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La libertad de expresión del abogado defensor

Sabido es que la Constitución Española garantiza a todos los ciudadanos, entre otros, los derechos fundamentales a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, y también el derecho a la defensa y a la asistencia de Letrado (Art. 24, 1. y 2).

Establecidos así estos derechos fundamentales la Abogacía se convierte en la piedra angular para el ejercicio y realización de los mismos por cuanto la Ley, desarrollando el último de ellos, es decir, el de la asistencia de Letrado, previene que corresponde a los Abogados, en exclusiva, el asesoramiento jurídico y la defensa de las partes en todo tipo de procesos (Art.436 LOPJ y Arts. 6 a 9 del EGA).

Ahora bien, se ha de hacer notar que la ley al otorgar a la Abogacía tan extraordinario privilegio lo hace previniendo que los Abogados, en su actuación ante los Juzgados y Tribunales, son libres e independientes, se sujetaran al principio de la buena fe, gozarán de los derechos inherentes a la dignidad de su función y serán amparados por aquellos en su libertad de expresión y defensa, sin otras limitaciones que las impuestas por la ley y por las normas éticas y deontológicas (Arts. 437, 1 LOPJ y 33, 2 EGA). Por tanto, ha de colegirse que, dentro de la función de la defensa ejercitada por el Abogado, la libertad de este comprende la libertad de expresión y el derecho a no ser perseguido por el ejercicio de la misma, resultando así el principio de inmunidad, que será amparado por los Juzgados y Tribunales y, en su caso, por el Colegio de Abogados propio ante el que se podrá reclamar todas las medidas de ayuda en su función del ejercicio de defensa que le sean legalmente debidas, denunciando cualquier atentado a la libertad, independencia o dignidad, así como recabar y obtener de todos los órganos corporativos la protección de su independencia y lícita libertad de actuación profesional (Arts. 33.3, 34.c y 35.b EGA).

Todo lo hasta ahora expuesto viene sentado en la doctrina del Tribunal Constitucional, siendo señera la Sentencia 157/1996, de 15 de octubre, recaída en recurso de amparo interpuesto contra sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que estimó parcialmente el recurso interpuesto, rebajando a noventa mil pesetas una multa de cien mil que se impuso a una Letrada por resolución dictada por un Juzgado de Instrucción de Barcelona, por manifestaciones efectuadas por aquella en recurso formulado contra un Auto de prisión, en el que combatía esta resolución, al entender que infringía el derecho fundamental de la libertad de expresión del Abogado, con aseveraciones de especial gravedad y dureza para con el Juez, al denunciar las irregularidades que se venían dando en el reparto de asuntos penales, al burlar la normal adjudicación de asuntos, etc., en la que el Tribunal Constitucional proclama lo siguiente:

«La relevancia constitucional de esta libertad es consecuencia necesaria de su conexión instrumental con el derecho fundamental a la defensa y asistencia de Letrado reconocido en el artículo 24, 1 de la CE, sin lo cual dicho derecho fundamental sería ilusorio. En este sentido bien pudiera decirse que el derecho de los ciudadanos a la defensa y asistencia de letrado implica un derecho de defensa libremente expresada. La libertad de expresión, por tanto, del Abogado en el ejercicio de su función de defensa, debe ser concebida como un supuesto particularmente cualificado de esa libertad fundamental….»

«La libertad de expresión del Abogado en el ejercicio de la actividad de la defensa, añadimos en la STC 205/1994, es una manifestación cualificada del derecho reconocido en el artículo 20 CE, porque se encuentra vinculada con carácter inescindible a los derechos de defensa de la parte (art.24 CE) y al adecuado funcionamiento de los órganos jurisdiccionales en el cumplimiento del propio y fundamental papel que la Constitución les atribuye (art. 117 CE). Por esta razón, se trata de una manifestación de la libertad de expresión totalmente resistente, inmune a las restricciones que es claro que en otro contexto habrían de operar. Sin embargo, este reforzamiento, esta especial cualidad de la libertad ejercitada, se ha de valorar en el marco en el que se ejerce, y atendiendo a la finalidad para el logro de las finalidades que justifican tan privilegiado régimen, sin que ampare el desconocimiento del mínimo respecto a las demás partes presentes en el procedimiento…..».

