecho a la deducción por alquiler, de forma análoga a la deducción por adquisición de vivienda habitual. En la actualidad, el arrendatario tiene derecho a deducir el 10,05% de los pagos del alquiler, hasta un máximo de 9.040 euros anuales de base de deducción, si su renta es inferior a 12.000 euros.

A partir de 2.011, este límite de 12.000 euros pasará a ser de 17.707,20 euros. Y, entre 17.707,20 y 24.107,20 euros, se reducirá gradualmente la base de la deducción (9.040 euros menos el resultado de multiplicar por 1,4125 la diferencia entre la base imponible y 17.707,20 euros anuales), en tanto que los contribuyentes cuyas bases imponibles superen los 24.107,20 euros no podrán aplicarse la deducción por alquiler de su vivienda habitual.

Por otro lado, también con el objeto de impulsar el alquiler de vivienda, a partir de 2.011 se mejorará el tratamiento fiscal de las rentas obtenidas por los arrendadores de inmuebles, incrementándose del 50% al 60% el porcentaje de reducción en la Declaración de Renta. Además, se prevé reducir de 35 a 30 años la edad del arrendatario, a efectos de la exención del 100% de las rentas obtenidas por el alquiler, siempre que el inquilino tenga además unos rendimientos netos del trabajo o de actividades económicas superiores al IPREM (por tanto, hasta 31/12/2.010 se podía aplicar esta exención cuando se alquilaba una vivienda a menores de 35 años, pero, a partir de 2.011, únicamente se aplicará a los arrendamientos a menores de 30 años; si bien está previsto que aquellos propietarios que arrienden a un menor de 35 años antes del 31/12/2.010, conservarán la exención del 100% hasta que el mismo cumpla 35 años).

c.3) A partir de la entrada en vigor de la citada Ley, se pretende establecer en el Impuesto sobre la Renta una nueva deducción del 10 por 100 para las obras relacionadas con la eficiencia energética, el uso del agua o la adaptación a personas con movilidad reducida que se realicen en la vivienda habitual antes del 31 de diciembre de 2.012. No darán derecho a esta deducción las obras realizadas en plazas de garajes, jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y, en general, los anexos o cualquier otro elemento que no constituya la vivienda habitual propiamente dicha.

La base anual máxima de deducción será de 3.000 euros, y estará limitada en función de la base imponible del contribuyente, siguiendo los mismos tramos establecidos en la deducción por adquisición de vivienda habitual.

Además, el límite máximo plurianual por vivienda será de 10.000 euros (así, se establece que, en ningún caso, la base acumulada de la deducción correspondiente a los períodos impositivos en que ésta sea de aplicación podrá exceder de 10.000 euros por vivienda habitual. Y cuando concurran varios propietarios con derecho a practicar la deducción respecto de una misma vivienda, el citado límite de 10.000 euros se distribuirá entre los copropietarios, en función de su respectivo porcentaje de propiedad sobre el inmueble).

c.4) El anteproyecto de Ley también prevé una ampliación del concepto de rehabilitación en el IRPF, a desarrollar reglamentariamente, para que se puedan incluir tanto las rehabilitaciones estructurales de viviendas (obras de albañilería), como las rehabilitaciones funcionales para mejorar la eficiencia energética, el uso del agua y la accesibilidad de las viviendas.

c.5) La tramitación de la futura Ley –en la misma sintonía que ha impulsado la supresión de la denominada “ley Beckham”, objeto de posterior comentario–, pretende introducir una mayor progresividad en la tributación de las retribuciones plurianuales (por ejemplo, los bonus, beneficios por objetivos o incentivos específicos, y otras rentas obtenidas de forma irregular en el tiempo), al establecer un límite máximo de 600.000 euros para poder aplicar la reducción del 40%, de la que se benefician los rendimientos con período de generación superior a dos años, o que no se obtengan de forma recurrente o periódica, o se califiquen como obtenidos de forma irregular en el tiempo. De este modo, hasta dicho importe existirá derecho a la reducción del 40%, pero la misma no se aplicará al exceso sobre 600.000 euros.

En relación con lo anterior, se mantiene el tratamiento fiscal de los rendimientos derivados del ejercicio de opciones de compra sobre acciones concedidas a los trabajadores (las famosas “stocks options”), si bien se les aplica igualmente el mencionado límite de 600.000 euros, y la reducción del 40% sólo será posible si tales opciones sobre acciones no se conceden anualmente.

c.6) Con la finalidad de fomentar el transporte público, se va a recoger la exención en el IRPF del cheque-transporte, hasta un máximo anual de 1.500 euros. Así, no se considerarán rentas en especie, las cantidades satisfechas directa o indirectamente a las entidades encargadas de prestar el servicio público de transporte colectivo de viajeros, con la finalidad de favorecer el desplazamiento de los empleados entre su residencia y el centro de trabajo, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente, con el mencionado límite de 1.500 euros anuales.

c.7) Con efectos desde 1 de enero de 2.010 se prevé aplicar la reducción por obtención de rendimientos de actividades económicas del art. 32.2 de la Ley del IRPF, no sólo en los casos en que la totalidad de las entregas de bienes o prestaciones de servicios se efectúen a una persona física o jurídica no vinculadas, sino también cuando el contribuyente tenga la consideración de trabajador autónomo económicamente dependiente, conforme a los dispuesto en el Capítulo II del Título II de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, y el cliente del que dependa económicamente no sea una entidad vinculada en los términos del art. 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

D) Ley 27/2009, de 30 de diciembre, de medidas urgentes para el mantenimiento y fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas.

Hasta ahora, las indemnizaciones de los trabajadores afectados por expedientes de regulación de empleo (ERE), gozaban sólo de exención fiscal en el IRPF a razón de 20 días de salario por año trabajado.

Sin embargo, en virtud de esta Ley, aquellos trabajadores que hayan sido o vayan a ser despedidos, en el marco de un ERE, entre el 8 de marzo de 2.009 y el 31 de diciembre de 2.010, disfrutarán de un mejor trato fiscal, dado que las indemnizaciones percibidas estarán exentas hasta un máximo de 45 días de salario por año trabajado, equiparándose así el tratamiento fiscal de todos los despidos, independientemente de su origen, si bien el mencionado límite temporal.

Ello dará lugar a la devolución a los afectados de las retenciones efectuadas entre los 20 y los 45 días de indemnización.

E) Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre, dictado por la Consejería de Economía de la Junta de Andalucía.

Esta norma autonómica andaluza, más que establecer novedades legislativas, refunde la normativa dispersa aplicable a los tributos cedidos a la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Así, en materia de deducciones autonómicas aplicables al IRPF de los contribuyentes andaluces, se recoge de forma clara y sistematizada el elenco de los beneficios fiscales aprobados hasta la fecha por el gobierno andaluz.

F) Módulos.

La Orden EHA/99/2010, de 28 de enero, desarrolla para el año 2.010 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen simplificado del IVA. Se trata de la denominada “Orden de módulos” que los desarrolla y regula en dicho año, tanto a efectos del IRPF, como a efectos del IVA.

Habida cuenta de que la Orden ministerial se ha publicado muy tarde este año, una vez iniciado el ejercicio 2.010, ya el R.D. 2004/2009, de 23 de diciembre, que modifica los Reglamentos de ambos impuestos, había establecido un plazo especial de renuncias o revocaciones con el fin de que los sujetos pasivos del IRPF y del IVA pudieran optar por la aplicación de lo dispuesto en la citada Orden una vez que ésta se hubiese publicado. Así, se estableció en este R.D. que la renuncia al método de estimación objetiva del IRPF, y a los regímenes especial simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del IVA para el año 2.010, así como la revocación de la misma, podría efectuarse en el plazo de un mes desde la publicación en el BOE de la referida Orden ministerial. Tales previsiones, como no podía ser de otra forma, se reafirman en la propia Orden aprobada.

