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La reforma penal y el procedimiento para delitos leves

La reforma penal y el procedimiento para delitos leves

1. Introducción

La Ley Orgánica 1/2015 de reforma del Código Penal, introdujo un nuevo procedimiento judicial para los “delitos leves”, corrigiendo la Ley de Enjuiciamiento Criminal -LECRIM- y haciendo desaparecer el Libro III del Código Penal, correspondiente a los juicios de faltas, todo ello en coherencia con el principio de intervención mínima de la justicia penal. En cualquier caso, es insatisfactorio que desaparezca el Libro III del Código Penal, regulador de las faltas y sin embargo se mantenga el Libro VI LECRIM regulador de sus trámites, ahora para los delitos leves.

Con independencia de la técnica legislativa la cual consideramos manifiestamente mejorable, ya que lo que se ha efectuado en general es cambiar la denominación, llamando delitos leves a las antiguas faltas.

Los nuevos delitos leves vienen esbozados en el apartado XXXI de la Exposición de Motivos, donde se establecen las modificaciones en relación a las faltas, esto es, las que se suprimen, las que se derivan a otros órdenes jurisdiccionales (ya sea vía administrativa con su correspondiente sanción en la Ley de Seguridad Ciudadana o vía civil) y aquellas que se mantienen con respuesta penal, como decimos bajo esta figura de delito leve.

En general la modificación no ha supuesto una agravación del número de conductas típicas todo lo contrario, pero sí de las penas de algunas de las antiguas faltas. Es más, tenemos algunas dudas sobre que se logre uno de los objetivos de la reforma, como era la descarga de los órganos jurisdiccionales, esencialmente del orden penal, pues desde un punto de vista práctico ella conducirá en todo caso a aumentar los asuntos en otros órdenes jurisdiccionales.

No obstante, esa similitud alegada no impide que existan algunas diferencias gravosas para el condenado en la nueva regulación del ámbito penal. Así los delitos leves, a diferencia de lo que sucedía con las faltas, generarán antecedentes penales, hasta seis meses después de la extinción de la pena -art. 136.1.a) CP-, con los graves problemas que producen estos para determinados permisos y autorizaciones; si bien, los antecedentes de los delitos leves no son computables a efectos de reincidencia -art. 22.8.ª CP-, ni a efectos de otorgar el beneficio de la suspensión de condena -art. 80.2.1.ª CP-, aunque sí se tendrán en cuenta para revocar dicho beneficio -art. 86 CP-. Asimismo, los delitos leves prescribirán en un año -art. 131.1 CP- mientras que las faltas prescribían a los seis meses; ahora cabe en todos los delitos leves el grado de ejecución de tentativa, cuando antes sólo era en las faltas contra las personas o patrimonio –artº 15 CP-; también caben los actos preparatorios de conspiración, provocación y proposición cuando en las faltas no eran posibles –artº 17 y 18 CP- y, finalmente, el perdón del ofendido extingue la responsabilidad penal en los delitos leves siempre que sean de los perseguibles a instancias del agraviado art. 130.1.5.º CP-, muestra del novedoso principio de oportunidad en el presente procedimiento.

Pese este artículo girar entorno a la precitada Ley Orgánica 1/2015, también hemos querido recoger, en aquello que afecta al procedimiento por delitos leves, las recientes reformas introducidas por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales y la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica, pues han pretendido corregir algunos aspectos o lagunas de la precedente.

2. Ámbito de aplicación

Ab initio, los delitos leves, tal como define el artículo 13.3 del Código Penal, serán “las infracciones que la ley castiga con pena leve”. Éstas tras el análisis del texto legal, carente de sistemática, serán:

• Lesiones de escasa gravedad; no aplicable en supuestos de víctimas vulnerables, en cuyo caso se aplica el art. 153;

• Lesiones por golpear o maltratar de obra a otro sin causarle lesión; no aplicable en supuestos de víctimas vulnerables, en cuyo caso se aplica el art. 153;

• Amenazas leves;

• Entrar o mantenerse en domicilio público o despacho profesional, de escasa gravedad;

• Hurto menos de 400 euros;

• Hurto de cosa propia al legítimo poseedor de menos de 400 euros;

• Alteración de términos o lindes menos de 400 euros;

• Distracción de aguas de menos de 400 euros;

• Estafa de menos de 400 euros;

• Administración desleal de menos de 400 euros;

• Apropiación de cosa perdida o abandonada de menos de 400 euros;

• Apropiación de cosa recibida de menos de 400 euros;

• Defraudación eléctrica, gas, agua de menos de 400 euros;

• Defraudación en telecomunicaciones de menos de 400 euros;

• Daños que no excediere de 400 euros;

• Distribución de moneda falsa de menos de 400 euros;

• Distribución de sellos o efectos timbrados menos de 400 euros;

• Uso no autorizado de uniforme o insignias;

• Falta de respeto y consideración a la autoridad en el ejercicio de sus funciones.

Sin embargo, enumerados los delitos leves, llamémosles puros, cuya pena es leve, el apartado 4 in fine del referido artº 13 CP, prescribe que “cuando la pena, por su extensión, pueda considerarse como leve y como menos grave, el delito se considerará, en todo caso, como leve”, por lo que hay que adicionarles a este listado aquellos que tengan calificación de menos graves, en determinados supuestos.

Así pues, según este precepto se seguirá los trámites del procedimiento para juicio por delitos leves todos aquellos tipos menos graves cuyo límite inferior de la pena que le corresponda coincida o estén por debajo del límite superior de la pena leve –3 meses multa-. Es decir, desde el punto de vista procedimental se podrán incrementar en los que siguen:

• Homicidio por imprudencia menos grave;

• Lesiones graves por imprudencia menos grave;

• Detención ilegal de una persona para presentarla a la autoridad;

• Amenazas leves en violencia doméstica y de género;

• Coacciones leves;

• Coacciones leves en violencia doméstica y de género;

• Injurias y vejaciones injustas; violencia de género y doméstica;

• Omisión del deber de socorro a persona desamparada sin riesgo;

• Sustracción cosa mueble del dueño a quien la tenga legítimamente en su poder;

• Ocupación de inmueble;

• Alteración de términos o lindes;

• Distracción de aguas;

• Apropiación de una cosa mueble ajena;

• Defraudación eléctrica, gas, agua;

• Defraudación en telecomunicaciones;

• Daños por imprudencia grave de menos de 80.000 euros;

• Daños por imprudencia grave en cuantía superior a 400 euros, en archivo o museo;

• Librado certificado falso facultativo;

• Librado certificado falso por particular;

• Denuncia o imputación falsa de un delito leve;

• Destrucción, inutilización o ocultación documentos recibidos por particular;

• Proporcionar evasión al condenado o detenido;

En este estado de cosas, como decimos, esta rara forma de legislar o existencia de algunos lapsus del legislador con consecuencias diversas ha obligado a la Fiscalía General del Estado a emitir la Circular 1/2015, por la que da las pautas interpretativas en el proceder del Ministerio Público, sobre todo ante el alcance este denominado carácter extensivo.

El problema surge con la redacción del art. 13.4 CP, segundo inciso, al decir, reiteramos, que “cuando la pena, por su extensión, pueda considerarse como leve y como menos grave, el delito se considerará, en todo caso, como leve”. Luego, como decimos, no ofrece duda aquellas conductas que cuenten con una horquilla penológica que parta de la consideración de “leve” -art. 33.4 CP- pero concluya con la consideración de “menos grave” -art. 33.3 CP-, pues van a tener siempre la consideración de “delito leve”, por lo que se van a enjuiciar por el Juzgado de Instrucción por los trámites del nuevo procedimiento para esta nueva categoría delictiva.

Pero el reparo aparece cuando son delitos con pena compuesta o cuando disponen alternativamente penas leves y menos graves. A esta situación la Fiscalía la solucionó en la referida Circular diciendo:

Es delito leve el castigado con pena que ostente rango leve en toda su extensión o en una parte de ella –artº 13.3 y 4, inciso segundo en relación con artº 33.4 CP-. Sin embargo, si el delito que tenga asignadas dos o más penas de imposición conjunta o alternativa solo es leve si todas cumplen la condición anterior.

Esta incertidumbre ha tratado de aclararla el legislador en la nueva Ley 41/2015, de 5 de octubre, en su Disposición adicional sexta, rotulada “procedimiento”, donde dice

sin perjuicio de lo establecido para los procesos especiales, los delitos que alternativa o conjuntamente estén castigados con una pena leve y otra menos grave se sustanciarán por el procedimiento abreviado o, en su caso, por el procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos o por el proceso por aceptación de decreto”.

Esta regulación esclarece la situación puesto que, en aquellos casos en que los delitos que alternativa o conjuntamente estén castigados con una pena leve y otra menos grave no se sustanciarán por los procedimientos de juicios leves.

3. Competencia

Relacionadas las conductas que pueden ser enjuiciadas por el procedimiento establecido para delitos leves, es preciso ver como se regula la competencia. Respeto a la competencia objetiva, siguiendo el artº 14.1 LECRIM, el conocimiento y fallo de los juicios por delitos leves corresponde a los Jueces de Instrucción, salvo que la competencia corresponda a los Jueces de Violencia sobre la Mujer, de acuerdo con el apartado 5 del referido artº 14 LECRIM.

