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La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas: régimen jurídico y principales cambios

La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas: régimen jurídico  y principales cambios

El Derecho Administrativo como rama de nuestro ordenamiento jurídico ha sufrido una gran evolución hasta nuestros días. En el ámbito nacional, en los años cincuenta confluían las siguientes leyes: la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957. Con la democracia, ambos cuerpos fueron unidos y dieron lugar a la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En la actualidad, volvemos al modelo originario: dos leyes para separar la organización del Sector Público (Ley 49/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público) y el propio procedimiento administrativo (Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común).

Tras esta premisa y centrándonos en la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración, hay que referirse a su régimen jurídico, el cual se ha visto reducido en la esfera normativa. A mayor abundamiento, un aspecto positivo de la Ley 39/2015 es la simplificación del procedimiento administrativo en materia de responsabilidad patrimonial (regulado anteriormente en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial), y su integración como especialidad en el procedimiento administrativo común. Además, no hay que olvidar que la implantación de la Ley 39/2015, tiene como objetivo principal la simplificación del procedimiento a través de su gestión electrónica. Por tanto, este gran reto planteará un problema para la Administración que tendrá que efectuar una gran inversión, y un problema para el ciudadano que se verá obligado a cambiar ciertos hábitos.

A nivel jurisprudencial, la doctrina en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración ha cambiado en los últimos años. Tradicionalmente, este sistema constituía un régimen absolutamente satisfactorio para el ciudadano, ya que la Administración respondía por el simple riesgo derivado de la realización de un servicio público, configurando una amplia garantía de resarcimiento para los interesados.

Sin embargo, en la actualidad, jueces y magistrados han ido adoptando otros criterios a causa de los abusos y los excesos producidos a través de este sistema. De esta forma, existe una doctrina uniforme del Tribunal Supremo que determina que para que exista responsabilidad patrimonial es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, es decir, que no es posible responsabilizar a la Administración de cualquier daño que se produzca en las personas o en los bienes, y que tenga consecuencia directa o indirecta en un vicio o defecto en bienes de su titularidad o cuya competencia de mantenimiento le corresponda.

En definitiva, no puede convertirse a la Administración en una asegurada universal que cubra todo tipo de contingencias por el mero hecho de que en el daño haya tenido que ver, siquiera mínimamente, su actuación. La Jurisprudencia exige que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo; lo cual supone desestimar sistemáticamente todas las pretensiones de indemnización cuando no se haya probado debidamente la relación de causalidad.

En consecuencia, se concluye que cualquier deficiencia en el funcionamiento de los servicios públicos no se traduce en una indemnización por responsabilidad patrimonial, porque de admitirse se estaría exigiendo a la Administración una labor de mantenimiento y conservación desproporcionada e imposible de cumplir. En este sentido, a cualquier ciudadano le es exigible una mínima diligencia en su actuar, de modo que la inobservancia de tal cuidado opera a modo de interrupción en el nexo causal necesario para que se produzca la responsabilidad patrimonial de la Administración.

En resumen, y en atención a lo expuesto anteriormente, existe un gran cambio en la doctrina y en la línea jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial. Es evidente que se ha pasado de una responsabilidad completamente objetiva a una responsabilidad con una clara tendencia subjetiva.

2 Comentarios

  1. Esteban Murillo

    Si no he entendido mal, el cambio producido debe suponer que la responsabilidad subjetiva que se menciona recaerá sobre el funcionario o empleado público causante del daño pues, si se demuestra el nexo directo entre un acto concreto realizado por una persona concreta y un daño sobre un ciudadano concreto, el responsable no se podrá amparar bajo el “paraguas” de ninguna administración pública, entre otras muchas cosas porque ello supondría una violación constitucional susceptible de amparo, ¿o no?.

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    • Gloria Muñoz

      Estimado Esteban,

      En el artículo refiero el cambio producido en los criterios adoptados a nivel de interpretación y jurisprudencia por Jueces y Magistrados de lo contecioso-administrativo.

      Tradicionalmente, el perjudicado tenía derecho a la indemnización de todos aquéllos daños provocados por una Administración, sin necesidad de que la actuación fuese ilegal o culposa. Por tanto, esta responsabilidad objetiva supuso una garantía directa para los ciudadanos frente a cualquier Administración.

      Sin embargo, actualmente la figura de la responsabilidad patrimonial tiende a ser más subjetiva, es decir, que el sistema de la “culpa” va adquieriendo mayor importancia en esta institución. En este sentido, la Administración no va a cubrir todos los daños y perjuicios que haya causado de forma directa o indirecta en las personas o en sus bienes, es decir, que hoy día la jurisprudencia está siendo muy exigente de modo que los Jueces y Magistrados han procurado una aplicación contenida del sistema de responsabilidad objetiva para evitar los abusos y los excesos producidos con anterioridad.

      A título de ejemplo, se podría mencionar el supuesto en el que un ciudadano sufre una caída a consecuencia del mal estado de la vía urbana. La jurisprudencia responde y concluye que en las calles, paseos y avenidas de las ciudades y pueblos existen multitud de desniveles, orificios, irregularidades de pequeña entidad, susceptibles de provocar un tropezón y la consecuente caída de un peatón, pero ello no es razón suficiente para entender que se produce un deficiente funcionamiento del servicio público, porque de admitirse así, se estaría exisgiendo a las Administraciones unas labores de mantenimiento y conservación inabarcables.

      Espero haberle aclarado la duda.

      Un saludo,

      Responder

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