La Orden de 2.010 mantiene la misma estructura que su predecesora de 2.009. En el IRPF, se recoge una reducción del 5% del rendimiento neto, y se incentiva la contratación de personas con discapacidad, así como el autoempleo de las mismas. Y en el IVA, se revisan los módulos a fin de actualizar su importe en paralelo a la subida de tipos impositivos previstos en el IVA a partir de julio de 2.010, como posteriormente se dirá.

Al margen de todo ello, recuérdese lo dicho anteriormente con respecto a la reducción del 20% del rendimiento neto en los casos de creación o mantenimiento de empleo, habida cuenta que los contribuyentes que tributan bajo el régimen de módulos ejercen, precisamente, actividades económicas, por lo que, si cumplen los requisitos exigibles, cabe entender que tendrían cabida en este beneficio fiscal.

IV.- IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES.

A) Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2.010.

Dejando a salvo lo dispuesto en los Convenios firmados por España para evitar la doble imposición internacional, se introducen los siguientes cambios en la normativa interna española que regula la fiscalidad de los contribuyentes que no residen en nuestro país:

a.1) En los casos de obtención de rentas en España, a través de establecimiento permanente, se eleva del 18% al 19% la imposición complementaria de las rentas transferidas al extranjero. Y, en los supuestos de obtención de rentas sin mediación de establecimiento permanente, se eleva del 18% al 19% la tributación de las rentas del ahorro (dividendos, intereses y otros rendimientos equivalentes, así como ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de elementos patrimoniales).

Obsérvese el cariño con que nuestras autoridades tratan a quienes no residen en España, frente a los que somos residentes fiscales en este país, ya que a los primeros no se les aplica el 21% que, sin embargo, sí resulta aplicable a las mencionadas rentas que superen los 6.000 euros, en el caso de los residentes en España.

De modo que, ante el temor a posibles expedientes sancionadores de la Comisión Europea, se premia y beneficia a quienes no son contribuyentes residentes en nuestro país, mientras que a los españolitos de a pie se las dan una tras otra (a poco que sigamos así, terminaremos dando la razón a quienes defienden comol lema oficial del Ministerio de Economía y Hacienda el popular “¡¡ más leña al mono, hasta que hable inglés!!”).

a.2) A partir del 1 de enero de 2.010, los trabajadores extranjeros desplazados a territorio español, que no hayan sido residentes en España durante los 10 años anteriores, y que tengan una retribuciones anuales superiores a 600.000 euros, tributarán por el IRPF en régimen general, aplicando la tarifa cuyo tipo máximo alcanza el 43%, frente al 24% que disfrutaban hasta final de 2.009, en que podían optar por tributar por el Impuesto sobre la Renta de los No Residentes. Esta medida, recogida en la Disposición Final 13ª de la Ley de Presupuestos, viene a revisar la comúnmente denominada “ley Beckham”, que regula el régimen fiscal especial para extranjeros no residentes, sobre todo deportistas de élite, y ha hecho que los clubes de fútbol profesionales se movilicen ante el Gobierno, en busca de contrapartidas que compensen el desfavorable cambio fiscal que repercutirá en sus bolsillos. También perjudicará, igualmente, a numerosos altos ejecutivos de empresas multinacionales. Con ello, nuestros gobernantes, buscan conseguir darle algún tinte de izquierdas a las reformas fiscales aprobadas.

V.- IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

A) – Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2.010.

a.1) Como en ejercicios anteriores, en el ámbito del impuesto societario, la Ley de Presupuestos recoge dos medidas ya tradicionales, de vigencia anual: por un lado, incluye la actualización de los coeficientes aplicables a los inmuebles de las empresas, que permite corregir la depreciación monetaria en los supuestos de transmisión de los mismos; y, por otro lado, se recoge la forma de determinar los pagos fraccionados del impuesto durante el ejercicio 2.010, que prácticamente sigue el mismo esquema de funcionamiento que en ejercicios anteriores.

a.2) Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2.010, se establece que el porcentaje general o tipo de retención será el 19%, y no ya el 18%.

a.3) Con carácter retroactivo (con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2.009) se introducen tipos de gravamen reducidos para las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios sea inferior a 5 millones de euros –recordemos que, según el art. 108.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo– y tengan una plantilla media inferior a 25 empleados, estableciéndose una escala de dos tramos que tributarán al 20 y al 25 por 100 (a la parte de la base imponible entre cero y 120.202,41 euros, se aplicará el tipo del 20%, y por la parte de la base imponible restante, se aplica el tipo impositivo del 25%). La aplicación de estos tipos impositivos reducidos se condiciona al cumplimiento de determinados requisitos de creación o mantenimiento de empleo.

Esto resulta aplicable para los períodos impositivos iniciados dentro de 2009, 2010 y 2011, para entidades cuyo importe neto de negocios en los mencionados ejercicios sea inferior a 5 millones de euros (en caso de duración inferior al año, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año), y que cuenten con una plantilla media inferior a 25 empleados, según el cómputo recogida en la norma aprobada. Todo ello se condiciona a que durante los 12 meses siguientes al inicio de cada uno de esos períodos, la plantilla media de la entidad no sea inferior a la unidad, ni inferior a la plantilla media de los 12 meses anteriores al inicio del primer período impositivo que comience a partir del 1 de enero de 2.009.

En caso de incumplimiento se deberá ingresar junto con la cuota del período impositivo en que tenga lugar el incumplimiento, el importe resultante de aplicar el 5% a la base imponible del referido primer período impositivo, y los intereses de demora.

En los casos en que la entidad calcule sus pagos fraccionados sobre la base del período a que se refiere cada uno de tales pagos fraccionados, la citada escala no será de aplicación a la hora de cuantificar dichos pagos fraccionados.

B) Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario.

Mediante esta Ley –que ya ha sido objeto de modificación, dos meses después de su aprobación, por parte de la Ley de Presupuestos Generales del Estado (y después de esto aún hay quien se atreve a hablar de seguridad jurídica)– se pretende establecer el marco jurídico necesario para las denominadas Sociedades Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario (SOCIMI), que configuran un nuevo instrumento de inversión destinado al mercado inmobiliario y, más concretamente, al mercado de alquiler, habida cuenta que su objeto principal debe ser la adquisición y promoción de bienes inmuebles de naturaleza urbana para su arrendamiento.

La nueva normativa introduce un régimen fiscal especial para estas SOCIMI, de aplicación a los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2.009, y que se construye sobre la base de una tributación a un tipo de gravamen del 18% en el Impuesto sobre Sociedades, siempre que se cumplan determinados requisitos, y exceptuando algunas rentas (a partir de 1 de enero de 2.010, este tipo impositivo pasa a ser del 19%). Además, estarán exentas en el 20 por 100 las rentas procedentes del arrendamiento de viviendas, siempre que más del 50% del activo de la sociedad esté formado por viviendas. Y los dividendos repartidos por la sociedad no están sometidos a retención o ingreso a cuenta, que además pueden resultar exentos en el IRPF de los socios personas físicas.