Así, este precepto prescribe que serán los Juzgados de Violencia sobre la Mujer los competentes para el conocimiento y fallo de los juicios por las infracciones tipificadas como amenazas leves -párrafo segundo del apartado 7 del artículo 171 CP-, coacciones de carácter leve -párrafo segundo del apartado 3 del artículo 172 CP-, y las injurias o vejaciones injusta de carácter leve -apartado 4 del artículo 173 CP-, siempre y cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en el apartado 2 de este artículo 173 CP, en cuyos supuestos, excepto en el tipo de injurias, no se exige denuncia del agraviado -D.F. segunda L.O. 1/2015-.

En la misma dirección se expresa el artº 87.1.h) LOPJ y el artº 13.4 LECRIM al decir que, el Juez de Instrucción le corresponde dictar sentencia de conformidad con la acusación en los procesos por aceptación de decreto, también en los delitos leves.

Para finalizar, desde el punto de vista funcional en la fase de ejecución el artº 985 LECRIM, para los procesos por aceptación de decreto cuando el delito sea leve señala como competente al juzgado que hubiera dictado la sentencia, que será pues el Juez de Instrucción.

De todo ello podemos colegir que desaparecen las competencias en el ámbito penal de los Jueces de Paz respecto a las faltas de las que conocía. Por lo que el Juez de Paz podrá intervenir en actuaciones penales sólo a prevención o por delegación –artº 100.2 LOPJ y artº 310 LECRIM-.

4. Procedimiento

El procedimiento para los delitos leves se sustanciará conforme a lo establecido en el Libro VI de la LECRIM, rotulado “del procedimiento para el juicio sobre delitos leves”. Así lo dice la D.A. segunda de la LO 1/2015, donde literalmente expone que “la instrucción y el enjuiciamiento de los delitos leves cometidos tras la entrada en vigor de la presente Ley se sustanciarán conforme al procedimiento previsto en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuyos preceptos se adaptarán a la presente reforma en todo aquello que sea necesario”.

No obstante parecer corresponderse con el precedente juicio de faltas –artº 962 a 977 LECRIM-, la Disposición Final segunda de la Ley Orgánica 1/2015, de reforma del Código Penal dio nueva redacción al apartado 1 del artículo 962, artículo 963, artículo 964, apartado 1 del artículo 965, artículo 966, apartado 1 del artículo 967, apartado 2 del artículo 969, apartado 2 del artículo 973 y el apartado 3 del artículo 976 LECRIM. Procedemos a singularizar algunos aspectos de este nuevo proceso.

4.1 Detención en delitos leves

No podemos soslayar la cuestión, ante el cambio terminológico y atendiendo a la relevancia penal, si cabe la detención ante la comisión de un delito leve.

En este sentido la LECRIM en su artº 495 LECRIM dice “no se podrá detener por delitos leves, a no ser que el presunto reo no tuviese domicilio conocido ni diese fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerle”, luego, al igual que en las antiguas faltas, tampoco es posible, como regla general, la detención por un delito leve.

Sin embargo, otra cuestión es si sería posible la detención ante la comisión de un delito menos grave aunque por su extensión sea calificado como leve. A este respecto, no pocos problemas está generado ese artículo 13.4 CP, al decir “cuando la pena, por su extensión, pueda considerarse como leve y como menos grave, el delito se considerará, en todo caso, como leve”, pues el considerarse desde el punto de vista penal como leve, no significa que todas las consecuencias jurídicas sean de carácter leve.

El contenido de los artículos 490 y 492 LECRIM que enumeran los presupuestos para una posible detención y, concretamente, sus apartados 1º y 2º del 490 de la Ley procesal penal, son claros al pregonar que se podrá detener “al que intentare cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo o al delincuente, in fraganti”, salvo cuando el delincuente se sitúe en los supuestos del artº 495 LECRIM, sin que le sea de aplicación la degradación que se hace de los delitos menos graves a delito leve, por el Código Penal en el artº 13.4, ya que la imposición de la cuantía de la pena para diferenciar un delito leve o un delito menos grave, dependerá de los elementos valorativos de cada uno de los tipos penales. Y esa valoración no puede recaer en los sujetos activos, máxime habiendo desaparecido la enumeración del Libro III del CP, singularmente en un particular o en los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, como reiteradamente ha dicho la jurisprudencia, ya que nuestra LECRIM impone a la policía la obligación de detener “al que intentare cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo” –artº 492.1º, en relación al artº 490.1º LECRIM-.

Como acertadamente dice De Vicente, el hecho que un delito tenga atribuida naturaleza leve con arreglo a la norma del artº 13,4 CP, en nada altera la naturaleza menos grave de la pena impuesta si la extensión determinada en sentencia se adentra en el tramo o cuantía del artº 33.3 CP. Esta afirmación la realiza al analizar las consecuencias jurídicas del ilícito penal respecto al plazo de prescripción de la pena, pero también es válida a otros efectos, pues no sólo seguirá con su naturaleza grave tras la valoración del Juez dicta sentencia y el fallo sitúa la pena en el tramo superior a los tres meses, sino también cuando se ha de efectuar una detención. Pues a priori no conocemos la cuantificación e individualización concreta de la pena que realizará el Órgano jurisdiccional, si no que se ha cometido un delito menos grave independientemente de que se tramite como leve, y en estos delitos se puede llevar a cabo la detención del autor del mismo.

En definitiva es nuestro entender que cuando los hechos revistan el carácter de menos graves, es decir su horquilla va más allá de los tres meses el legislador permite la detención del delincuente, pues solo excluye los delitos leves puros.

4.2. Postulación

a) Norma general.

Poco ha cambiado en principio esta institución en el procedimiento por delitos leves con respecto al antiguo juicio de faltas, quedando ab initio al libre albedrio de las partes el concurrir con la presencia de Abogado, por tanto quebrándose para los delitos leves el viejo principio de la intervención necesaria del Letrado en todos los delitos, en defensa de los derechos de toda persona denunciada e investigada.

Esta voluntariedad la reitera nuestra ley procesal –artº 967.1 LECRIM- cuando dice que al ser citados los denunciantes, ofendidos o perjudicados y los investigados –en el mismo sentido el artº 962.2 LECRIM- para la celebración del juicio “se les informará de que pueden ser asistidos por Abogado si lo desean”.

E incluso, a mayores -artº 969.1 LECRIM-, la obligatoriedad al querellante de concurrir en su querella con la firma de Abogado y del Procurador –artº 277 LECRIM- expresamente se le dispensa de este requisito ante los delitos leves.

Y más, en esta dirección se sigue previendo -artículo 970 LECRIM- la sustitución del “denunciado” en el acto del juicio, si éste residiera fuera de la demarcación del Juzgado competente que conozca del hecho, por un Abogado o Procurador que podrá actuar como su apoderado para presentar las alegaciones y las pruebas de descargo que tuviere conveniente.

b) Supuestos singulares

No obstante hemos de hacer unas puntualizaciones. Si bien es optativa la intervención del Letrado en los delitos leves denominados puros, es decir en aquellos en que les corresponden per se una pena leve, entendemos que sí debe ser preceptiva en los casos en que por su extensión se trate como un delito leve siendo delito menos grave.

Y ello, porque si nos hallamos ante una pena menos grave, aunque se considere delito leve –artº 13.4 CP-, el derecho de defensa como derecho fundamental entendemos es irrenunciable. No hay más que ver la redacción literal de estos preceptos. Si los delitos leves son los que les corresponden penas leves y delitos menos graves –artº 13.2 CP- a los que corresponden penas menos graves -enumeradas en el artº 33.3 CP-, en los que sí es necesaria la presencia de la asistencia de Letrado, nos parece un fraude y una quiebra del derecho de defensa, que delitos que se le pueda sancionar con penas menos graves, aunque les corresponda trámites o naturaleza como delitos leves se excluyan la obligatoriedad de la asistencia Letrada.

Pese a este parecer, el legislador ante esta situación en su última reforma por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, en que modifica el apartado 1, párrafo II, del artículo 967 LECRIM, adopta una postura ecléctica, que no compartimos pues nos parece insuficiente, prescribiendo que “para el enjuiciamiento de delitos leves que lleven aparejada pena de multa cuyo límite máximo sea de al menos seis meses, se aplicarán las reglas generales de defensa y representación”.

Es decir, a partir de aquellos delitos menos graves tratados como delitos leves –según artº 13.4 CP- cuya pena en abstracto alcance los 6 meses multa será preceptiva la intervención de los dos profesionales: Abogado y Procurador.

También será necesaria la asistencia del Abogado, independientemente de la pena, al encausado en los delitos leves en los denominados “procesos por aceptación de decreto” a instancia del Ministerio Fiscal, ya que como dice el artº 803 bis g) LECRIM, para la comparecencia ante el Juez de Instrucción pueda celebrarse éste será obligatoria. A tal efecto, se concederá al Colegio de Abogados respectivo para la designación de Abogado de oficio un plazo de cinco días hábiles previos a la fecha señalada para dicha comparecencia, contados desde su solicitud.

En resumen, la asistencia será obligatoria, primero, en los delitos leves delitos que lleven aparejada pena de multa cuyo límite máximo sea de al menos seis meses, considerada en abstracto y con independencia de la solicitada en el juicio; segundo, en los casos que se pretenda alcanzar a través del procedimiento monitorio penal, cualquiera que sea su pena, y que permite la conversión de la propuesta sancionadora realizada por el Ministerio Fiscal en sentencia firme cuando se cumplen los requisitos objetivos y subjetivos previstos y el encausado de su conformidad, en cuyo caso no está limitada su intervención a que alcance pena alguna; y finalmente, según nuestro criterio siempre que en el proceso lleve la posible investigación de un delito menos graves, aunque sea calificado o el legislador le conceda naturaleza como leve. Finalmente, el artículo 520.8 LECRIM, permite al detenido o preso renunciar a la preceptiva asistencia de Abogado si su detención lo fuere por hechos susceptibles de ser tipificados exclusivamente como delitos contra la seguridad del tráfico. Por supuesto que el detenido podrá revocar su renuncia en cualquier momento.

