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La documentación de las actuaciones orales

Entre los numerosos aciertos de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, en vigor desde el 8 de Enero de 2.001, destacan la introducción del proceso monitorio documental, la posibilidad de la ejecución provisional sin fianza, la proscripción de las sentencias absolutorias en la instancia, y la plena entronización de los principios de inmediación y concentración. Merece una especial atención la exigencia de documentar las actuaciones orales, tanto en los órganos judiciales unipersonales (Juzgados de Primera Instancia, incluidos los de Familia) como en los colegiados (Secciones Civiles de Audiencias Provinciales), mediante la utilización de medios técnicos de reproducción audiovisual.

La previsión legal de registrar, bajo fe de Secretario judicial y con la colaboración de funcionario experto, en soporte idóneo para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, o al menos del sonido, todas las actuaciones orales en vistas y comparecencias, aparece consagrada en los art. 147 y 187 de la nueva LECivil. Ello no obstante, el acta escrita siempre es necesaria, ya con el carácter de extensa y detallada, como medio supletorio de documentación, cuando la grabación no pudiera realizarse por cualquier motivo (art. 187.2 LEC), ya con la cualidad de limitada y sucinta, como medio complementario de documentación, cuando la vista se registre en soporte audiovisual o al menos sonoro (art. 146.2 LEC).

Es, pues, necesario que la celebración de vistas se documente y registre perfectamente, para que, de una parte, el Tribunal de segunda instancia conozca, de la manera más exacta y precisa posible, cómo se desarrolló la audiencia previa, comparecencia o juicio oral, y cómo se practicó la prueba en primera instancia, y, de otro lado, las partes puedan examinar las actuaciones orales en orden a la posible impugnación de la sentencia o auto definitivo del Juzgado. Por ello, si no consta la existencia de grabación apta para ser reproducida, y el acta escrita no es lo suficientemente expresiva para que el Tribunal de apelación tenga puntual conocimiento de lo actuado, se producirá una situación que impide a la Sala de segundo grado conocer el desarrollo de la vista, y que puede acarrear una indeseada y dilatoria declaración de nulidad para que la vista oral se celebre de nuevo.

La visualización de la grabación de las vistas posibilita una inmediación “en diferido” por parte de la Audiencia Provincial, y potencia la naturaleza revisoria del recurso de apelación, situando al órgano colegiado en la misma posición que ocupó el Juez, y permitiéndole valorar en su plenitud la prueba practicada. Además, la grabación de las vistas descubre y pone en evidencia a quienes incumplen el deber, impuesto por el art. 187.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de usar toga en audiencia pública.

La incorporación del disco o soporte informático a los autos debe hacerse de manera que no ponga en peligro su integridad material; ello puede lograrse mediante la utilización de sobres almohadillados, como habitualmente hacen los Juzgados de Ecija.

Una última puntualización: Los Juzgados de Familia no pueden quedar exonerados de grabar en soporte audiovisual las vistas que celebren, so pretexto de preservar la privacidad e intimidad de las personas intervinientes, pues el deber de documentar en forma legal las actuaciones orales es perfectamente compatible con la posibilidad de acordar la celebración de vistas a puerta cerrada y con exclusión de la publicidad.

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