Se trata de un régimen fiscal voluntario, debiéndose optar por su aplicación, mediante acuerdo adoptado por la Junta General de Accionistas, que deberá comunicarse a la Delegación de la AEAT del domicilio fiscal de la entidad ante de los 3 últimos meses previos a la conclusión del período impositivo. La comunicación realizada fuera de plazo, supondrá la imposibilidad de aplicar el régimen fiscal especial en dicho período. Asimismo, una vez realizada la comunicación en plazo, este régimen especial se aplicará en los ejercicios sucesivos que concluyan antes de que se comunique la renuncia al régimen.

En la Memoria de las Cuentas Anuales, las SOCIMI que hayan optado por aplicar el régimen fiscal especial deberán incluir una serie de menciones informativas derivadas de tal condición, con fuertes sanciones económicas en caso de incumplimiento.

En la modalidad de Operaciones Societarias, del ITPAJD, se declaran exentas las operaciones de constitución, aumento de capital y aportaciones de las SOCIMI, así como las aportaciones no dinerarias a dichas sociedades.

C) Anteproyecto de Ley de Economía Sostenible.

Hay que volver a insistir sobre la provisionalidad de estos cambios legales proyectados, cuya tramitación parlamentaria aún no ha concluido y que, a la hora de redactar las presentes líneas, presentan las siguientes novedades:

c.1) El anteproyecto legal quiere otorgar un mayor impulso a la I+D+i, incrementando el porcentaje de deducción en el Impuesto sobre Sociedades para las actividades de innovación (deducción por innovación tecnológica), pasando del actual 8% al 12%.

Igualmente, como veremos, se incrementa el límite máximo de deducción (hasta ahora venía siendo el 50%), que pasa a ser el 60% de la cuota íntegra minorada, en los casos en que la inversión en I+D+i sea significativa (es decir, de importe superior al 10% de la cuota íntegra del ejercicio).

Estas medidas se aplicarán a los ejercicios fiscales iniciados a partir de la entrada en vigor de la Ley.

c.2) En otro de los típicos vaivenes de la política tributaria de los últimos años (aunque, al menos, esta vez no va en perjuicio de los contribuyentes), la deducción medioambiental, cuya desaparición estaba anunciada para el año 2.011, ahora resulta que no se va a suprimir, y se regula su mantenimiento con carácter indefinido.

El porcentaje de deducción pasará del 4% al 8%, y las inversiones que se realicen para evitar la contaminación acústica también podrán beneficiarse de la aplicación de esta desgravación fiscal.

c.3) Está previsto aumentar el límite de las deducciones del 50% al 60%, cuando el importe de la deducción para el fomento de las tecnologías de la información y la comunicación y de la deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, que corresponda a gastos e inversiones efectuados en el propio período impositivo, exceda del 10% de la cuota íntegra, minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones.

c.4) Se establece la obligación de comunicar en el régimen de consolidación fiscal únicamente cuando se produzcan variaciones en la composición del grupo fiscal. Dicha comunicación se realizará en la declaración del primer pago fraccionado al que afecte la nueva composición, adjuntando los correspondientes acuerdos.

VI.- I.V.A.

A) Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2.010.

a.1) Con efectos a partir del 1 de julio de 2.010, se incrementan algunos tipos impositivos del IVA. Así, el tipo general pasa del 16% al 18%, en tanto que el tipo reducido pasará del 7% a ser el 8%.

Por su parte, el tipo superreducido se mantiene en el 4%.

a.2) Con relación al Régimen Especial de la Agricultura, Ganadería y Pesca, también se elevan, desde el 1 de julio de 2.010, las compensaciones, que pasarán a ser del 10 por 100, salvo las entregas de productos naturales obtenidos en explotaciones ganaderas o pesqueras, que serán del 8,5 por 100.

B) Resolución de 23 de diciembre de 2.009 de la Dirección General de Tributos, relativa a la aplicación e interpretación de determinadas directivas comunitarias en materia de IVA.

Habida cuenta que, en la actualidad, aún se encuentra en tramitación el Proyecto de Ley por el que se iban a transponer al ordenamiento jurídico interno español las Directivas Comunitarias que habían de regular el denominado “paquete IVA”, a partir del 1 de enero de 2.010, la Dirección General de Tributos ha considerado necesario arbitrar un conjunto de criterios interpretativos que, aún siendo provisionales, permitan dar cumplimiento al mandato contenido en las Directivas relativas al IVA.

En otras palabras, que nuestro Gobierno y nuestros políticos no han hecho a tiempo sus deberes, y aquí que viene la DGT (no Tráfico, sino Tributos) a tratar de poner pie en pared y, aludiendo al efecto directo de las normas comunitarias sobre el ordenamiento interno español, dicta la Resolución que comentamos, y cuya publicación tuvo lugar en el BOE del pasado 29 de diciembre de 2.009. Esta actuación administrativa, cuando menos, sorprende, no sólo por lo insólito y atípico de la misma (ya decimos, que viene a tapar las “vergüenzas” de nuestros gobernantes), sino porque en numerosas ocasiones, cuando los contribuyentes han aludido a ese pretendido efecto directo de la normativa comunitaria, se han encontrado con la negativa de Hacienda a tal pretensión. Curioso el precedente que crea el citado pronunciamiento administrativo.

Amén de lo anterior, cabría cuestionarse si la DGT tiene alguna potestad reglamentaria, al margen de la puramente interpretativa para la que le faculta nuestro ordenamiento jurídico. En la medida que la Resolución dictada no se limite a dicha función interpretativa, bien podría invocarse que adolece de nulidad radical o de pleno derecho.

A todo esto, la Resolución comentada nada dice el IGIC (Impuesto General Indirecto Canario), tributo gemelo del IVA que se aplica a las empresas del Archipiélago Canario, y que quedan en un “limbo” legal, a expensas de que se apruebe la normativa proyectada, que viene a introducir las mismas reglas de funcionamiento que en el IVA.

En cualquier caso, las nuevas reglas de juego que se introducen en el IVA, en este punto, van a afectar a quienes se relacionen con otros países europeos, y principalmente versan sobre las reglas de localización de las prestaciones de servicios intracomunitarias, así como sobre las devoluciones de cuotas de IVA soportadas por los sujetos pasivos fuera del Estado donde residen.

b.1) Hasta ahora, existía una norma general que localizaba los servicios intracomunitarios –prestados desde un Estado de la Unión Europea, a un destinatario establecido en otro Estado miembro distinto– en el territorio donde estuviera establecido el prestador de los mismos. Sin embargo, existían un conjunto de reglas especiales que introducían un catálogo de excepciones tan amplio, que la aplicación de la norma general se había convertido en residual. Esto había originado una gran complejidad, dado que no resultaba sencillo aplicar un número tan elevado de reglas de localización, y además no existía una aplicación homogénea en todos los Estados comunitarios.

El nuevo sistema pretende conseguir mejorar la situación precedente, introduciendo una verdadera regla general, que se aplique de forma mayoritaria y común, optando el nuevo sistema por una solución que, prácticamente, viene a ser la contraria que venía aplicándose.

Así, se distingue según la condición del destinatario del servicio intracomunitario:

b.1.1) si el destinatario tiene la condición de empresario o profesional (“business to business”, ó “b2b”), actuando como tal, el servicio se entiende localizado y prestado en el territorio en que aquel se encuentre establecido. Es decir, en estos casos, se generaliza la regla de localización en destino, gravándose el consumo allí donde tiene lugar, produciéndose en tales supuestos la inversión del sujeto pasivo, habida cuenta que recae sobre el destinatario la obligación de liquidar IVA en su Estado miembro.

b.1.2) si el destinatario no es empresario o profesional (“business to consumer”, ó “b2c”), es decir, es un particular o consumidor final, se mantiene la misma regulación actual en el IVA, localizándose el servicio en origen, esto es, donde se encuentre establecido el prestador del mismo. No hay inversión del sujeto pasivo, sino que el prestador del servicio repercute el IVA de su Estado comunitario, liquidándolo e ingresándolo en el mismo.

b.1.3) otra regla general consiste en que, cuando el destinatario no sea empresario o profesional actuando como tal, y esté establecido fuera de la Unión Europea, en este caso se declara la no sujeción al IVA de tales servicios, con excepción de servicios profesionales prestados a particulares de Canarias, Ceuta y Melilla.