Es decir, según el legislador la obligatoriedad de la asistencia del Letrado es en todo delito, a excepción del supuestos de delitos leves que denominamos puros, y en los delitos que pudieran ser tipificados exclusivamente como delitos contra la seguridad del tráfico.

4.3. Intervencion del Fiscal

La intervención de Ministerio Fiscal en este proceso entendemos que es contradictoria en su regulación, denotando una vez más su imperfección, siendo necesario recurrir a la Circular 1/2015 para aclarar la misma según el criterio de la Fiscalía General del Estado.

Por un lado, en principio el legislador parece darle al Fiscal en los procedimientos por delitos leves un carácter obligatorio: al decir que asistirá a los juicios por delito leve siempre que a ellos sea citado –artº 969.2 LECRIM-, dejando pues al prudente arbitrio del Juez o Letrado de la Administración de Justicia su citación y asistencia. Igualmente es preceptiva su intervención cuando el investigado quiera una conformidad para acogerse al proceso de aceptación por decreto –artº 803 bis a) a j) LECRIM.

Por otra parte, en diversos preceptos le concede carácter facultativo al decirle: “si asistiere” al juicio oral –artº 969.1 LECRIM-; o al prescribir la citación del Fiscal “salvo que el delito leve fuere perseguible sólo a instancia de parte” –artº 964.3 LECRIM-; e, incluso, al decirle al Letrado de la Administración de Justicia como debe actuar al proceder al señalamiento para la celebración del juicio y a las citaciones procedentes –artº 965.1 LECRIM-.

No obstante, pese a la asistencia del Fiscal siempre que el Juez ordene su citación, el legislador a renglón seguido hace una corrección-excepción -artº 969.2 LECRIM- al prescribir al Fiscal General del Estado que imparta instrucciones sobre los supuestos en los que, en atención al interés público o escasa gravedad de los hechos, los Fiscales podrían dejar de concurrir al juicio y de emitir los informes a que se refieren los artículos 963.1 y 964.2 LECRIM.

A estos casos de inasistencia del Mº Público, el legislador a la declaración del denunciante en el juicio oral le concede valor de acusación aún sin calificar los hechos y no pedir la pena. Con esta afirmación no estamos de acuerdo, pues quiebra el principio acusatorio. Por supuesto, que para que produzca esta validación acusatoria, el denunciante ha de declarar, ratificar y someterse a los principios de contradicción y audiencia ante el órgano jurisdiccional en la vista, en caso contrario conllevaría el sobreseimiento y archivo actuaciones.

De esta regulación, podemos concluir que en todos los delitos leves, como no podía ser menos, salvo aquellos que tengan carácter de semipúblicos o perseguibles a instancia de parte, siempre se dará traslado al Mº Fiscal ya sea para la citación al juicio o para que informe sobre el sobreseimiento. Así se deduce del artº 969.2 LECRIM cuando dice que el Fiscal General del Estado impartirá instrucciones sobre los supuestos en los que, los Fiscales podrían dejar de asistir al juicio y de emitir los informes a que se refieren los artículos 963.1 y 964.2 LECRIM, en atención a la escasa gravedad y a la utilidad pública.

También, tras la introducción del nuevo proceso por aceptación del decreto del Fiscal nos conduce a que cuando no asistiere el Fiscal por la prescripción de la circular del FGE, sería imposible a priori conseguir la conformidad, con el perjuicio que le produce al encausado al no podérsele reducir la pena.

A modo de resumen, no será preceptiva la presencia del Fiscal, según las instrucciones dadas por Fiscalía, en algunos delitos leves semipúblicos de menor entidad –requieren denuncia del ofendido o perjudicado- o el Fiscal pidiere el sobreseimiento por que el delito leve denunciado resulte de muy escasa gravedad a la vista de la naturaleza del hecho y sus circunstancias y las personales del autor, o no exista un interés público relevante en la persecución del hecho.

5. Iniciación: Actuaciones ante Policía Judicial

En cuanto a los trámites a seguir ante un ilícito penal que revista la forma de leve, la LECRIM prevé tres modelos de actuación de la Policía Judicial. El primero: recogido en el 962 LECRIM, referentes a singulares delitos leves, el segundo los dispuestos en el artº 964 LECRIM que conforman el resto de los delitos leves, y el tercero ante la inexistencia de autor conocido del hecho delictivo.

Así, como decimos, la regulación diferencia entre los supuestos:

A) Cuando la notitia criminis versa sobre delito leve de lesiones o maltrato de obra, de hurto flagrante, de amenazas, de coacciones o de injurias

En estos casos, se persigue el inmediato enjuiciamiento de este tipo de delitos leves en el propio Juzgado de guardia.

Así dice, si la Policía Judicial tiene noticias de unos hechos que presente los caracteres de delito leve de lesiones o maltrato de obra, de hurto flagrante, de amenazas, de coacciones o de injurias, cuyo enjuiciamiento corresponda al Juzgado de Instrucción al que se debe entregar el atestado o a otro del mismo partido judicial, procederá de forma inmediata a citar, mediante la agenda programada, ante el Juzgado de Guardia a los ofendidos y perjudicados, al denunciante, al denunciado y a los testigos que puedan dar razón de los hechos.

Estas citaciones tienen diversos contenidos atendiendo a la parte de que se trate.

Respecto el contenido genérico de las citaciones, la LECRIM nos dice, que se apercibirá a las personas citadas: ofendidos y perjudicados, denunciante, denunciado y testigos que puedan dar razón de los hechos, de las respectivas consecuencias de no comparecer ante el Juzgado de guardia. Asimismo, se les apercibirá que podrá celebrarse el juicio de forma inmediata en el Juzgado de guardia, incluso aunque no comparezcan, y de que han de comparecer con los medios de prueba de que intenten valerse.

En cualquiera de las citaciones a realizar por la Policía Judicial –artº 962.4 LECRIM- fijará la hora de la comparecencia coordinadamente con el Juzgado de guardia, para lo que el Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará los Reglamentos oportunos para la ordenación de los servicios de guardia de los Juzgados de Instrucción en relación con la práctica de estas citaciones, coordinadamente con la Policía Judicial.

No obstante, ulteriormente singulariza que, si se tratase del denunciante, el ofendido o perjudicado se les informará de sus derechos en los términos previstos en los artículos 109, 110 y 967 LECRIM.

En cuanto a la forma de la citación, novedosamente se adapta el proceso penal al uso de nuevas tecnologías y se les solicitará que designen, si disponen de ellos, una dirección de correo electrónico y un número de teléfono a los que serán remitidas las comunicaciones y notificaciones que deban realizarse. Si no los pudieran facilitar o lo solicitaren expresamente, las notificaciones les serán remitidas por correo ordinario al domicilio que designen –artº 962.1 LECRIM-.

Sobre el contenido singular de las citaciones de la parte activa del delito, prescribe que a la persona denunciada –artº 962.2 LECRIM- se le informará sucintamente de los hechos en que consista la denuncia y del derecho que le asiste de comparecer asistido de Abogado. Dicha información se practicará en todo caso por escrito.

Dentro de este supuesto a su vez hemos de diferenciar la intervención de la Policía Judicial, dependiendo de que el Órgano Jurisdiccional sea competente o no, las siguientes alternativas.

a) Si la competencia correspondiese al Juzgado de Instrucción de guardia u otro del partido judicial

Efectivamente, si el enjuiciamiento corresponde al Juzgado de Instrucción en funciones de guardia se le debe entregar el atestado o a otro del mismo partido judicial –artº 962.1 LECRIM- la Policía Judicial procederá de forma inmediata a citar ante dicho Juzgado de Guardia a los ofendidos y perjudicados, al denunciante, al denunciado y a los testigos que puedan dar razón de los hechos.

Es decir, una vez finalizado el atestado la Policía Judicial seguidamente le hará entrega del mismo al Juzgado de guardia –artº 962.3 LECRIM-, en el que consten las diligencias y citaciones practicadas y, en su caso, la denuncia del ofendido.

b) Cuando la competencia corresponde al Juzgado de Violencia sobre la Mujer

Por el contrario, siguiendo el artº 962.5 LECRIM, si la competencia para conocer correspondiera al Juzgado de Violencia sobre la Mujer la Policía Judicial habrá de realizar las citaciones ante dicho Juzgado en el día hábil más próximo.

En cualquier caso, esto último es reiterativo pues si en la citación se fija día y la hora de la comparecencia coordinadamente con el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, dependerá lógicamente de dicha programación en los términos que dicte el CGPJ, lo que evidencia la inexistencia de un servicio de guardia en este tipo de juzgados en todos los partidos judiciales.

c) Si la competencia es de un Juzgado fuera del partido judicial

Para este caso, y a la vista de la redacción del artº 962.1 LECRIM donde fija que cuando el enjuiciamiento corresponda al Juzgado de Instrucción al que se debe entregar el atestado o a otro del mismo partido judicial, parece evidenciar que el legislador sólo está pensando en los delitos leves cuya competencia objetiva sea de los Jueces de Instrucción y no en los Juzgados de Violencia sobre la mujer.