«En definitiva, excluidos el insulto y la descalificación, la libre expresión de un Abogado en el ejercicio de la defensa de su patrocinado, ha de ser amparada (…..) cuando en el marco de la misma se efectúan afirmaciones y juicios instrumentalmente ordenados a la argumentación necesaria a los fines de impetrar de los órganos judiciales la debida tutela de los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos».

Mas recientemente, o sea, el 11 de diciembre de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, dictó Sentencia 338/2006 de la que ha sido ponente el Presidente de dicha Sala Guillermo Jiménez Sánchez -Vicepresidente del Constitucional y jurista de gran prestigio, muy estimado en Sevilla como Catedrático de la Facultad de Derecho Hispalense y Vicepresidente de la Real Academia Sevillana de Legislación y Jurisprudencia-, en cuya resolución muy fundamentadamente se repasa la doctrina de tan Alto Tribunal sobre la cualificada, reforzada o superior libertad de expresión de la que gozan los Abogados en su función de asistencia técnica, de la que, por su importancia, vamos seguidamente a reproducir algunos de sus Fundamentos Jurídicos, de indudable interés. No obstante, para mejor comprender la resolución de la cuestión sometida a enjuiciamiento conviene antes aclarar, como antecedentes del recurso de amparo, que los hechos se remontan al año 1996, cuando el Banco Pastor inició un procedimiento ejecutivo hipotecario en el que la Abogado del demandado, que le fue designada en turno de oficio, emitió un informe considerando indefendible la pretensión de su patrocinado de instar nulidad de actuaciones proponiendo al Juzgado plantear una cuestión de inconstitucionalidad. Este informe fue directamente sometido a la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Ferrol, del que era Decano el Abogado del Banco ejecutante, pronunciándose esta corporación apoyando la insostenibilidad de la pretensión. Así las cosas, el demandado encomendó su defensa a otro Abogado quien alegó que la anterior Letrada podía haber incurrido en causa de incompatibilidad, dada su relación familiar directa con persona estrechamente ligada con la parte actora. Ante estas manifestaciones el Letrado de la entidad bancaria presentó una denuncia en el Colegio de Abogados calificando de infracción disciplinaria muy grave las alegaciones efectuadas por el Abogado del ejecutado, lo que originó la instrucción del correspondiente expediente disciplinario, que culminó sancionando al Letrado denunciado, como autor de una falta muy grave, con la suspensión de cuatro meses para el ejercicio de la Abogacía. Recurrida esta resolución colegial ante el Consejo de la Abogacía Gallega éste, sin concretar las expresiones que se consideraban afrentosas para los otros Letrados intervinientes, estimó parcialmente el recurso por cuanto las manifestaciones resultaban al menos descalificadoras de la honorabilidad de aquellos Letrados, calificándolas de falta grave y rebajando la sanción a quince días de suspensión en el ejercicio profesional. Recurrida esta resolución ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia fue desestimado el recurso, por lo que se recurrió esta sentencia ante el Tribunal Constitucional, el que -transcurridos diez años- puso fin a tan insólito asunto mediante la sentencia que aquí nos ocupa, de la que trascribimos los Fundamentos Jurídicos, que se señalan, en los que se deja sentado lo siguiente:

«2. Para abordar la cuestión suscrita bueno será recordar la doctrina de este Tribunal acerca de los contornos y singular amplitud que se reconocen al derecho a la libertad de expresión cuando ésta es ejercitada por un Letrado en el ejercicio del derecho de defensa de su cliente en las actuaciones ante los órganos judiciales que le son propias. Tal doctrina ha sido ha sido últimamente sintetizada en la STC 155/2006, de 22 de mayo, recogiendo la sentada, entre otras en la SSTC 65/2004, de 19 de abril, 197/2004, de 15 de noviembre, FJ. 5, 22/2005, de 1 febrero, FJ 3, y 232/2005, de 26 de septiembre, FJ 3, por citar solo las mas recientes. En estas Sentencias, siguiendo la jurisprudencia constitucional sobre la materia, se afirma “que el ejercicio de la libertad de expresión en el seno del proceso judicial por los Letrados de las partes, en el desempeño de sus funciones de asistencia técnica, posee una singular cualificación, al estar ligado estrechamente a la efectividad de los derechos de defensa del art. 24 CE (STC 113/2000, de 5 de mayo, FJ 4)”. También se indica que la “específica relevancia constitucional” de la “libertad de expresión reforzada” de los Letrados, en el desempeño de sus funciones trae causa de su inmediata conexión con la efectividad de otro derecho fundamental, el derecho a la defensa de la parte (art. 24.2 CE), y tiene íntima relación con el adecuado funcionamiento de los órganos jurisprudenciales en el cumplimiento del propio y fundamental papel que la Constitución les atribuye (art. 117 CE); por ello se señala que “se trata de una manifestación especialmente inmune a las restricciones que en otro contexto habrían de operar (STC 205/1994, de 11 de julio, FJ 5.)».

Asimismo se recuerda en la citada doctrina (SSTC 65/2004, FJ 2, 197/2004, FJ 5, 22/2005, FJ ·, y 232/2005, FJ 3) que “la especial cualidad de la libertad de expresión del Abogado en el ejercicio de la defensa de su patrocinado debe valorarse en el marco en el que se ejerce y atendiendo a su funcionalidad para el logro de las finalidades que justifican su privilegiado régimen, sin que ampare el desconocimiento del respeto debido a las demás partes presentes en el procedimiento y a la autoridad e imparcialidad del Poder Judicial, que el articulo 10, 2 del Convenio europeo de derechos humanos erige en limite explicito a la libertad de expresión (SSTC 205/1994, de 11 de julio, FJ 5; 157/1996, de 15 de octubre, FJ 5; 226/2001, de 26 de noviembre, FJ 2; 79/2002, F.J 6; STEDH de 22 febrero de 1989, caso Barfod)».

Resulta, por tanto, que para poder apreciar si las correcciones disciplinarias impuestas a los Abogados en el ejercicio de su función de defensa son acordes con el derecho a la libertad de expresión (derecho, que como se ha indicado, en estos supuestos se encuentra reforzado, dada la conexión con el derecho a la defensa que consagra el articulo 24 CE, y por este motivo es especialmente resistentes a restricciones que en otro contexto habrían de operar) debe atenderse así las expresiones utilizadas resultaban justificadas por las exigencias del ejercicio del derecho a la defensa, y para ello deberán tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes, pues esta pueden justificar la mayor beligerancia en los argumentos sin más límite que el insulto y la descalificación innecesaria. Como ha declarado este Tribunal en la STC. 157/1996, de 15 de octubre, FJ 5) «Excluidos el insulto y la descalificación, la libre expresión de un Abogado en el ejercicio de la defensa de su patrocinado ha de ser amparada por este Tribunal cuando en el marco de la misma se efectúan afirmaciones y juicios instrumentalmente ordenados a la argumentación necesaria para impetrar de los órganos judiciales la debida tutela de los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos».

3. La aplicación de la doctrina acabada de exponer al caso sometido a nuestro enjuiciamiento conduce derechamente a la estimación de la demanda de amparo. A tal efecto hemos de partir de que el escrito en el que se incluían los párrafos considerados como irrespetuosos con los compañeros de profesión es un escrito procesal, pues en él se exponen las razones por las cuales el demandante de amparo entendía procedente que el órgano judicial plantease cuestión de inconstitucionalidad (…….).