Ello no obstante, junto a las antedichas reglas generales, también se formula una serie de reglas especiales, aunque mucho menos numerosas que las anteriormente vigentes, y que además sólo se aplican cuando el destinatario no es empresario o profesional, sino que es un particular o consumidor final.

b.2) A partir del primero de enero de 2.010, se declararán también en el modelo 349 (declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias), no sólo las entregas y adquisiciones intracomunitarias de bienes, sino también las de servicios, con identificación de los prestadores y destinatarios de tales servicios intracomunitarios, así como del importe devengados por los mismos (hasta tanto se apruebe la normativa reguladora, la inclusión en el citado modelo 349 de las “adquisiciones” de servicios intracomunitarios tendrá carácter voluntario, según nota de la AEAT recogida en su página web, en una muestra más de los auténticos dislates que se vienen cometiendo en este ámbito).

Ojo, que esta obligación formal recaerá sobre aquellos profesionales en general, y abogados en particular, en la medida que presten servicios a empresas o profesionales establecidos en otros Estados miembros de la Unión Europea.

Con carácter general, esta declaración informativa se presentará mensualmente (durante los 20 primeros días naturales del mes siguiente, por lo general), si bien está prevista su presentación con carácter trimestral, en tanto en cuanto, durante el ejercicio fiscal en curso, el importe total de las entregas de bienes y prestaciones de servicios no supere los 100.000 euros, IVA excluido.

b.3) A partir del 1 de enero de 2.010, las declaraciones para solicitar la devolución de cuotas de IVA soportadas en otro Estado miembro se presentarán electrónicamente ante el Estado comunitario donde esté establecido el solicitante, por lo que no habrá ya que presentarlas ante el país extranjero en el que se soportaron tales cuotas.

En España, esto podrá hacerse a través de la página web de la A.E.A.T., de forma que la empresa española que haya pagado IA en cualquier otro Estado comunitario podrá solicitar su devolución a través de dicha web.

La presentación de estas declaraciones se extenderá desde el día siguiente al final de cada trimestre natural o de cada año natural, hasta el 30 de septiembre del año natural posterior a aquel en el que se soportaron las cuotas de IVA cuyo reembolso se solicita. Y el importe total de las cuotas de IVA consignadas en una solicitud de devolución trimestral no podrá ser inferior a 400 euros, y si se refiere al año natural, su importe no podrá resultar inferior a 50 euros.

Se distingue el sistema previsto en relación con la devolución a no establecidos para solicitantes establecidos en países o territorios terceros, del diseñado para los establecidos en la Unión Europea.

Se establece un procedimiento de devolución para empresas o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del IVA, pero establecidos en Canarias, Ceuta y Melilla.

Por último, existe otro procedimiento previsto para los no establecidos en el territorio de aplicación del IVA, ni en la Unión Europea, ni en Canarias, Ceuta o Melilla.

C) Real Decreto 2004/2009, de 23 de diciembre que modifica el Reglamento del IVA, así como el de Gestión e Inspección tributarias.

Este R.D. pospone hasta el año 2.012, para todos los sujetos pasivos que no estén inscritos en el Registro de devolución mensual del IVA o del IGIC, la entrada en vigor de la obligación de presentar electrónicamente la información de los libros-registros de dichos impuestos (modelo 340).

Es ya la segunda vez que se pospone esta obligación formal, prevista inicialmente para 2.009 y pospuesta después hasta 2.010.

Ahora, como se ha dicho, se pospone hasta el año 2.012, señal inequívoca de lo engorroso y farragoso que supone su cumplimiento a la generalidad de las empresas, y los muchos problemas técnicos, informáticos y administrativos que esta obligación trae consigo.

D) Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario.

d.1) La ley reguladora de las SOCIMI modifica el art. 80.4 de la Ley del IVA, estableciéndose que en los casos de operaciones a plazos, para considerar un crédito total o parcialmente incobrable a fin de proceder a la reducción proporcional en la base imponible, será necesario que haya transcurrido un año desde el vencimiento del plazo o plazos impagados.

Asimismo, se establece que para cumplir la condición de instar el cobro mediante reclamación judicial, a efectos de considerar un crédito incobrable, en los casos de pagos aplazados, será suficiente instar el cobro de uno de ellos mediante reclamación judicial al deudor, para proceder a la modificación de la base imponible en la proporción que corresponda.

Tales modificaciones ya entraron en vigor en el ejercicio 2.009, al día siguiente de la publicación de la Ley en el BOE.

d.2) Se aplicará el tipo reducido del 7% del IVA a los arrendamientos con opción de compra de edificios o parte de los mismos destinados exclusivamente a viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se arrienden conjuntamente. Por su parte, será de aplicación el tipo superreducido del 4% del IVA a los arrendamientos con opción de compra de edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial o de promoción pública, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se arrienden conjuntamente.

E) Anteproyecto de Ley de Economía Sostenible.

Esta futura Ley, cuya aprobación definitiva aún no ha tenido lugar, a la hora de redactar los presentes comentarios, pretende impulsar la rehabilitación de viviendas, ampliando para ello los casos en los que se puede aplicar el tipo de IVA reducido (7% hasta 30 de junio de 2.010, y 8% a partir del 1 de julio de 2.010) en las obras de rehabilitación de viviendas.

Con anterioridad a la entrada en vigor de la futura Ley, únicamente se podía aplicar el IVA reducido a los trabajos de albañilería.

Frente a ello, la ampliación prevista en la nueva normativa incluirá, igualmente, a estos efectos, las reformas u obras de rehabilitación energética, incluidas las que fomenten el uso eficiente del agua, y las de adecuación funcional destinadas a la supresión de barreras y a la promoción de la accesibilidad, realizadas, en todos los casos, en edificios o parte de los mismos destinados a viviendas (en definitiva, que tengan por objeto la eficiencia energética, el ahorro del agua o la accesibilidad de las viviendas para personas con movilidad reducida), siempre y cuando se cumplan los requisitos que ya se venían exigiendo con anterioridad: que el destinatario sea una persona física o comunidad de propietarios que no actúe como empresario o profesional y utilice la vivienda para uso particular; que la construcción o rehabilitación de la vivienda haya concluido al menos dos años antes del inicio de estas últimas; y que la persona que realice las obras no aporte materiales para su ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste no exceda del 20% de la base imponible de la operación. Reglamentariamente se establecerán las actuaciones en que pueden concretarse las obras de albañilería, las de rehabilitación energética, incluidas las del ahorro del agua, y las de adecuación funcional.

Esta medida, como ya hemos visto, conlleva que en la Ley también se incluya la ampliación del concepto de rehabilitación en el IRPF, para que se puedan incluir tanto las rehabilitaciones estructurales de viviendas, como las rehabilitaciones funcionales para mejorar la eficiencia energética, el uso del agua y la accesibilidad de las viviendas.

F) Módulos (Régimen Simplificado del IVA).

Nos remitimos en este punto a lo ya dicho en el anterior apartado del IRPF relativo al régimen de módulos.