Sin embargo, entendemos que en la práctica no será así. Por aplicación del fuero general del proceso penal -artº 14 LECRIM-: el forum delicti commissi o lugar de perpetración del delito, lo lógico es que el denunciante presente la denuncia donde se hubiera perpetrado el delito y ello significará que será competente territorialmente el juzgado del partido judicial al que pertenezca el municipio de presentación. No obstante, para los casos de violencia sobre la mujer, en pro del artº 15 LECRIM, será el fuero a aplicar el del domicilio habitual de la víctima, lo que podrá conllevar el cambio de competencia, y se podría pensar que la remisión del atestado sería a un Juzgado de otro partido judicial determinado por el domicilio de la víctima. Sin embargo, la Policía Judicial deberá entregar el atestado al Juzgado en cuyo partido judicial se encuadre y este será el encargado de remitirlo al que considere competente. Así se colige del artº 964.1 LECRIM al decir, se formará de manera inmediata el correspondiente atestado que remitirá sin dilación al Juzgado de guardia de su partido judicial.

Todo ello, con independencia de que el Juez, ya sea de Instrucción o de Violencia de la mujer, incompetente que reciba el atestado o denuncia del ofendido interpuesta ante la Policía, pueda adoptar las diligencias a prevención o cautelares necesarias al amparo del artº 13, 544 bis y ter LECRIM.

En definitiva, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad no determinan quién es el juzgado competente fuera del ámbito territorial judicial al que pertenezcan, si no que será el Juez de guardia de su partido el que habrá de determinar el órgano jurisdiccional al que corresponde su competencia, mediante la fórmula de inhibición, dictada por medio de auto.

B) Resto supuestos de delitos leves y en los casos de denuncia del ofendido ante la policía

El artículo 964.1 LECRIM contempla otros trámites procedimentales para todos los supuestos no recogidos anteriormente (delitos leves de lesiones o maltrato de obra, de hurto flagrante, de amenazas, de coacciones o de injurias –artº 962.1 LECRIM-). Para estos casos residuales se dispone que, cuando la Policía Judicial tenga noticias de un hecho que presente los caracteres de delito leve formará de manera inmediata el correspondiente atestado que remitirá sin dilación al Juzgado de guardia.

La primera diferencia que apreciamos con la situación precedente es que en estos casos no existe citación y señalamiento programado ante el Juez por parte de la Policía, con los apercibimientos que refiere el artº 962.1 LECRIM, de los ofendidos y perjudicados, denunciante, denunciado y testigos que puedan dar razón de los hechos.

Sin embargo, dicho atestado sí recogerá las diligencias practicadas, el ofrecimiento de acciones al ofendido o perjudicado, practicada conforme a los artículos 109, 110 y 967, y la designación, si disponen de ellos, de una dirección de correo electrónico y un número de teléfono a los que serán remitidas las comunicaciones y notificaciones que deban realizarse. Subsidiariamente, las notificaciones les serán remitidas por correo ordinario al domicilio que designen.

En este punto, es importante ver, tras la reforma, el contenido del ofrecimiento de acciones que la Policía hace al perjudicado. Este ofrecimiento de acciones al ofendido representa el derecho que le asiste para mostrarse parte en el proceso y renunciar o no a la restitución de la cosa, reparación del daño e indemnización del perjuicio causado por el hecho punible. Y más, si no se mostrase parte en la causa, no por eso se entiende que renuncian al derecho de restitución, reparación o indemnización que a su favor puede acordarse en sentencia firme a instancia del Ministerio Fiscal. Para que la renuncia de este derecho produzca sus efectos se debe hacer de una manera clara y terminante, para ello habrá de constar por escrito.

En cualquier caso, el perjudicado, aun habiendo presentado la denuncia ante la Policía Judicial, debe posteriormente ratificarla ante el Juez en el juicio oral sometiéndose al principio de contradicción y oralidad, para que sea de aplicación, en supuestos concretos, el valor concedido por el artº 969.2 LECRIM a la declaración del denunciante de acusación si en el juicio afirma los hechos denunciados, aunque no los califique ni señale pena. Por ello, si no comparece al juicio el perjudicado, aun asistiendo el Fiscal, se deberá tener como desistido de su denuncia.

C) Inexistencia de autor conocido

La última reforma del artículo 284 LECRIM en relación con el artº 964.1 LECRIM ha introducido una nueva posibilidad en la actuación de la Policía Judicial si no se conociese el autor del delito.

Así este precepto ordena que, inmediatamente que los funcionarios de la Policía judicial tuvieren conocimiento de un delito público o fueren requeridos para prevenir la instrucción de diligencias por razón de algún delito privado, lo participarán a la autoridad judicial o al representante del Ministerio Fiscal en el plazo máximo de veinticuatro horas, si pudieren hacerlo sin cesar en la práctica de las diligencias de prevención. En otro caso, lo harán así que las hubieren terminado.

No obstante, cuando no exista autor conocido del delito la Policía Judicial conservará el atestado a disposición del Ministerio Fiscal y de la autoridad judicial, sin enviárselo, salvo casos sobre materias especialmente sensibles, como son los delitos contra la vida, contra la integridad física, contra la libertad e indemnidad sexual o los delitos relacionados con la corrupción en que será preceptivo su remisión. Asimismo deberán también remitirse todos los atestados en los que, pasadas las primeras setenta y dos horas, la Policía Judicial practicase cualquier diligencia tendente a la identificación del autor, siempre que arroje algún resultado.

La Policía Judicial comunicará al denunciante que en caso de no ser identificado el autor en el plazo de setenta y dos horas, las actuaciones no se remitirán a la autoridad judicial, sin perjuicio de su derecho a reiterar la denuncia ante la Fiscalía o el juzgado de instrucción.

Si hubieran recogido armas, instrumentos o efectos de cualquier clase que pudieran tener relación con el delito y se hallen en el lugar en que éste se cometió o en sus inmediaciones, o en poder del reo o en otra parte conocida, extenderán diligencia expresiva del lugar, tiempo y ocasión en que se encontraren, que incluirá una descripción minuciosa para que se pueda formar idea cabal de los mismos y de las circunstancias de su hallazgo, que podrá ser sustituida por un reportaje gráfico. La diligencia será firmada por la persona en cuyo poder fueren hallados.

La incautación de efectos que pudieran pertenecer a una víctima del delito será comunicada a la misma. La persona afectada por la incautación podrá recurrir en cualquier momento esta medida ante el Juez de instrucción sin que se requiera para ello la intervención de Abogado cuando sea presentado por terceras personas diferentes del investigado imputado. El recurso se entenderá interpuesto cuando la persona afectada por la medida o un familiar suyo mayor de edad hubieran expresado su disconformidad en el momento de la misma.

Estos atestados policiales sin autor conocido serán conservados por la Policía Judicial a disposición de jueces y Fiscales, para garantizar un adecuado control judicial.

6. Actuaciones ante el juzgado

Como última actuación de la Policía Judicial –artº 963.2 y 964.1 LECRIM- estará la entrega del atestado al Juzgado de guardia, o en su caso en el Juzgado de Violencia sobre la mujer, en el que consten las diligencias y citaciones practicadas.

6.1. Recepción de diligencias

Recibidas las actuaciones policiales por el Órgano Jurisdiccional o la denuncia presentada por el perjudicado ante dicho órgano, siguiendo el artº 963.1 LECRIM, el Juez una vez realizada una primera valoración sobre la relevancia penal de los hechos objeto del atestado o de la denuncia recepcionada y de su competencia, adoptará, sin que supongan un numerus clausus lo recogido en los preceptos de reguladores del procedimiento para juicios leves, alguna de las posturas que siguen.

1º El Órgano Jurisdiccional no se considere competente para el conocimiento de Los hechos: inhibición

En este caso, pese a la presentación de las actuaciones de la Policía Judicial, al amparo del artº 9, 795 y concordantes LECRIM, el Juez por medio de auto se inhibiría en favor del que considere competente dándole traslado de las actuaciones recibidas, notificándoselo al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Concretamente, así se expresa el artº 965.1.2ª LECRIM, al decir que si el Juez estimare que la competencia para el enjuiciamiento corresponde a otro juzgado, el Letrado de la Administración de Justicia le remitirá lo actuado para que se proceda a realizar el señalamiento del juicio y las citaciones pertinentes para el día hábil más próximo y en todo caso dentro del plazo no superior a siete días.

En la misma línea aunque en sentido contrario se manifiesta el artº 963.2 LECRIM en cuanto dice que, para acordar la celebración inmediata del juicio será necesario que el asunto le corresponda al Juzgado de guardia en virtud de las normas de competencia y de reparto.

Frente a los autos de inhibición –artº 766 LECRIM- cabrá el recurso de reforma y el de apelación, en los términos de este precepto.

2º El Órgano Jurisdiccional se considere competente e incoe el procedimiento

Al recibirlas si se considerase competente el Juez decidirá en base a los hechos y responsables alguna de las siguientes resoluciones:

A) En los supuestos de lesiones o maltrato de obra, de hurto flagrante, de amenazas, de coacciones o de injurias y sea posible celebrar el juicio inmediato durante la guardia.