Del análisis del contenido del escrito resulta que en el mismo se argumenta que, en opinión de la parte, el procedimiento por el que se tramitaba el proceso judicial ofrecía escasas y muy limitadas garantías para la parte demandada, de suerte que resultaba procedente (y así lo solicitaba) que el órgano judicial planteara cuestión de inconstitucionalidad. Y para enfatizar la situación de la falta de garantías en la cual afirmaba que su defendido se encontraba alude a la eventualidad de que la Letrada que había sido designada por el turno de oficio hubiera incurrido en incompatibilidad debido a su relación familiar directa que la une con personas estrechamente ligadas a la parte actora; a la quiebra de confianza que para su mandante supuso el informe emitido por la Letrada calificando de insostenible la pretensión del actor, pese el respeto que esa opinión profesional afirma merecerle; así como a la participación de un Abogado de la parte demandante, dada su condición de Decano del Colegio de Abogados, en el órgano colegial que emitió el dictamen relativo a la insostenibilidad de la pretensión. En tal sentido no puede desconocerse que la autoridad de los informes y dictámenes emitidos en el sentido de considerar insostenible la pretensión de que el órgano judicial plantease cuestión de inconstitucionalidad constituían un serio obstáculo añadido para el éxito de dicha pretensión y, en consecuencia, tampoco puede extrañar que la parte emplease todos los argumentos a su alcance para justificar su postura procesa, siempre sin incurrir en la falta de respeto a las otras partes o a los terceros, pero sin excluir una beligerancia, no carente de lógica, en la expresión de las propias posturas.

Pues bien, en el pasaje del escrito por el que resulta sancionado el Letrado de la parte ejecutada, hoy demandante de amparo, se realiza una exposición meramente descriptiva de los hechos (relaciones familiares de la Letrada designada de oficio con el entorno de la parte actora, en condición de Decano del Colegio de Abogados, en el órgano colegial que emitió el dictamen de insostenibilidad de la pretensión) cuya veracidad no es discutida por ninguna no de los afectados. Tan sólo se replicó que el Decano del Colegio de Ferrol se ausentó de la sesión en la que se tomó el acuerdo por sentirse concernido, pero que tal ausencia no se hizo constar en el acta de la sesión, modo de proceder poco formalizado que, prescindiendo de si resulta o no acreditado mediante pruebas distintas a la documental, no podía ser conocido por el demandante de amparo. Además del carácter descriptivo de los datos de hecho acabados de mencionar, es lo, cierto que el referido texto no contiene ninguna expresión que, por lo menos de manera directa, resulte objetivamente ofensiva e injuriosa para los Letrados compañeros del ahora recurrente en relación con el ejercicio de la función de la defensa letrada que tiene encomendada y que pueda tacharse claramente inadecuada e infrecuente en el uso forense para defender los intereses de un cliente. En efecto, los términos en que está redactado el escrito del demandante de amparo no pueden considerarse vejatorios ni insultantes para sus compañeros de profesión, ni menoscaban la función que éstos son llamados a desempeñar como Abogados, puesto que pretenden únicamente describir lo que se consideran anteriores irregularidades en la calificación de la pretensión de su cliente como insostenible, amparándose, en consecuencia, en la libertad de expresión del Letrado que, precisamente por su carácter especifico, le permite una mayor “beligerancia en los argumentos” (STC 113/2000, de 5 de mayo, FJ 6), dada su conexión con el derecho de defensa de la parte.

4. Consecuencia de lo anterior es que la sanción impuesta vulneró el derecho a la libertad de expresión en relación con el ejercicio de derecho a la defensa (arts.20.1 a y 24.2 CE) al recaer sobre una conducta que se encontraba cubierta por el ejercicio del mencionado derecho fundamental. La apreciación de esta vulneración determina que resulte innecesario el estudio de las restantes aducidas, en la medida en que el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho a la libertad de expresión conduce a la anulación de la sanción que le ha sido impuesta así como, consecuentemente, a la de la resolución judicial que no reparó la vulneración del derecho fundamental ocasionada por la actuación de la Administración corporativa en su dimensión, vertiente o faceta pública.»