VII.- IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS, E IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES.

Varias son las novedades fiscales que pueden destacarse en relación con estos impuestos:

A) Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario.

Esta Ley modifica el artículo 108 de la Ley 24/1988 del Mercado de Valores, excluyendo del cómputo del 50 por 100 del activo integrado por inmuebles a las concesiones administrativas y los elementos patrimoniales afectos a las mismas. Así se evita que las operaciones de adquisición de acciones de empresas cuyos activos están formados en más de un 50% por bienes procedentes de concesiones administrativas (autopistas o aparcamientos, por ejemplo), tributen al 7% del ITPAJD, como venía sucediendo con anterioridad.

Esta modificación será aplicable a las adquisiciones o transmisiones cuyo devengo a efectos del ITPAJD se produzca a partir del 29 de marzo de 2.009.

B) Anteproyecto de Ley de Economía Sostenible.

Como principales cambios previstos –y, a salvo de ulteriores modificaciones que puedan variar el contenido del actual anteproyecto legal–, cabe destacar los siguientes:

b.1) Establece la no sujeción al ITPAJD de la constitución y los acuerdos de aumento del capital social, cuando no se supere la cifra de 30.000 euros, de las sociedades de responsabilidad limitada constituidas con arreglo a lo previsto en el art. 41 del Anteproyecto de la Ley de Economía Sostenible.

Dentro de las medidas de simplificación administrativa, la Ley hace especial hincapié en la constitución de sociedades de responsabilidad limitada, que se realizará telemáticamente, de acuerdo con una serie de reglas, dependiendo de que el capital social sea o no superior a 3.100 euros. Asimismo, se establecen una serie de reglas para las sociedades mercantiles que no sean de responsabilidad limitada o que, siéndolo, tengan entre sus socios personas jurídicas o el capital social sea superior a 30.000 euros o cuyo órgano de administración delimitado en los estatutos sociales no se estructurare como un administrador único, varios administradores solidarios o dos administradores mancomunados.

b.2) Las anotaciones preventivas que se practican en los Registros públicos, cuando tienen por objeto un derecho interés valuable y no vengan ordenadas de oficio por la autoridad judicial, quedan sujetas al ITPAJD. Sin embargo, la Ley de Economía Sostenible excepciona de este gravamen a las anotaciones preventivas de crédito refaccionario que tengan por finalidad garantizar ayudas públicas, préstamos o créditos destinados a la reparación, mejora o rehabilitación de edificios, viviendas o locales comerciales.

C) Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre, dictado por la Consejería de Economía de la Junta de Andalucía.

En relación con el ITPAJD, también refunde esta norma autonómica la dispersa regulación normativa aplicable a estos impuestos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía (reducciones aplicables, tipos de gravamen, comprobaciones de valor, tasación pericial contradictoria, etc.).

D) Nuevos coeficientes aplicables al valor catastral.

La Orden de 18 de diciembre de 2.009, de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, aprueba los coeficientes aplicables en 2.010 al valor catastral para estimar el valor real de determinados inmuebles urbanos (viviendas, oficinas y locales, entre otros, que radiquen en el territorio de la Comunidad Autónoma andaluza) a efectos del I.T.P.A.J.D. y del I.S.D.

La nueva Orden, al igual que ha ocurrido con sus antecesoras, recoge prácticamente las mismas previsiones normativas que ya se venían aplicando a este respecto, si bien, como novedad, ahora se establece que, para el cálculo de los coeficientes multiplicadores del valor catastral aplicables en el año 2.010, se ha incorporado la información relativa a las tasaciones hipotecarias de viviendas realizadas en cumplimiento de la legislación hipotecaria y la información sobre ofertas de compraventa de viviendas.

Asimismo, se incorpora al texto normativo una cautela procedente de la nueva redacción dada –por la Ley 4/2008 que suprimió el Impuesto sobre Patrimonio– al art. 46.3 del Texto Refundido del ITPAJD, en cuya virtud, en las transmisiones de bienes o derechos sujetas al ITPAJD, prevalecerá el precio o contraprestación pactada cuando resulte superior al valor declarado o al estimado de acuerdo con la aplicación de los coeficientes previstos en la Orden. Como consecuencia de ello, la Orden prevé que la Administración tributaria podrá comprobar el precio o contraprestación pactada entre las partes.

En líneas generales, se mantienen en 2.010 los coeficientes multiplicadores del valor catastral que venían aplicándose en 2.009. Así, a título de ejemplo, baste citar que en el municipio de Sevilla capital se mantiene la aplicación del coeficiente 4,10 en el presente año 2.010.

Cuestión distinta sería discutir acerca de si no se tendría que haber producido una reducción de tales coeficientes, más que el mero mantenimiento de los mismos, muchos de los cuales resultan bastante elevados, dadas las actuales circunstancias del mercado inmobiliario. Pero aquí chocaríamos con las necesidades de tesorería de la Administración pública, lo cual resulta difícil de conciliar con un posible descenso de recaudación tributaria.

E) Orden EHA/3476/2009, de 17 diciembre.

A través de esta Orden (publicada en el BOE del 26 de diciembre de 2.009) se aprueban, para el ejercicio 2.010, los precios medios de venta aplicables a los automóviles de turismo, vehículos todo-terreno, motocicletas y embarcaciones de recreo, como medios de comprobación en la gestión del ITPAJD, ISD e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

VIII.- TRIBUTOS LOCALES.

El Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla publicó, el pasado 23 de diciembre de 2.009 (en su número 295), las Ordenanzas Fiscales del Ayuntamiento de Sevilla aplicables a los diversos tributos locales durante el ejercicio 2.010, regulando, entre otros, los impuestos sobre bienes inmuebles, actividades económicas, construcciones, vehículos, tasa de basuras, etc., así como los procedimientos tributarios en materia de gestión, recaudación e inspección en el ámbito municipal. No son objeto de nueva regulación, este año, la tasa de licencia de apertura –aunque sí se ha aprobado una nueva Ordenanza Municipal de Actividades, que se recoge en el BOP de Sevilla nº 194 del 22 de agosto de 2.009, reguladora de la concesión de la licencia de apertura, no de la tasa que se exige por la misma–, ni la tasa por prestación de servicios urbanísticos, ni las contribuciones especiales, cuyas Ordenanzas reguladoras de 2.009 o, en su caso, de 2.008, ven prorrogadas su aplicación al presente año 2.010. Por el contrario, en este año sí se ha aprobado una nueva Ordenanza que regula la conocida como “plusvalía municipal”, y que deroga la aprobada en 2.008, cuya vigencia se había prorrogado en 2.009.

En líneas generales, cabe decir que las nuevas Ordenanzas reguladoras mantienen en términos generales las previsiones de las normas que las anteceden, y a las que derogan.

A) Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

En este ámbito, no sólo cabe hablar de modificaciones introducidas por la Ordenanza municipal, sino también por otras normas legislativas.

a.1) La Ley de Presupuestos Generales del Estado actualiza, como ya viene siendo tradicional, todos los valores catastrales de los bienes inmuebles, en esta ocasión mediante la aplicación del coeficiente 1,01, con el consiguiente aumento impositivo.

a.2) El actual Anteproyecto de Ley de Economía Sostenible, entre un mar de 42 disposiciones finales, se ocupa de modificar la normativa reguladora del Catastro Inmobiliario, introduciendo una reforma significativa en el art. 29 del R.D.Legislativo 1/2004, relativo a los procedimientos de valoración colectiva de carácter general y parcial.