Siguiendo el artº 963.1.2ª LECRIM, el Juez acordará la inmediata celebración del juicio, siempre y cuando concurran en el asunto las circunstancias siguientes: que le corresponda al Juzgado de guardia atendiendo a las normas de competencia y de reparto establecidas bajo las pautas del CGPJ; que hayan comparecido las personas citadas o de que, aun no habiendo comparecido alguna de ellas, el juzgado reputare innecesaria su presencia; e incluso, habrá de tener en cuenta si es imposible la práctica de algún medio de prueba que se considere imprescindible –artº 963.1.2ª y 2 LECRIM-.

B) Resto supuestos de comisión de delito leve

En el resto de los supuestos de delitos leves (los no recogidos en el apartado anterior) y en los casos de denuncia presentada por el ofendido ante el propio juzgado de guardia –artº 964.2.b) LECRIM-, acordará celebrar de forma inmediata el juicio si, estando identificado el denunciado, fuere posible citar a todas las personas que deban ser convocadas para que comparezcan mientras dure el servicio de guardia.

Es decir, que debe cumplirse los presupuestos, semejantes a los anteriores, de: competencia del Juzgado de guardia atendiendo a las normas de la misma y de reparto establecidas bajo las pautas del CGPJ; que hayan comparecido las personas citadas o de que, aun no habiendo comparecido alguna de ellas, el juzgado reputare innecesaria su presencia; e incluso, si es imposible la práctica de algún medio de prueba aunque se considere imprescindible y sea identificado el denunciado.

Poca diferencia existe con los casos del apartado precedente, salvo, como es lógico, que entre las diligencias que hayan practicado la Policía Judicial se encuentren la identificación del denunciado y el intento de citación para el tiempo que dure el servicio de guardia. Entendemos ello, esencialmente, porque el legislador está pensando en el supuesto de denuncia del ofendido ante el Juzgado, que como dice el precepto se habrá de identificar al denunciado, cuestión que no siempre será posible y menos como también exige se le pueda citar a él, a los testigos y peritos que puedan dar razón de los hechos.

C) Imposibilidad celebración del juicio durante el servicio de guardia

Si no fuere posible celebrar el juicio durante el servicio de guardia y el Juez estimare que es competente para el enjuiciamiento de dichos hechos, y por supuesto no proceda el sobreseimiento conforme a lo dispuesto en el numeral 1.ª del apartado 1 del artículo 963, el Letrado de la Administración de Justicia procederá al señalamiento para la celebración del juicio y a las citaciones procedentes para el día hábil más próximo posible dentro de los predeterminados a tal fin, y en cualquier caso en un plazo no superior a siete días –artº 965.1.1ª LECRIM-.

Las citaciones para la celebración del juicio, previsto en el artículo 965 LECRIM, se harán al Ministerio Fiscal, al querellante o denunciante, si lo hubiere, al denunciado, a los testigos y peritos que puedan dar razón de los hechos.

A tal fin, se solicitará a cada uno de ellos, en su primera comparecencia ante la Policía Judicial o ante el Juez de Instrucción, que designen, si disponen de ellos, una dirección de correo electrónico y un número de teléfono a los que serán remitidas las comunicaciones y notificaciones que deban realizarse. Si no los pudieran facilitar o lo solicitaren expresamente, las notificaciones les serán remitidas por correo ordinario al domicilio que designen –artº 966 LECRIM-.

D) Concurrencia causa sobreseimiento a criterio del Ministerio Fiscal

Dictado el auto de incoación y señalamiento, una vez dado traslado, en su caso, al Ministerio Fiscal, éste podrá actuar, con arreglo a lo previsto en el artº 963.1.1ª y 964.2 LECRIM, pidiendo el sobreseimiento y archivo de las actuaciones.

Efectivamente, en cualquiera de los dos casos en que divide el legislador los trámites para los delitos leves -artº 962 y 964 LECRIM-, en incluso en los casos en que el procedimiento se hubiere iniciado en virtud de denuncia presentada por el ofendido directamente ante el órgano judicial –artº 964.2 LECRIM-, el Juez recibido el atestado si estimare procedente la incoación del juicio, una vez señalado éste le dará traslado al Fiscal que podrá solicitar el sobreseimiento y archivo, cuando a la vista de las actuaciones concurra las siguientes circunstancias:

a) el delito leve denunciado resulte de muy escasa gravedad a la vista de la naturaleza del hecho, sus circunstancias, y las personales del autor, y

b) no exista un interés público relevante en la persecución del hecho. En los delitos leves patrimoniales, se entenderá que no existe interés público relevante en su persecución cuando se hubiere procedido a la reparación del daño y no exista denuncia del perjudicado.

Así pues, en estos dos casos, el Juez se verá vinculado por dicha petición del Fiscal y deberá imperativamente acordar el sobreseimiento del procedimiento y el archivo de las diligencias, comunicando inmediatamente la suspensión del juicio a todos aquellos que hubieran sido citados incluido los ofendidos por el delito.

Con este proceder, el Juez, aun existiendo una conducta típica, en base al principio de oportunidad al no tener una gravedad o un interés público relevantes que justifique la apertura de un proceso y la imposición de una sanción penal, a petición del Ministerio Fiscal, deberá sobreseer el procedimiento -arts. 963.1.1ª y 964.2 LECRIM-, en correlación con lo prescrito en el nuevo artº 105.1 LECRIM.

El sobreseimiento de las actuaciones enviaría a los posibles perjudicados a que acudan a la reclamación por la vía civil, o en su caso a la vía administrativa. El archivo de actuaciones será acordado por auto que, trasladado a los ofendidos, podrá recurrirlo en reforma y/o apelación –artº 217 y concordantes LECRIM-.

3º Sobreseimiento del proceso a criterio del Órgano Jurisdiccional

Por supuesto, el Juez al que se ha trasladado el atestado o se presenta la denuncia del perjudicado u ofendido, podrá también adoptar, mediante auto, el sobreseimiento de la causa. A este respecto, parece olvidarlo el legislador, ya que sólo cita como causa de sobreseimiento estos dos motivos los demás supuestos que dispone la LECRIM. O es que en este procedimiento antes de resolver le ha de dar traslado siempre al Fiscal para que informe. Entendemos que no. El Juez puede y debe resolver antes y no esperar a que el Mº. Fiscal informe, sería trasladarle a él la responsabilidad y dilatar el proceso.

Así que recibido atestado de la Policía Judicial o denuncia/querella ante el Juzgado, el Juez podrá adoptar alguna de las causas de sobreseimiento y archivo de las actuaciones legalmente establecidas, además de los dos nuevos supuestos recogidos a petición del Fiscal. Es más, entendemos que lo normal, en aras de la celeridad, sea que el auto de sobreseimiento sea dictado por concurrir los supuestos que contempla la LECRIM en sus artº 963.1 y 964.2 LECRIM, o los casos contemplados en los artº 637 y ss de la LECRIM, supuestos comunes a cualquier proceso por delito, y el Fiscal se limite a dar el visto bueno o recurrirlo en caso de discrepar.

En definitiva, nada obsta a que el Juez entendiendo que concurren las circunstancias de interés público irrelevante o escasa gravedad haya de esperar a ser informado favorablemente por el M. Fiscal, sino que él ha de acordarlo, con independencia de que si no lo estimase así el Fiscal al darle traslado lo recurriera.

Todo ello, en coherencia con el aplicable artº 779 LECRIM que hace una exhaustiva descripción de proceder, de forma que si el Juez competente estima que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda. Si, aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiere autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo.

El auto de sobreseimiento será comunicado a las víctimas del delito en la dirección de correo electrónico y, en su defecto, dirección postal o domicilio que hubieran designado en la solicitud prevista en el artículo 5.1.m) de la Ley del Estatuto de la Víctima del delito.

Las víctimas podrán recurrir el auto de sobreseimiento dentro del plazo de veinte días aunque no se hubieran mostrado como parte en la causa.

Así, el Juez de motu proprio debe acordar el sobreseimiento cuando entienda que están presentes los presupuestos que establece la ley, incluidos dos casos singulares referidos para el procedimiento por juicios leves.

4º Sobreseimiento por extinción responsabilidad criminal

De novedoso se ha de calificar el que en los delitos leves perseguibles a instancias del agraviado -artº 130.1.5º CP- el perdón expreso del ofendido provoque la extinción de la responsabilidad criminal.

Este perdón habrá de ser otorgado de forma expresa antes de que se haya dictado sentencia, a cuyo efecto el Juez o Tribunal sentenciador deberá oír al ofendido por el delito antes de dictarla.

Por supuesto, siguiendo la doctrina y el principio de legalidad impuesto al Ministerio Público, en los delitos contra menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, los Jueces o Tribunales, oído el Ministerio Fiscal, podrán rechazar la eficacia del perdón otorgado por los representantes de aquéllos, ordenando la continuación del procedimiento, con intervención del Ministerio Fiscal, o el cumplimiento de la condena.

Para rechazar el perdón referido anteriormente, el Juez o Tribunal deberá oír nuevamente al representante del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección.

En estos casos, el Juez o Tribunal acordará el sobreseimiento libre –artº 637.3º LECRIM- y el archivo de las actuaciones.

5º Resolución previa por el proceso por aceptación de decreto del Ministerio Fiscal.

La Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, ha introducido, en el Libro IV el Título III bis –artº 803 bis a) al 803 bis j)-, un nuevo procedimiento denominado “proceso por aceptación de decreto”, previo a la siguiente fase procesal del juicio.

