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La agilización de la jurisdicción civil y los principios constitucionales

Introduccion: Análisis Crítico de la Reforma

La doctrina ha acogido con opiniones diversas la Reforma. Se indica que “como ya es costumbre de las reformas procesales civiles aprobadas en los últimos años, resulta imposible averiguar el motivo por el que se introducen determinadas modificaciones y, sin embargo, se ignoran otras, o por el que se redactan de nuevo los mismos preceptos ya reformados meses o años atrás”.

Así, se constata la ausencia de un fundamento real y contrastable en relación con las reformas introducidas en materia de recursos civiles por la Ley 37/2011.

Los cambios más relevantes introducidos en el proceso civil en materia de recursos son cuatro:

• La exclusión de la apelación para gran número de juicios verbales.

• La desaparición del trámite de preparación de los recursos devolutivos.

• La simplificación de la tramitación del recurso de queja.

• La elevación del límite cuantitativo para acceder a casación, “que sorprendentemente – y quien sabe si inconscientemente – ha ido acompañado de una ampliación de las resoluciones que permiten plantear el recurso por interés casacional.

El legislador se ha limitado a suprimir recursos o eliminar trámites sin que con ello quede asegurado que se va a producir la aceleración pretendida y, en cambo, se provoca una merma de las garantías del justiciable, que es lo que la E. de M. de la Ley asegura que no se va a producir.

Al margen de ello existen otras modificaciones normativas menores en materia de recursos que merecen una valoración positiva. Así, la nueva redacción del Art. 454.bis.1 que aclara el procedimiento de impugnación de las Resoluciones del Secretario judicial decidiendo recursos de reposición., que declara que no hay que esperar hasta el final de la instancia para replantear la cuestión ante el Tribunal sino que debe realizarse en la primera audiencia que tenga lugar.

También se modifica el Art. 563.1 que regula el recurso de apelación en ejecución de Sentencia cuando se haya actuado contra un título ejecutivo judicial (que la antigua Ley permitía incluso acceder a casación): Con la redacción anterior parecía que cuando la infracción del título se debía a la actuación de un Secretario judicial, solo cabía recurso ante el juez, pero no era posible apelación. La Reforma permite hasta un triple recurso: Reposición ante el Secretario, revisión del juez de la ejecución y recurso reapelación ante la Audiencia Provincial.

Veamos brevemente las reformas en materia de recursos:

1. La exclusión de la apelación para juicios verbales

Se trata de justificar en la E. de M. la exclusión de apelación para “limitar la utilización a veces abusiva y muchas veces innecesaria de instancias judiciales”. El resultado es cuando menos discutible, porque, en relación con la regulación de la Ley 13/2009, que crea la nueva oficina judicial, tenemos lo siguiente:

• No cabe apelación si la cuantia es inferior a 3.000 euros.

• Cabe apelación en asuntos de 3.000 a 6000 euros pero la resuelve un solo Magistrado de la Audiencia Provincial.

• Los juicios verbales que se tramiten por razón de la materia (es decir, los mencionados en el Art. 250.1:desahucios por falta de pago, interdictos, alimentos, etc…) siempre tienen apelación con independencia de la cuantía. Así, por ej,, cuestiones de alimentos por 500 euros son apelables pese a tramitarse por juicio verbal y otros de mayor cuantía que ésta, al no estar expresamente citados (pago de factura de 2.500 euros…) no lo serán.

Y es que cuando se decide que una materia se tramite por juicio verbal (o el ordinario del Art. 249.1) lo hace el legislador pensando en que se facilita mejor la tutela a dispensar, y no considerando que esa materia tiene mas derecho que el resto en acceder a revisión jurisdiccional.

Llevando al absurdo la formulación, si la literalidad de la Ley es que las sentencias de menos de 3.000 euros no son susceptibles de apelación, se puede considerar que en cambio los autos si pueden ser apelables (por ej,.los de medidas cautelares Arts. 735.2 y 736.1. Lo mismo se podría decir de aquellos asuntos que, por decisión legal, se tramitan “siguiendo los trámites del juicio verbal” (las tercerías de dominio o mejor derecho Arts. 599 y 617)

2. La desaparición del trámite de preparación de los recursos devolutivos.

Con arreglo a la Reforma, ya lo que debe es interponerse directamente el recurso de apelación, casación o infracción procesal, en los 20 días siguientes a la notificación de la Sentencia. No da más explicaciones de ello la E. de M. En cambio, y a diferencia, en los demás órdenes jurisdiccionales se mantiene el “anuncio” previo al recurso. La preparación comportaba una reflexión sobre la Sentencia, permitía saber en breve plazo (cinco días) si se iba a recurrir o no, lo que facilitaba la petición de la ejecución provisional en su caso. Aparte de ello, como cabe pedir aclaración o corrección de errores de la sentencia, lo que dilatará el plazo de interposición de recurso.