Pues bien, con anterioridad a la reforma que se pretende introducir –una vez se apruebe, en su caso, la previsión normativa actualmente proyectada–, el precepto legal exige que los valores catastrales resultantes de estos procedimientos (que se iniciaban con las ponencias de valores) se notificaran individualmente a los titulares catastrales.

Sin embargo, la redacción de la norma en proyecto contempla, en su lugar, que “para la notificación de los valores catastrales resultantes de estos procedimientos, antes del 15 de octubre del año de aprobación de la correspondiente ponencia de valores, se publicará un anuncio en el Boletín Oficial del Estado o en el boletín de la comunidad autónoma o de la provincia, según el ámbito territorial de competencia del órgano que dictó el acto, en el que se indicará el lugar y plazo de exposición pública de la relación de titulares de los inmuebles afectados, a efectos de su notificación por comparecencia”. Así pues, se pretende excluir la notificación individual anteriormente establecida en la regulación derogada, y que garantizaba el conocimiento de las revisiones catastrales.

Por lo tanto, se obligará a los ciudadanos a consultar periódicamente los boletines oficiales o la página web de la Dirección General del Catastro, para poder tener conocimiento de las revisiones catastrales, que determinan la consiguiente subida impositiva en el ámbito de éste y otros impuestos, y poder así defenderse de ellas si no se consideran justas o correctas.

Además, se recoge la posibilidad de notificar a través de dirección electrónica, ya sea habilitada, o de correo electrónico, e incluso a través de la notificación por comparecencia en la sede electrónica de la Dirección General del Catastro o de modo presencial.

a.3) Por su parte, la Ordenanza Fiscal reguladora del I.B.I. recoge este año una sola novedad, con respecto al ejercicio 2.009, cual es la regulación de una bonificación del 95% para los inmuebles de organismos públicos de investigación y de enseñanza universitaria.

a.4)Además, se introduce una norma de cautela, al establecerse, con carácter general, que la aplicación de las bonificaciones potestativas recogidas en la Ordenanza del I.B.I. (familias numerosas, cooperativas agrarias, aprovechamiento de energía solar, etc.) sólo se aplicarán si el sujeto pasivo se encuentra al corriente en el pago de los tributos locales.

B) Impuesto sobre Actividades Económicas.

b.1) La novedad más resaltable radica en la existencia de una bonificación del 50% para los sujetos pasivos que incrementen el promedio de su plantilla de trabajadores en, al menos, un 5 por 100, respecto del promedio de los 3 ejercicios anteriores, con contratos indefinidos durante el período impositivo anterior al de aplicación de la bonificación, siempre que la contratación se mantenga, al menos, durante 3 años. Para ello, los interesados deberán presentar las correspondientes solicitudes, acompañadas de la documentación acreditativa de tales extremos, hasta el 15 de marzo del año del período impositivo del que se pretenda disfrutar del beneficio fiscal.

Ya no resulta preciso, pues, que la contratación se limite a personas con discapacidad, mujeres víctimas de malos tratos y/o mayores de 45 años, como ha venido ocurriendo en ejercicios anteriores, sino que la bonificación del 50% comentada resultará aplicable tanto si la contratación indefinida afecta a estos colectivos, o a personas distintas de los mismos.

b.2) Al margen de la anterior novedad, prácticamente el único cambio que encontramos en la nueva regulación municipal de este impuesto consiste en que no todos los beneficios fiscales resultan ya aplicables en todo caso, como ocurría con anterioridad, sino que la bonificación antedicha y otras, podrán aplicarse o no, en función de las circunstancias concurrentes, entre las que se introduce la exigencia de estar al corriente en el pago de los tributos locales y en las cuotas de la Seguridad Social.

C) Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (I.C.I.O.).

La construcción de viviendas de promoción pública por medio de convenios programas suscritos entre las Administraciones Públicas, ya que han dejado de ser susceptibles de declararse de especial interés o utilidad municipal y, por tanto, se han visto excluidas de la aplicación de una bonificación del 80% que, en anteriores ejercicios, sí resultaba aplicable.

Por tanto, en 2.010, la única bonificación aplicable, a estos efectos, será la del 50% aplicable a las construcciones, instalaciones u obras referentes a las viviendas de protección oficial, sin distinguir si son promovidas con carácter privado, o son objeto de promoción pública por medio de convenios-programas suscritos entre las administraciones públicas.

D) Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

d.1) Como antes quedó dicho, en 2.009 no se aprobó una Ordenanza específica para regular este impuesto, más conocido como “plusvalía municipal”, sino que se prorrogó la aplicación de la Ordenanza de 2.008. Sin embargo, en 2.010 sí se ha aprobado una nueva Ordenanza Fiscal, que introduce diversos cambios en la normativa reguladora, tanto en la descripción del hecho imponible, como en la consideración de los terrenos de naturaleza urbana a estos efectos (con remisión al art. 7.2 del Texto Refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por R.D.Legislativo 1/2004, de 5 de marzo), en las consecuencias del incumplimiento por los Notarios de sus obligaciones informativas, etc.

d.2) Se contempla la no sujeción al impuesto de los derechos de retención o reserva del usufructo y los de extinción del citado derecho real, ya sea por fallecimiento del usufructuario o por transcurso del plazo para el que fue constituido.

d.3) Se establece la exención del impuesto para las entidades sin fines lucrativos y aquellas otras entidades recogidas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre (fundaciones, etc.), en los supuestos y con los requisitos que establecen la citada ley y su reglamento, debiendo hacerse la oportuna comunicación al Ayuntamiento (Agencia Tributaria de Sevilla) antes de que finalice el año natural en que haya tenido lugar el hecho imponible del impuesto (transmisión de terreno, constitución o transmisión de derecho real de disfrute, etc.), en los términos previstos por la Ordenanza Fiscal.

d.4) Con respecto a la base imponible del impuesto, se regula la cuantificación de la misma en los supuestos de constitución de usufructo vitalicio simultánea y sucesivamente a favor de dos o más usufructuarios.

d.5) En relación con el período impositivo, se establece que, en la posterior transmisión de los terrenos a que se refieren los actos no sujetos, se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento del valor no se ha interrumpido por causa de dichos actos y, por tanto, se tomará como fecha inicial del período impositivo la del último devengo del impuesto.

d.6) Por lo que se refiere al devengo del impuesto, se introduce como novedad legislativa que, en las adquisiciones de terrenos en el ejercicio del derecho de retracto legal, se considerará como fecha inicial la que se tomó o se debería haber tomado en la transmisión verificada a favor del retractado.

d.7) Por lo que respecta al plazo de presentación de la autoliquidación del impuesto, cuando se trate de actos por causa de muerte, se reitera la existencia de un plazo de 6 meses, si bien se aclara, con relación a la prórroga del mismo que, con anterioridad al vencimiento del plazo de 6 meses antes señalado, el sujeto pasivo podrá instar la prórroga del mismo por otro plazo de hasta 6 meses de duración, que se entenderá tácitamente concedido por el tiempo concreto solicitado, debiendo acompañar al efecto el correspondiente certificado de defunción.

d.8) Caso de que la Agencia Tributaria de Sevilla no hallare conforme la autoliquidación, practicará liquidación rectificando los elementos o datos mal aplicados y los errores aritméticos, calculará los intereses de demora e impondrá las sanciones procedentes en su caso. Asimismo practicará, en la misma forma, liquidación por los hechos imponibles contenidos en el documento que no hubiesen sido declarados por el sujeto pasivo. Tales liquidaciones se notificarán íntegramente a los sujetos pasivos, con indicación del plazo de ingreso y de los recursos procedentes.

d.9) Según la nueva Ordenanza Fiscal, los datos contenidos en las autoliquidaciones o declaraciones confeccionadas por el obligado tributario con la asistencia de la Administración tributaria municipal no vincularán a ésta en el ejercicio de las competencias de comprobación e inspección que puedan desarrollarse con posterioridad (habrá que ver lo que dicen los órganos jurisdiccionales a estos efectos).