Este proceso es aplicable también al proceso por delitos leves. Así lo dice el legislador en su exposición de motivos al fijar que “el objetivo de esta reforma es el establecimiento de un cauce de resolución anticipada de las causas penales para delitos de menor entidad, aplicable con independencia del procedimiento que les corresponda”, y sobre todo en su articulado, concretamente, en su artº 985 LECRIM donde al regular la última fase del proceso dice “la ejecución de las sentencias recaídas en el proceso por aceptación de decreto, cuando el delito sea leve, corresponde al juzgado que la hubiera dictado”.

El nuevo proceso por aceptación de decreto se trata de un procedimiento monitorio penal que permite la conversión de la propuesta sancionadora realizada por el Ministerio Fiscal en sentencia firme, cuando el encausado preste su conformidad ante el órgano jurisdiccional. De aquí, como primera cuestión, se deduce que en aquellos procedimientos por enjuiciamiento por delitos leves donde no asista el Ministerio Fiscal atendiendo a las normas dadas por el FGE en su Circular 1/2015, no cabrá que el investigado pueda acogerse a este proceso.

a) Requisitos del proceso

El proceso por aceptación de decreto dictado por el Ministerio Fiscal tiene por objeto –artº 803 bis b- una acción penal ejercitada para la imposición de una pena de multa o trabajos en beneficio de la comunidad y, en su caso, de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, y la acción civil dirigida a la obtención de la restitución de la cosa y la indemnización del perjuicio.

Este proceso se puede instar en cualquier momento después de iniciadas diligencias de investigación por la Fiscalía o de incoado un procedimiento judicial y hasta la finalización de la fase de instrucción, aunque no haya sido llamado a declarar el investigado, siempre y cuando se cumplan cumulativamente los siguientes requisitos:

1.º Que el delito esté castigado con pena de multa o de trabajos en beneficio de la comunidad o con pena de prisión que no exceda de un año y que pueda ser suspendida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Penal, con o sin privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

2.º Que el Ministerio Fiscal entienda que la pena en concreto aplicable es la pena de multa o trabajos en beneficio de la comunidad y, en su caso, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

3.º Que no esté personada acusación popular o particular en la causa. –artº 803 bis a.

b) Remisión del decreto al Juzgado de Instrucción.

Una vez dictado por el Ministerio Fiscal el decreto de propuesta de imposición de pena lo remitirá al Juzgado de Instrucción para su autorización y notificación al investigado -artº 803 bis d-. Dicho decreto de propuesta de imposición de pena tendrá el siguiente contenido –artº 803 bis c-: 1.º Identificación del investigado, 2.º Descripción del hecho punible, 3.º Indicación del delito cometido y mención sucinta de la prueba existente, 4.º Breve exposición de los motivos por los que entiende, en su caso, que la pena de prisión debe ser sustituida, 5.º Penas propuestas. A los efectos de este procedimiento, el Ministerio Fiscal podrá proponer la pena de multa o trabajos en beneficio de la comunidad, y, en su caso, la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, reducida hasta en un tercio respecto de la legalmente prevista, aun cuando suponga la imposición de una pena inferior al límite mínimo previsto en el Código Penal y, 6.º Peticiones de restitución e indemnización, en su caso.

c) Notificación auto de autorización y citación del encausado

El Juzgado de Instrucción autorizará el decreto de propuesta de imposición de pena cuando se cumplan los tres requisitos anteriormente enunciados. Si el Juzgado de Instrucción no autoriza el decreto, éste quedará sin efecto –artº 803 bis e-.

Dictado auto de autorización del decreto por el Juzgado de Instrucción, lo notificará junto con el decreto al encausado, a quien citará para que comparezca ante el Tribunal en la fecha y en el día que se señale.

En la notificación del decreto se informará al encausado de la finalidad de la comparecencia, de la preceptiva asistencia de Letrado para su celebración y de los efectos de su incomparecencia o, caso de comparecer, de su derecho a aceptar o rechazar la propuesta contenida en el decreto. También se le informará de que, en caso de no encontrarse defendido por Letrado en la causa, debe asesorarse con un Abogado de confianza o solicitar un Abogado de oficio, que deberá ser designado en el término de los cinco días hábiles antes de la comparecencia –artº 803 bis f y g-.

d) Comparecencia ante Juez de Instrucción

Para la aceptación de la propuesta de sanción el encausado habrá de comparecer en el juzgado de instrucción asistido de Letrado.

Si el encausado no comparece o rechaza la propuesta del Ministerio Fiscal, total o parcialmente en lo relativo a las penas o a la restitución o indemnización, quedará la misma sin efecto. Si el encausado comparece sin Letrado, el Juez suspenderá la comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 746 y señalará nueva fecha para su celebración.

En la comparecencia el Juez, en presencia del Letrado, se asegurará de que el encausado comprende el significado del decreto de propuesta de imposición de pena y los efectos de su aceptación.

La comparecencia será registrada íntegramente por medios audiovisuales, documentándose conforme a las reglas generales en caso de imposibilidad material –artº 803 bis h-.

e) Conversión decreto en sentencia condenatoria

Si el encausado acepta en la comparecencia la propuesta de pena en todos sus términos el Juzgado de Instrucción le atribuirá el carácter de resolución judicial firme, que en el plazo de tres días documentará en la forma y con todos los efectos de sentencia condenatoria, la cual no será susceptible de recurso alguno –artº 803 bis i-.

Si el decreto de propuesta de pena deviene ineficaz por no ser autorizado por el Juzgado de Instrucción, por incomparecencia o por falta de aceptación del encausado, el Ministerio Fiscal no se encontrará vinculado por su contenido y proseguirá la causa por el cauce que corresponda –artº 803 bis j-.

En definitiva, el proceso por aceptación de decreto del Ministerio Fiscal es un novedoso procedimiento monitorio penal que permite la conversión de la propuesta sancionadora realizada por el Ministerio Fiscal en sentencia firme cuando se cumplan los requisitos objetivos y subjetivos previstos y el encausado de su conformidad, con preceptiva asistencia letrada, en el que se sólo se podrá imponer la pena de multa o trabajos en beneficio de la comunidad, y, en su caso, la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, pudiéndose reducir por el Juez hasta en un tercio respecto de la legalmente prevista.

6º Transformación del proceso.

No cabe duda que la oportunidad, principio rector en los procesos penales, favorece la transformación del procedimiento. Ciertamente, si a lo largo del procedimiento en la práctica de alguna de sus diligencias se detectase que no es posible situarlos en el procedimiento por delito leves, se habría de acordar la transformación, normalmente, en diligencias previas.

Por ello, nos preguntamos, sería posible en el procedimiento por delitos leves que si el investigado, reconocido los hechos, tratase de alcanzar un acuerdo de conformidad con el Fiscal y/o con las acusaciones si las hubiere, pudiera llevar a cabo la modificación del procedimiento y seguir la vía de los juicios rápidos, acogiéndonos así a la situación más beneficiosa de reducción, en todo caso, de la pena solicitada en un tercio. Entendemos, que nada obsta a que se transformen en diligencias urgentes, pese a no existir en principio instrucción y la acusación ser oral, si cumplen los presupuestos exigibles en los juicios rápidos.

Ciertamente, del examen del Libro VI LECRIM, no se contempla regulación alguna sobre la transformación del procedimiento. Por otra parte, del análisis de la LECRIM sí encontramos el artº 779.1.5.ª LECRM que permite la transformación de las diligencias previas en diligencias urgentes, en cualquier momento, si el investigado reconociere los hechos a presencia judicial, y dichos hechos fueren constitutivos de delito castigado con pena incluida dentro de los límites previstos en el artículo 801, es por ello, que entendemos pudiera ser de aplicación analógica este precepto a los delitos que se siguieran como leves.

En este sentido, como primera cuestión hemos de ver si es o no posible la conformidad en el juicio de delitos leves, a este respecto Escobar Jiménez, analizaba esta posibilidad para el juicio de faltas considerando afirmativamente esta opción para las faltas, a la que nos sumamos, y ello por entendía que era de aplicación analógica a estos juicios del artº 787 LCRIM, en el que contempla esta institución al inicio del juicio oral. Por tanto estamos de acuerdo con este sector de la doctrina que se debe de entender admitida la posibilidad de conformidad en los juicios de faltas y con más razón en los juicios por delitos leves.

En la actualidad tras la última reforma –artº 803 bis a) al 803 bis j) LECRIM- realizada donde se permite la conformidad para el proceso de aceptación de decreto del Fiscal no hay duda de su pertinencia y posibilidad en el procedimiento por juicios leves.

Por otra parte, es evidente que debe ser premiada esta institución en los delitos leves con la reducción que le permite el art. 801 LECRIM, reiteramos, siempre y cuando cumplan los requisitos exigidos para los juicios rápidos. Ni que decir tiene, que estos requisitos conllevará el que la parte denunciada habrá de admitir los hechos y la pena más grave que le soliciten, así como la responsabilidad civil.