Por consiguiente, el fallo de la sentencia, que acabamos de transcribir parcialmente, al otorgar el amparo declara la nulidad de las Resoluciones de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Ferrol de 8 de abril de1997 y del Consejo de la Abogacía Gallega de 14 de enero de1998 y de la Sentencia de 18 de octubre de 2000 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Para ir terminando conviene significar que el Colegio de Abogados de Madrid ha profesionalizado el funcionamiento del Departamento disciplinario colegial, mediante la selección de competentes Letrados que garantizan la calidad de técnico-jurídica que realizan bajo la responsabilidad decisoria asumida por la Junta de Gobierno como órgano de control deontológico. En el equipo del departamento se haya integrado el Abogado Rafael del Rosal, autor de una monografía titulada “Normas Deontológicas de la Abogacía Española. Una doctrina construida a partir del ejercicio de la competencia disciplinaria”, en la que se afirma, con verdad, que son frecuentes las quejas de Abogados y Jueces o Tribunales que se dirigen a los Colegios de Abogados, denunciando a compañeros por manifestaciones vertidas por éstos oralmente o, por escrito en cualquier episodio procesal de alegaciones en asuntos contenciosos, demostrando la casuística que, salvo excepciones, el Abogado o Juez denunciante cuando se queja lo hace al darse por aludido personalmente por manifestaciones de un Letrado que lo que realmente hizo fue cuestionar la función del denunciante o las distintas manifestaciones de ésta, confundiendo los límites de su personalidad con los de su función; ignorando por lo dicho hasta aquí que la función de los operadores jurídicos puede estar sometida a crítica por cualquier Letrado en el ejercicio de su profesión, por la inmunidad de la que goza. Y ello sin entrar a considerar aquí el respeto formal exigible en los trámites de oralidad, donde obviamente rige la prohibición de las formas de desorden, escándalo o violencia en estrados, que es atajable directamente por el Presidente del Tribunal o el Juez en virtud de que a ellos corresponde la funciones de policía en las vistas orales (Art. 190 a 195 LOPJ).

Por ello, en estos casos las Juntas de Gobierno de los Colegios de Abogados, con frecuencia, acuerdan el archivo directo de la denuncia, a pesar de que en ocasiones se trata de expresiones duras, dirigidas al compañero defensor de la parte adversa, tachando su conducta, por ejemplo, como reprobable, prepotente, malévola, incomprensiblemente osada; imputándole violación o desconocimiento de la legislación sin ningún recato; que sigue burdos sistemas para imponer su voluntad…., burdas maquinaciones y falsificaciones…., mediante extorsión; o cuestionando al Juzgado su lentitud en la tramitación, infracciones formales en la tramitación del procedimiento, o lenidad, sin ahorrar comentarios afilados al respecto, pues según doctrina constitucional muy consolidada lo único que queda excluido de amparo es el insulto y las expresiones innecesariamente injuriosas u ofensivas para las otras partes del litigio.

El profesor Torres del Moral, Catedrático de Derecho Constitucional de la UNED, sostiene que el Tribunal Constitucional ha hecho una construcción jurisprudencial sumamente interesante conforme a la cual, el Abogado, en defensa de los intereses de su cliente, tiene un mayor margen en sus expresiones, tanto orales como escritas, que pueden alcanzar un nivel de rotundidad, aspereza o sarcasmo que no sería aceptable en otro ámbito. Este refuerzo lo tiene igualmente cuando oficia la acusación particular pues también en este caso está defendiendo a su cliente. Esta jurisprudencia está en línea con la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sosteniendo que, siempre con los límites obvios de los tipos delictivos de injurias y calumnias y del respeto a las otras partes del proceso y a la autoridad judicial, resulta preferible soportar algunas expresiones fuertes y críticas ácidas que, por no admitirlas, pueda eventualmente quedar mermada la efectividad de la defensa del justiciable.

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