3. La simplificación de la tramitación del recurso de queja. (Art. 495.1)

Se da en los casos de inadmisión de un recurso devolutivo, y se solicitaba la reposición del auto recurrido y si no se accedía a ella, se presentaba la queja. Con la Reforma, la queja se plantea directamente ante el Tribunal competente y se amplía el plazo a diez días (antes eran 5), lo que es, esa sí, una evidente ventaja.

El artículo cuatro de la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal supone una modificación importante a la Ley 1/2000 de 7 de Enero de Enjuiciamiento Civil.

Según el Preámbulo de esta última, la tutela efectiva de los Tribunales, dentro de un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías “impone a los poderes públicos, y señaladamente al Gobierno, la obligación de disponer los medios necesarios, tanto normativos como materiales y personales para que el derecho a la tutela judicial efectiva se garantice a todos los ciudadanos de manera tangible y cierta”. Como declaración de principios es inobjetable, con una precisión: de poco sirven las reformas procesales para garantizar a los ciudadanos de manera tangible y cierta las reformas procesales si no van acompañadas de dotar a los órganos judiciales de medios materiales y humanos adecuados para cumplir la alta función de administrar justicia. Recientemente entre nosotros lo ha puesto de relieve con brillantez y erudición el Magistrado Sr. Moreno Andrade en su discurso de ingreso en la Real Academia Sevillana de Legislación y Jurisprudencia leído el día 29 de Mayo de 2011 titulado “Crónica apasionada de una justicia Herida”.

En el plano normativo, Pérez Marin se ha ocupado del tema con motivo del homenaje al Notario Magariños por su jubilación notarial en el trabajo titulado “¿Las garantías procesales obstaculizan el Derecho a una tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24.1 CE?. Apuntes a las últimas reformas legislativas”. Este trabajo lo feché el 8 de Febrero de 2010, y a mi juicio, sigue teniendo más actualidad si cabe, a la vista de las modificaciones introducidas por la Ley 37/2011, de 10 de Octubre a la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya con la redacción de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre y Ley 13/2009 de 3 de Noviembre.

I. Acotamiento del tema a tratar

Mi breve intervención de hoy la centro en la incidencia de la Ley 37/2011 en los juicios verbales y monitorios y en el recurso de casación, desde la perspectiva del acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24 de la Constitución.

También trataré muy brevemente la nueva regulación de Costas para la jurisdicción civil ordinaria, por estimar que su régimen incide, aunque sea indirectamente en el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva.

A mi juicio, aunque sea una pincelada nada más, debo partir del art. 1.1 de la Constitución puesto que todo el sistema del Estado social y democrático de Derecho descansa en los valores superiores del ordenamiento jurídico español, esto es la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.

II. Valor Justicia versus Seguridad Jurídica

Hay que establecer con absoluta explicitud que toda la Constitución tiene valor normativo inmediato y directo como declara el art. 9.1: “Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”.

El orden de los valores tal y como están enumerados en el art. 1.1 de la CE no supone jerarquía entre ellos; todos y cada uno de estos tienen idéntico rango, eso sí, están jerárquicamente hablando por encima de los principios. Además su interconexión es fluida; resulta prácticamente imposible aislar Libertad, Igualdad y Justicia, como referencia obligada de aplicación al caso concreto a enjuiciar. Por lo tanto, los valores no se proyectan ni se aplican, ni se interpretan aisladamente. Es incuestionable que igualdad y justicia tienen que ver entre sí; la cuestión aparentemente se puede complicar cuando, por razón de un proceso sin las debidas garantías, confronta con el principio de seguridad jurídica, en su vertiente de intangibilidad de las decisiones judiciales, por ejemplo. A mi juicio, en ese supuesto debe primar la justicia material del caso concreto.

Es notorio que la mecánica aplicación de la norma se esfuma de modo especial, cuando se plantean soluciones distintas para cuestiones suscitadas para casos idénticos. Estos supuestos deben rechazarse de raíz como indica la STC 49/1982, de 14 de Julio (Ponente Díez-Picazo, Fundamento jurídico 2).

El reto de todos los jueces y Tribunales es hacer justicia, no realizar una aplicación mecánica y “teórica” de la Ley. Tienen la misión de hacer justicia aplicando la Ley, lo que exigirá que el proceso interpretativo se sujete a pautas que no conduzcan al absurdo.