Cabe preguntarse, si la posible conformidad ofrecida por la última reforma legal introduciendo el referido proceso de aceptación de decreto excluye la transformación en el proceso de juicio rápido. Nuestra respuesta es que no. Además de las precedentes argumentaciones que no quedan desnaturalizadas por la regulación contenida –artº 803 bis a) a j) LECRIM-, el análisis comparativo de las consecuencias jurídicas al encausado de ambos proceso nos demuestra que es más favorable al condenado en los juicios rápidos que en el proceso aceptación decreto. En el primero, la conformidad con la acusación de Mº Fiscal obliga imperativamente al Juez a reducir en un tercio la pena acordada; mientras que el segundo, es una opción dejada a criterio del Fiscal, con independencia que en la práctica esa reducción pueda ser conditio sine qua non para alcanzar dicha conformidad. Pero es más, el proceso de aceptación de decreto está supeditado a la asistencia del Ministerio Fiscal, luego en aquellos supuestos en los que no asista, atendiendo a la normas de la FGE en su Circular, no cabría esta institución de la conformidad, lo que, a mayor abundamiento, justificaría para no perjudicar al encausado en la reducción legalmente establecida de la pena -artº 801 LECRIM- quepa la conformidad entre la acusación y el encausado.

En definitiva, la falta de la prohibición de transformación, el carácter analógico del precitado precepto, la suficiencia de las diligencia practicadas, el principio de economía procesal, el principio de oportunidad y el ser más favorable esta situación para el encausado, incluso en el procedimiento por aceptación del decreto, nos lleva a nuestro parecer a considerar la posible transformación a diligencias urgentes con conformidad del investigado imputado a fin de acogerse, en todo caso, a la reducción que dicho proceso permite.

6.2 Fase preparatoria

Ya decía Gimeno Sendra que pese a la regulación del juicio de faltas que no contemplaba la fase de instrucción, ciertamente existe. Y ello, porque antes del juicio oral al objeto de una correcta y completa calificación de la notitia criminis es absolutamente necesario practicar determinadas diligencias: informe sobre la gravedad de las lesiones sufridas, informe pericial sobre daños causados, etc.

En la nueva regulación se ha producido una situación preocupante en los asuntos de lesiones, ya que habrá que estar a la estimación de un Juez, de un perito o del propio lesionado para verificar si estamos ante unas lesiones leves para acudir a la jurisdicción civil o de más gravedad, además de su tipo subjetivo que permita ir por la vía penal. Igualmente podemos decir respectos a la exigible valoración de los daños en los delitos de carácter patrimonial.

Evidentemente, para estimar la incoación o acordar el sobreseimiento, e incluso para la decidir la procedencia o no de la denuncia del perjudicado, habrá que verificar la naturaleza del hecho, sus circunstancias y las personales del autor, la gravedad o el grado de interés público en la persecución del hecho –artº 963 y 964 LECRIM- (el quantum de los daños sufridos, las lesiones sufridas, etc.) y para ello es absolutamente preciso efectuar algunas diligencias y estas, con independencia del calificativo: mínima o general, se trata de una instrucción.

Y más, no hay más que ver al propio legislador, donde, quizá por lapsus explícitamente prevé la fase de instrucción en los delitos leves, concretamente en la Disposición Adicional segunda de la LO 1/2015, rotulada “instrucción y enjuiciamiento de los delitos leves”, y donde literalmente dice

“la instrucción y el enjuiciamiento de los delitos leves cometidos tras la entrada en vigor de la presente Ley se sustanciarán conforme al procedimiento previsto en el Libro VI de la vigente LECRIM, cuyos preceptos se adaptarán a la presente reforma en todo aquello que sea necesario. Las menciones contenidas en las leyes procesales a las faltas se entenderán referidas a los delitos leves”.

De ese Libro VI hay que deducir su existencia, aun no se diga con claridad, pero es más en su artº 966 LECRIM, parece entenderlo así tácitamente, a hablar de las citaciones para la celebración del juicio (…) que prescribe la de los “peritos” que puedan dar razón de los hechos.

A mayor abundamiento, el artº 803 bis a) LECRIM regulador del nuevo proceso de aceptación, dice que en cualquier momento después incoado un procedimiento judicial y “hasta la finalización de la fase de instrucción”, podrá seguirse el proceso por aceptación de decreto, proceso de aplicabilidad a los delitos leves.

Además tiene su racionalidad, pues pese a las destipificación de muchas faltas, la agravación de las consecuencias de jurídicas en los delitos leves respecto a las faltas, la posible extensión a delitos menos graves, su plazo de prescripción -5 años- aunque se consideren como leves, exige en pro de la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho de defensa una mínima instrucción previa al juicio oral.

En definitiva, es nuestro parecer que ante la dudosa existencia de instrucción en el juicio de faltas no nos cabe duda que en los delitos leves existe, aunque no se la desee denominar y estructurar como “fase de instrucción”. Otra cuestión será ver el futuro encaje constitucional de dicha fase para los delitos leves, al resolver el mismo Juez que la realiza, en relación con la vigente doctrina del Tribunal Constitucional.

6.3 Juicio

El juicio se celebrará, con una referencia a los trámites orales que suponían el juicio de faltas, carecerá de escrito de calificación provisional, que es requerido en el resto de los procedimientos por delitos, siendo sustituido por la calificación oral y definitiva que se efectuará en el informe de las partes en la vista oral.

En cuanto al acto del juicio poco cambia. El juicio será público, comenzando por la lectura de la querella o de la denuncia. En su caso, la querella habrá de reunir los requisitos del artículo 277, salvo que no necesitará firma de Abogado ni de Procurador.

Seguidamente, se oirá al acusado, se examinarán los testigos que presente en su descargo y se practicarán las demás pruebas que ofrezca y fueren pertinentes, observándose las prescripciones de la LECRIM en cuanto sean aplicables.

Acto seguido expondrán de palabra las partes lo que crean conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones, hablando primero el Fiscal, si asistiere, después el querellante particular o el denunciante y, por último, el acusado, en su derecho a la última palabra como mecanismo de autodefensa –artº 739 y 969.1 LECRIM-.

Como ya dijimos, el Fiscal asistirá a los juicios por delito leve siempre que a ellos sea citado, salvo cuando, el Fiscal General del Estado, según sus instrucciones, en atención al interés público o a la gravedad de los hechos, determina que los Fiscales pueden dejar de asistir al juicio y de emitir los informes a que se refieren los artículos 963.1 y 964.2 LECRIM, cuando la persecución del delito leve exija la denuncia del ofendido o perjudicado. En estos casos, la declaración del denunciante en el juicio afirmando los hechos denunciados tendrá valor de acusación, aunque no los califique ni señale pena. El conceder valor de acusación a la declaración del denunciante en el juicio afirmando los hechos denunciados, en los supuestos de inasistencia al juicio del Mª Fiscal, atenta al principio acusatorio, al permitir la condena del denunciado sin que exista pretensión acusadora en el juicio oral. Es decir, este precepto pretende posibilitar la condena de personas denunciadas aun cuando contra las mismas no se dirija en la vista la acusación.

El legislador permite al denunciado si residiera fuera de la demarcación del Juzgado, no concurrir al acto del juicio, y podrá dirigir al Juez escrito alegando lo que estime conveniente en su defensa, así como apoderar a Abogado o Procurador que presente en aquel acto las alegaciones y las pruebas de descargo que tuviere –artº 970 LECRIM-.

En cualquier caso, la ausencia injustificada del acusado no suspenderá la celebración ni la resolución del juicio, siempre que conste habérsele citado con las formalidades prescritas en esta Ley, a no ser que el Juez, de oficio o a instancia de parte, crea necesaria la declaración de aquél –artº 971 LECRIM-. En el caso de que, por motivo justo, no pueda celebrarse el juicio oral en el día señalado o de que no pueda concluirse en un solo acto, el Letrado de la Administración de Justicia señalará para su celebración o continuación el día más inmediato posible y, en todo caso, dentro de los siete siguientes, haciéndolo saber a los interesados –artº 968 LECRIM-.

Finalmente, al acto del juicio le será de aplicación en cuanto se refiere a la grabación de la vista y a su documentación las disposiciones contenidas en el artículo 743 LECRIM, por el que el desarrollo de las sesiones del juicio oral se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen al igual que los demás procesos –artº 972 LECRIM-.

6.4 Sentencia

El Juez al finalizar el juicio podrá dictar sentencia in voce, y de no ser posible la dictará dentro de los tres días siguientes, apreciando, según su conciencia, las pruebas practicadas, las razones expuestas por el Fiscal y por las demás partes o sus defensores y lo manifestado por los propios acusados. Siempre que haga uso del libre arbitrio que para la calificación del delito leve o para la imposición de la pena le otorga el Código Penal, deberá expresar si ha tomado en consideración los elementos de juicio que el precepto aplicable de aquél obligue a tener en cuenta –artº 973.1 LECRIM-.

Por supuesto que si las partes, conocido el fallo en especial cuando sea dictado in voce, expresasen su decisión de no recurrir, el Juez, en el mismo acto, declarará la firmeza de la sentencia –artº 975 LECRIM-.

La sentencia será notificada a los ofendidos y perjudicados por el delito leve, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento. En la notificación se harán constar los recursos procedentes contra la resolución comunicada, así como el plazo para su presentación y órgano judicial ante quien deba interponerse –artº 973.2 LECRIM-. Es decir, que aun no siendo parte en el proceso, a la vista de la sentencia aquellos que de la misma resultaren ofendidos o perjudicados podrán recurrirla. Lógicamente, regirá la prohibición de la reformacio in peius, lo que nos lleva a que en dicho recurso se habrá de atener a lo pedido en sus conclusiones finales por el Ministerio Fiscal o en su caso otras acusaciones particulares o populares.

Finalmente, en el supuesto que el encausado, en los procesos por decreto de aceptación del Fiscal, aceptase en la comparecencia la propuesta de pena en todos sus términos, el Juzgado de Instrucción le atribuirá el carácter de resolución judicial firme, que en el plazo de tres días documentará en la forma y con todos los efectos de sentencia condenatoria, la cual no será susceptible de recurso alguno –artº 803 bis i-.