E) Tasa por Recogida de Basuras.

e.1) La principal novedad en el ámbito de este tributo consiste en la regulación de una bonificación del 10% para los comercios que usen bolsas biodegradables. Así, los grandes almacenes e hipermercados, los autoservicios de alimentación, los quioscos y los locales de negocios en general, disfrutarán de una reducción del 10% de la cuota trimestral por la utilización de bolsas biodegradables, para la entrega al consumidor final del producto objeto de la actividad comercial, que se efectúe en el ejercicio de la misma. Para ello, se deberá presentar antes del 31 de enero del ejercicio, solicitud de la aplicación de dicha reducción ante la Agencia Tributaria de Sevilla, acompañando declaración personal del sujeto pasivo por el que se comprometa a dicha utilización y entrega gratuita a sus clientes, certificación del producto para el fabricante basada en los estándares técnicos de biodegradabilidad establecida por una agencia de evaluación acreditada, y contrato o documento que acredite dicho suministro para el ejercicio en curso. En caso de incumplimiento, la Inspección Tributaria establecerá las sanciones que correspondan en cada caso, independientemente de la devolución de las cantidades bonificadas.

e.2) Cuando en un mismo local ejerzan actividades diferentes sujetos pasivos, se imputará a cada uno la superficie utilizada directamente, más la parte proporcional que corresponda del resto del local ocupado en común. No obstante, si esto no fuera posible, se imputará a cada sujeto pasivo el número de metros cuadrados que resulte de dividir la superficie total del local, entre el número de sujetos pasivos existentes.

F) Ordenanza Fiscal General sobre Gestión, Recaudación e Inspección.

Varias son las novedades que la nueva Ordenanza Fiscal recoge, con respecto a regulaciones anteriores, y entre las que cabe destacar algunas de ellas, referidas fundamentalmente a las competencias de la Agencia Tributaria de Sevilla, y a los aplazamientos y fraccionamientos de pagos.

f.1) La primera de ellas es consecuencia inherente de la creación y entrada en funcionamiento de la Agencia Tributaria de Sevilla, en cuya virtud las competencias del Ayuntamiento de Sevilla en el ámbito de la aplicación de los tributos, la potestad sancionadora y la revisión en vía administrativa de actos en materia tributaria, serán ejercidas por la citada Agencia Tributaria de Sevilla, órgano de gestión tributaria definido en el art. 135 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de acuerdo con los Estatutos del Organismo, aprobados por el Pleno del Ayuntamiento de Sevilla en sesión de 19 de diciembre de 2.008 y publicados en B.O.P. de Sevilla de 12 de enero de 2.009.

De ahí que las menciones que las Ordenanzas Fiscales que antes se hacían a diversos organismos y dependencias del Ayuntamiento de Sevilla, se vean ahora sustituidas por reiterativas referencias a la Agencia Tributaria de Sevilla a lo largo del articulado de las mismas.

f.2) En sintonía con lo ocurrido en los ámbitos de las imposiciones estatal y autonómica –como posteriormente se verá–, también se dispensará de garantía cuando el importe del principal de la deuda cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicite sea inferior a 18.000 euros.

f.3) Dado el contexto de crisis económica generalizada en el que nos encontramos actualmente, nuestro Ayuntamiento ha tenido a bien aumentar los plazos máximos para abonar la deuda fraccionada, incrementado los tramos y límites de la siguiente escala:

DEUDA Nº PLAZOS MENSUALES

A partir de 200 € hasta 1.000 € Hasta 12 meses

De 1.000,01 € hasta 6.000 € Hasta 24 meses

De 6.000,01 € en adelante Hasta 36 meses

f.4) No se resolverá favorablemente la concesión de aplazamiento o fraccionamiento a personas físicas cuando los ingresos netos del titular de las deudas superen, en cómputo anual, 3,75 veces el IPREM para el año correspondiente a la declaración del impuesto presentada o de la documentación aportada. Tratándose de personas jurídicas, tampoco se resolverá favorablemente dicha concesión cuando los resultados netos de la empresa sean positivos y superen 3,75 veces la cantidad adeuda.

f.5) En los supuestos en que el sujeto pasivo se encuentre en situación de desempleo sin percepción de otros ingresos, o perciba exclusivamente pensión no contributiva, la dificultad transitoria de tesorería se entenderá probada, a los efectos de la concesión del aplazamiento/fraccionamiento, con la presentación de la documentación que acredite alguna de estas situaciones.

f.6) Si la solicitud de fraccionamiento de deuda se formula por personas jurídicas, la acreditación de la situación económico-financiera se probará aportando copia de la última declaración del Impuesto sobre Sociedades. En caso de entidades no obligadas al pago de dicho impuesto societario, se deberá aportar certificación del Administrador de la misma, acreditativa del estado de cuentas de la entidad, o, en su defecto, otro documento que acredite, de forma fehaciente, la dificultad transitoria de tesorería.

f.7) Las resoluciones que concedan aplazamientos o fraccionamientos especificarán los plazos de pago, debiendo coincidir los vencimientos con el día 20 de cada mes (no ya los días 5 y 20 del mes).

f.8) Con relación al cálculo de los intereses de demora, la Ordenanza aclara que, en los supuestos de aplazamientos, el tiempo de aplazamiento se computa desde el día siguiente al vencimiento del pago, conforme a los criterios establecidos en el art. 62 de la LGT, según que la deuda a fraccionar se encuentre en período voluntario o ejecutivo de cobro, hasta el término del plazo concedido.

IX.- OTRAS NOVEDADES FISCALES.

Resultando imposible hacerse eco de todas y cada una de las novedades fiscales con que nos recibirá el año 2.010, vamos a resumir algunas de las que pueden revestir mayor importancia:

a) El Real Decreto 1/2010, de 8 de enero, sobre modificación de determinadas obligaciones tributarias formales y procedimientos de aplicación de los tributos, de adaptación de la normativa tributaria a las disposiciones comunitarias y de modificación de otras normas de contenido tributario, recoge numerosas cuestiones novedosas: se exonera a los empresarios individuales de la obligación de presentar la declaración censal de alta en el Censo de Empresarios cuando utilicen el Documento Único Electrónico; se especifica el momento y forma en que los obligados tributarios deben declarar las cantidades en metálico, tras la presentación del modelo 347; las entidades crediticias deberán informar de las cantidades que entreguen o reciban en metálico por importe superior a 3.000 euros, así como de las operaciones realizadas por empresarios o profesionales adheridos al sistema de cobros mediante tarjetas de crédito o débito cuando el importe neto anual de dichos cobros exceda de 3.000 euros (en relación con ello, la Orden EHA/97/2010 aprueba el modelo 170, y la Orden EHA/98/2010 el modelo 171, que se utilizarán a estos efectos por la entidades financieras); se adapta el régimen de notificaciones al nuevo contexto de la Ley 11/2007 de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, regulándose la posible atribución a obligados tributarios que no sean personas físicas, de una dirección electrónica a efectos de notificaciones tributarias; etc.