En las primeras sentencias del TC, a título de ejemplo la 63/82 de fecha 17 de Noviembre de 1982, (fundamento jurídico tercero) y la nº 9 de 31 de Marzo de 1981, resuelven la posible colisión del valor superior justicia y el principio de seguridad jurídica a favor de la prevalencia del valor justicia que sigue siendo pacíficamente la doctrina del Tribunal Constitucional. El Tribunal Constitucional declara prioritaria la justicia sobre la seguridad jurídica en función de dos ideas: 1) La seguridad jurídica no es más que una de las múltiples formas de concreción de la justicia; 2) Esta prioridad tiene su razón de ser también en la íntima relación existente entre justicia y derechos fundamentales, esto es, que la justicia como valor jurídico aceptable viene “rellena” en gran parte con el contenido de los derechos humanos. De ahí, por tanto, que se aplique el art. 24.1 CE y no el art. 1.1 CE, donde se recoge propiamente la idea de “justicia” en su condición de valor superior inspirador de todo el ordenamiento jurídico y de los actos que lo concretan.

III. El Valor Igualdad Versus Seguridad Jurídica

Garantizar las exigencias materiales de igualdad para hacer justicia en definitiva, supone huir de los formalismos que garantizarían los Jueces llamados a administrarla por la vía de la tutela judicial efectiva del art. 24; porque de poco sirve no ser discriminado formalmente en la Ley, si luego surge una discriminación material en su aplicación.

La necesidad de garantizar la igualdad no sólo como valor –art. 1.1- sino como derecho –art. 14- ha obligado al Tribunal Constitucional a emigrar del art. 14 al 24, sobre todo cuando el caso concreto no es una resolución judicial que se aparta sin explicación alguna explícita o implícita del criterio mantenido por un mismo órgano judicial en supuestos anteriores iguales, en los que por avatares procesales se da lugar a soluciones distintas. Al no existir otro remedio, se acude a la vía del art. 24 para corregir cualquier interpretación arbitraria o totalmente infundada o que resulte de un error patente. Así se deduce de la STC 15/2001 de 2 de Julio (Fundamento jurídico 2 A 2.e y Fundamentos Jurídicos 1 y 4 ponencia de Cruz Villalon) de fecha dos de Julio, doctrina reiterada por la misma ponencia en la STC 162/2001 de fecha 6 de Julio al igual que en la STC 46/2003, (Fundamento jurídico cinco ponencia Gay Montalvo) de fecha 3 de Marzo. También en el mismo sentido la clásica Sentencia 9/1982, de 14 de Julio, (ponencia de Diez Picazo), Fundamento jurídico dos).

No cabe duda de que la frontera entre el art. 14 y 24 se presta a servir de salvavidas para armonizar el complejo equilibrio entre justicia material y control procesal. Esta es la razón de la doctrina del Tribunal Constitucional de inhibirse en las cuestiones sustantivas dando prioridad a las alegaciones de orden procesal, porque al retrotraerse las actuaciones, tras estimarse por motivos formales el amparo, los Tribunales ordinarios tendrán a la vez la oportunidad de subsanar cualquier posible y denunciada vulneración de la igualdad en la aplicación de la Ley (SS 23/1999 de fecha 8 de Marzo, Fundamento jurídico 1; 215/1999 Fundamento jurídico nº 1, de fecha 9 de Noviembre, ambas ponencias del Sr. Conde Martin De Hijas).

El valor igualdad también hay que contemplarlo desde la perspectiva del derecho a la igualdad ante la ley que consagra el art. 14 de la Constitución.

El T.C. ha tenido ocasión de declarar su doctrina en relación al tema que acabo de plantear. A título de ejemplo:

• Sentencia del Pleno de fecha 14 de Octubre de 2001 nº 200/2001 (EDJ/2001/32232) desestima el recurso.

• Sentencia de la Sala 1ª de 18 de Abril de 2005, EDJ 2005/61643 y BOE 120/2005 de 20 de Mayo desestima el recurso y considera que la diferenciación entre sacerdote y religioso o religiosa a efectos de su integración en la seguridad social se justifica en razón de su diferente actividad.

Cualquiera que conozca la Administración española sabe que conviven en un mismo centro de trabajo personal funcionario y laboral, con las mismas funciones. Los conflictos que puedan suscitarse tienen una regulación jurídica distinta, por lo que a mi manera de ver podemos estar en presencia de un tratamiento desigual ante la Ley que proscribe el art. 14 de la Constitución. Pero sobre esta materia estoy seguro que el Profesor Perez Moreno y la Letrada Sra. Maria Del Amor Albert nos ilustrará convenientemente en sus próximas intervenciones.