6.5 Recurso

La sentencia dictada por el Juez a quo es apelable, obviamente ante la Audiencia Provincial, en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación. Durante este período se hallarán las actuaciones en Secretaría a disposición de las partes –artº 976,1. LECRIM-.

Las formalidades y trámites a seguir en el recurso de apelación serán los establecidos en los artículos 790 a 792 LECRIM.

Para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Instrucción en juicios por delitos leves la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto -párrafo II del numeral 2.º artº 82 LOPJ-.

De novedosa hemos de calificar la prescripción de que, la sentencia dictada en apelación se notificará a los ofendidos y perjudicados por el delito leve, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento –artº 976.3-.

Contra la sentencia que se dicte en segunda instancia no habrá lugar a recurso alguno. El órgano que la hubiese dictado mandará devolver al Juez los autos originales, con certificación de la sentencia dictada, para que proceda a su ejecución –artº 977 LECRIM-.

6.6 Ejecución

La competencia funcional para la ejecución –artº 985 LECRIM- de las sentencias en causas por delito corresponde al Tribunal que haya dictado la que sea firme.

La ejecución de las sentencias recaídas en el proceso por aceptación de decreto, cuando el delito sea leve, corresponde al juzgado que la hubiera dictado, que será del Juez de Instrucción.

La sentencia se llevará a efecto inmediatamente transcurrido el término fijado en el párrafo tercero del artículo 212, si no hubiere apelado ninguna de las partes y hubiere transcurrido, también, el plazo de impugnación para los ofendidos y perjudicados no comparecidos en el juicio –artº 974 LECRIM-.

Si en la sentencia se hubiere condenado al pago de la responsabilidad civil, sin fijar su importe en cantidad líquida, se estará a lo que dispone el artículo 984 LECRIM.

7. Conclusiones

1º La regulación es muy enrevesada y con mala sistemática, e incluso reenvía a preceptos ya sin contenido, generando muchas dudas que con el tiempo la jurisprudencia habrá de ir solucionando.

2º El dejar sin contenido el Libro III del Código Penal, donde se tasaban los ilícitos constitutivos de la denominadas faltas, y producir una mezcolanza de tipos que revisten naturaleza leve o menos grave, dependiendo de parámetros valorables en el acto del juicio provocan una gran inseguridad jurídica.

3º Se agrava la situación del autor de delito leve respecto a la falta, pues se introduce antecedentes penales para los delitos leves y se amplía el plazo de la prescripción.

4º Es positivo el nuevo criterio de oportunidad que aparta del ámbito penal asuntos insignificantes o de bagatela, siempre que dicha oportunidad no se convierta en arbitrariedad. Asimismo, debemos valorar positivamente la actualización en este proceso del uso de las nuevas tecnologías en materia de citaciones y notificaciones que se podrán realizar mediante correo electrónico y número de teléfono.

5º El nuevo proceso de aceptación del decreto del Ministerio Fiscal genera dudas para el procedimiento por delitos leves, y trata de equipararlo a la ventajosa posición en que sitúa al encausado que se conforma en los juicios rápidos, sin llegar a lograrlo.

6º Finalmente, el legislador español sigue parcheando la vetusta Ley Procesal sin abordar una definitiva reforma del proceso penal, cuya norma es de imperiosa necesidad.

8. Bibliografia

• Ayo Fernández, Manuel: Las faltas en el Código Penal y el juicio verbal de faltas, Especial consideración al nuevo Código Penal, Aranzadi, Pamplona, 1996.

• Díaz Torrejón, Pedro.: Guía práctica sobre los nuevos delitos leves, Ed. SEPIN, septiembre 2015.

• Escobar Jiménez, Rafael y otros.: Juicios rápidos, Comares, Granada 2003.

• Gímenez Ortiz de Zarate, Urko.: Reforma del Código Penal: de las faltas penales, Boletín Comisión Penal de Jueces para la Democracias nº 3, marzo 2013, pp. 16 a 19.

• Gimeno Sendra, Vicente y otros.: Derecho Procesal. Proceso penal. Tirant lo Blanch, Valencia 1993.

• González Cussac, José L.: “Prefacio”, en Comentarios a la reforma del Código Penal de 2015, Valencia 2015.

• Jiménez Segado, Carmelo.: Eliminar las faltas tiene delito (leve). Diario La Ley, Nº 8223, Enero 2014.

• Navas Córdoba, Juan A.: El nuevo juicio rápido, revista LA TOGA nº 140, Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla, enero-febrero 2003, pp. 11 a 26.

• Navas Córdoba, Juan A.: “Formas de iniciación del proceso penal”, en monografía con otros autores “la Policía en la incoación del proceso penal: responsabilidades”, Sevilla, noviembre 2010, pp. 148 a 174.

• Ramos Méndez, Francisco: El proceso penal, Ed. Bosch, Barcelona 1999.

• Rodríguez-Ramos Ladaria, Gabriel.: Ley Orgánica 1/2015: De la falta al delito leve, junio 2015.

• Fiscalía General del Estado.: Circular nº 1/2015.

7 Comentarios

  1. Francisco Ramón Carmona Marruecos

    Muy útil. Gracias!!!

    Responder
  2. Carmen Gómez

    Util y claro! Muchas gracias,compañero.

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  3. Jose manuel Maté Basterrechea

    Muy agradecido por una explicacion tan clara y suficiente para la tramitación de la mayor parte de los delitos leves. Es muy importante compartir conocimiento. Muchas gracias

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  4. lna

    hola, acabo de tener un juicio de delito leve de hurto, por vender en portal internet una bici de niño que me encontré en mi plaza de garage en lugar de la de mi hijo (me debieron hacer el cambiazo).y que había sido denunciada por robo. Después de que el fiscal dedujera que no fue hurto, me impuso una multa de 50€ por día durante 6 meses y resarcir con 75€ a la dueña por una pitón y un cuentakm que le faltaba.
    Creo que es desmesurable, y no tiene ni pies ni cabeza.. cuando yo intente buscar al dueño en la urbanización y por supuesto que si el dueño/a se hubiera puesto en contacto conmigo por ver mi anuncios se la hubiera devuelto. La bici tiene un valor de 135€ según fiscal.
    Estoy pensando en recurrirlo porque es mi ruina. Puedes por favor comentarme si estoy en lo cierto en cuanto a exageración de sentencia y recurrirla (tengo posibilidad de éxito?)gracias.

    Responder
    • ANA

      Estimada Ina. Sí que tienes todo el derecho a Recurrirla. Ya he visto que contigo se ha producido un atropeyo ,porque si el fiscal ha dicho qe no fue hurto, yo no sé qué ha pensado hacer el juez con sentenciarte. La cuestión es qe te puedes ir al Colegio de Abogados de tu ciudad, y SOLICITA ABOGADO DE OFICIO PARA INTERPONER RECURSO CONTRA DICHA SENTENCIA, Y SI TE DICEN QUE NO INSISTE EN QE VAS A PONER UNA QEJA. Un saludo.

      Responder
  5. ANA

    Estimado SR,.Juan Antonio Navas. Ha sido muy interesante, pero no he visto nada sobre la Extinción de la Acción penal cuando la parte querellante ó denunciante, es una empresa que se ha extinguido ó ha cambiado de denominación y se ha trasladado de ciudad. Entonces,…SE ARCHIVARÍA LA ACCIÓN PENAL…?…TENDRÍA QUE ARCHIVAR EL JUZGADO EL PROCEDIMIENTO ,SI POR EJEMPLO, LE NOTIFICA DICHA EXTINCIÓN DEL DENUNCIANTE, EL DENUNCIADO..?–Como por ejemplo en un HURTO…en un Supermercado…Si el Supermercado se va de la ciudad, ó se extingue la Sociedad ,…ha de proseguir el procedimiento penal..?–
    También quisiera preguntarle que si en un supuesto PROCEDIMIENTO POR HURTO, el juez fija directamente fecha de juicio con sólo una denuncia penal por parte del denunciante, y NO le han dado posibillidad de tomarle declaración al denunciado en sede judicial ó en la policía ,´eso sería una Vulneración de derechos….?, ó sí que está permitido que con sólo la denuncia del denunciante ,se fije directamente fecha de juicio….?– Un saludo y Gracias anticipadas.

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  6. Julia Ruiz Rv

    Madre mía, leyendo este artículo he recordado un evento muy desagradable que me ocurrió hace algunos años. Un día sin venir a cuento toca la policía a mi casa y me dicen que estoy detenido debido a la estafa que he cometido, yo la verdad es que no sé si era leve o no, porque a partir de ese momento entré en un estado de nerviosismo tal que casi ni recuerdo el camino de mi casa a la comisaría.
    Nada más llegar no me explicaron muy bien la situación, no sé algo me decía que esto no iba a acabar bien, así que me puse en contacto con el despacho de abogados que me lleva todos los asuntos de mi empresa, y claro, yo no entendía nada de la situación, pero en el juicio se aclaró todo, resulta que uno de mis programadores, trucó la página web para engañar a los clientes, de modo que todas la culpa recaería sobre mí, la verdad, es que teníamos una relación tensa ese trabajador y yo, pero de eso a intentar que me juzguen por un delito no cometido… No me lo esperaba, pero menos mal que se descubrió toda la verdad.

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