b) El Anteproyecto de Ley de Economía Sostenible, a que se ha hecho anteriores referencias, pone también el acento sobre diversas cuestiones o aspectos tributarios-electrónicos, campo éste en el que se avecinan numerosos cambios, dado el interés y las posibilidades que ofrece a las Administraciones Públicas, sobre todo en materia de notificaciones, de ahí que se pretenda modificar el art. 110.3 de la Ley General Tributaria, en virtud del cual, se atribuyen al Ministerio de Economía y Hacienda las competencias para establecer los supuestos y condiciones en que los obligados tributarios quedarán obligados a recibir las notificaciones que practique la Administración tributaria por medios electrónicos (es decir, a través de una dirección de correo electrónico, por lo general). Se incluye, igualmente, en relación con la notificación por comparecencia, la posibilidad de notificar a través de la sede electrónica del organismo correspondiente. Se pretende, a toda costa, por parte de Hacienda ahorrarse los cuantiosos costes económicos y laborales que supone enviar millones de cartas y notificaciones a través del correo ordinario, a la par que la AEAT se asegurará de que los comunicados llegan a su destinatario.

c) Otra novedad que viene motivada por el avance de las nuevas tecnologías es la creación, a través de la Orden EHA/3408/2009, de 17 de diciembre, de sedes electrónicas en el Ministerio de Economía y Hacienda (la Central del Ministerio de Economía y Hacienda, la de la Dirección General del Catastro, etc.). La sede electrónica es un punto de acceso a aquellos servicios que requieren identificación o autenticación por parte de los ciudadanos o de la Administración, y está dotada de condiciones especiales de identificación, seguridad y responsabilidad, garantizando a su vez una información veraz, actualizada y completa, y a la que se accede a través de un dominio o dirección de Internet. También la Agencia Tributaria ha implantado su nueva sede electrónica, que sustituye a la anterior Oficina Virtual, a través de una Resolución de 28 de diciembre de 2.009 de la Presidencia de la AEAT.

d) Aunque se trate de una medida que ya entró en vigor en 2.009, conviene recordar que la Orden EHA/1030/2009, de 23 de abril, elevó el límite exento de la obligación de aportar aval bancario u otra garantía en las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento a 18.000 euros. Este límite estaba anteriormente establecido en 6.000 euros, y el aumento del mismo obedece a la necesidad de otorgar facilidades a los ciudadanos y agentes económicos para el cumplimiento de sus obligaciones de pago, ante las dificultades coyunturales de carácter económico-financiero en que actualmente nos encontramos.

Ello no sólo va a resultar de aplicación a las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento de pago de las deudas de derecho público gestionadas por la AEAT y por otros órganos de la Hacienda Pública estatal, sino que –además de su aplicación al ámbito de los tributos locales, según vimos anteriormente al tratar de la Ordenanza Fiscal General del Ayuntamiento de Sevilla– también podrá aplicarse a las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento de las deudas derivadas de tributos cedidos cuya gestión recaudatoria correspondan a las Comunidades Autónomas, por Delegación del Estado, en virtud de lo dispuesto por la Orden EHA/1621/2009, de 17 de junio.

En este sentido, la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, de 16 de junio de 2.009, contempla la no exigencia de garantías para las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento de pago de deudas relativas a los tributos propios y demás deudas de derecho público gestionadas por la Junta de Andalucía, y sus Agencias.

e) La Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio, establece el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas cuya gestión tiene atribuida la AEAT. Con independencia de que la Orden entra en vigor el 1 de octubre de 2.009, tal y como establece la Disposición Final 2ª, la utilización de la domiciliación bancaria como medio de pago obligatorio de los aplazamientos y fraccionamientos sólo será exigible respecto de aquellas solicitudes que se presenten ante la AEAT a partir del día 1 de enero de 2.010.

f) Otra “innovación tecnológica”: la Resolución de 10 de julio de 2.009 de la Dirección General de la lAEAT ha establecido el procedimiento para efectuar por medios telemáticos el embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de crédito, para diligencias de cuantía igual o inferior a 20.000 euros. Y otra Resolución del 20 de julio del mismo año, actualiza los requisitos que deben concurrir simultáneamente en el obligado tributario desde el 1 de septiembre de 2.009, fecha en la que la disposición resulta de aplicación.

g) Más novedades tecnológicas: la Orden EHA/2784/2009, de 8 de octubre, ha regulado la posibilidad de la interposición telemática de las reclamaciones económico-administrativas, y resulta aplicable a la interposición de las reclamaciones e incidentes de ejecución, a la consulta del estado de tramitación, así como a la remisión del expediente administrativo del acto reclamado. El resto de actuaciones del procedimiento económico-administrativo seguirá presentándose en papel.

h) La Orden EHA/2814/2009, de 15 de octubre, viene a aclarar el tratamiento fiscal de la Iglesia Católica a efectos del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, aclarando que la Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las Diócesis, las Parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Ordenes y Congregaciones Religiosas y los Institutos de Vida Consagrada y sus provincias y sus casas, disfrutan de exención total y permanente en el ICIO, para todos aquellos inmuebles que estén exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

i) También merece ser destacada la aprobación de diversas normas, relativas al sistema de financiación de las Comunidades Autónomas, como son la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre, de modificación de la LOFCA de 1.980, y la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y se modifican determinadas normas tributarias, así como las competencias normativas de las CC.AA. A título de ejemplo, cabe comentar que se modifica el concepto de vivienda habitual a efectos del ISD, ampliando el periodo a considerar para su determinación de uno a cinco años, haciendo coincidir el punto de conexión para la atribución del rendimiento a la CCAA, y por otra parte, debe destacarse la posibilidad de que las competencias para el ejercicio de la función revisora en vía administrativa de los actos de gestión dictados por las Haciendas autonómicas en relación con los tributos estatales sean asumidas por las propias CC.AA (en breve, pues, comenzará la aparición de Órganos Económico-Administrativos de las Comunidades Autónomas, que sustituirán a los TEAR en aquellas materias cuya competencia asuman, con arreglo a lo previsto en la Ley).

j) Mediante la Ley 23/2007, de 18 de diciembre, se creó la Agencia Tributaria de Andalucía, como ya tuvimos oportunidad de comentar en su día. La Orden de 18 de diciembre de 2.009, de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, establece el 25 de enero de 2.010 como fecha de inicio para el ejercicio de las competencias y funciones que tiene atribuidas la mencionada Agencia Tributaria de Andalucía. La atribución de funciones y competencias en materia tributaria, así como el ámbito territorial de competencias de los órganos y unidades administrativos de la nueva Agencia Tributaria de Andalucía, se desarrollan en la Orden de 19 de enero de 2.010 dictada por la misma Consejería.

k) Terminamos los presentes comentarios con una noticia de futuro: la Comisión Europea ha pedido oficialmente a España, en enero de 2.010, que modifique sus disposiciones fiscales relacionadas con la transmisión de valores mobiliarios. La Comisión considera que la imposición de ITPAJD, en virtud del art. 108 de la Ley del Mercado de Valores, que grava determinadas transmisiones de capital (con un tipo impositivo del 7% ó 6%), añadido al impuesto del 1% sobre las aportaciones, es contraria a la Directiva relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales. Si en el plazo de dos meses España no reacciona de forma satisfactoria a esta advertencia, la Comisión puede recurrir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Estaremos, pues, muy atentos a ver qué pasa con el controvertido art. 108 de la Ley del Mercado de Valores y, en su caso, examinar la posibilidad de obtener la devolución del ITPAJD respecto de aquellas operaciones gravadas por transmisión de sociedades inmobiliarias que puedan verse afectadas por el cambio normativo a introducir.

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