• La Sentencia más reciente que conozco sobre la aplicación del art. 14 CE es la del Pleno de 29 de Septiembre de 2011 (EDJ 2011/2332413, BOE 258/2001, de 26 de Octubre.

Partiendo de estas breves reflexiones, estamos ya en situación de desarrollar si la reforma procesal en la Ley de Enjuiciamiento Civil es o no conforme con los valores y principios estudiados.

IV. El Derecho de acceso a la Jurisdiccion Civil u Ordinaria

Según la Exposición de Motivos de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, ésta se inspira en el principio de justicia rogada con la vista puesta en la configuración del objeto del proceso.

El proceso civil responde a la iniciativa de quien considera necesaria una tutela judicial para sus derechos e intereses legítimos. Por ello es a quien cree necesitar la tutela, a quien se atribuye la carga de pedirla, determinarla con suficiente precisión, alegar y probar los hechos y aducir los fundamentos jurídicos correspondientes para obtener aquella tutela.

La Ley articula con carácter general dos cauces distintos para la tutela jurisdiccional declarativa: de un lado la del proceso llamado juicio ordinario y de otro el juicio verbal.

Evidentemente el derecho de acceso a la jurisdicción civil, cubre tanto el acceso al juicio declarativo, como a los juicios especiales. Además este derecho es un derecho fundamental, recogido en el art. 24.1 de la CE “Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que en ningún caso pueda producirse indefensión”.

Pero ¿Tienen también derecho a los recursos que se insten contra decisiones judiciales? ¿Tienen derecho a la doble instancia?. Respecto al carácter fundamental del derecho al acceso a la jurisdicción y a una respuesta judicial sobre el fondo de la cuestión planteada no me cabe duda que es un derecho fundamental protegido incluso por el amparo constitucional en su caso, así se deduce claramente del art. 53.1 CE.

Por lo que se refiere a los recursos, el art. 448.1 de la LEC regula el derecho a recurrir en los siguientes términos “contra las resoluciones judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la Ley”.

El derecho a recurrir queda configurado en nuestro ordenamiento procesal como un derecho de configuración legal, esto es “podrán interponer los recursos previstos en la Ley”, de tal forma que si la Ley no prevé recursos no hay derecho a exigirlos. Es una pérdida indudable de garantías que puede incidir en cuestiones de hondo calado jurídico, como la potencial violación del principio de igualdad en la aplicación de la ley, por ejemplo.

Con la clarividencia que lo caracteriza, el profesor, abogado y maestro Clavero Arévalo ya denunció que “la respuesta de los poderes públicos a la masificación de la jurisdicción contencioso-administrativa ha sido la de suprimir la segunda instancia, o lo que es igual, a más recursos menos instancias”. Esta denuncia es extrapolable al orden de lo civil, a más peticiones de justicia ante los Juzgados y Tribunales menos instancias. En efecto como veremos después, se ha suprimido el recurso de apelación en los verbales cuya cuantía no exceda de 3.000 euros.

V.1 Contenido mínimo

del derecho al acceso jurisdiccional

Se ha polemizado mucho sobre el alcance y contenido de la respuesta judicial; si basta una respuesta cualquiera aunque no haya un pronunciamiento judicial específico sobre el fondo de la cuestión planteada o no. Invocando otra vez el escaso tiempo me voy a limitar a comentar las últimas declaraciones que conozco sobre la materia del TEDH y del Tribunal Constitucional.

V.1.1. Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

El art. 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Púbicas consagra el reconocimiento a un proceso equitativo como derecho humano.

El derecho a un proceso equitativo es un derecho de contenido complejo que abarca un amplio catálogo de derechos y garantías procesales de carácter formal y sustancial entre las que figura sin ninguna duda el derecho de acceso a un Tribunal, a un equitativo proceso y a una duración razonable del mismo. Detengámosno en el primero, el derecho de acceso a un Tribunal.

La protección efectiva del derecho a un Tribunal comporta el derecho de toda persona a acceder ante los tribunales de justicia para que decidan sobre cualquier controversia jurídica que afecte a sus derechos y obligaciones de carácter civil. Constituye uno de los principios generales del derecho universalmente reconocido y permite al Tribunal Europeo evaluar si el Derecho interno, que establece las reglas que disciplinan la admisión de los recursos, es compatible con las exigencias del art. 6.1 del Convenio, y verificar si las disposiciones procesales se justifican en aras de un fin legítimo, como es evitar una acumulación excesiva de asuntos en los tribunales de apelación o de casación.

V.1.2. Tribunal Constitucional

La STC 17/2011 de 29 de Marzo, invocándola por ser la más reciente que conozco, declara en el fundamento jurídico tercero que el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE EDL 1978/3879 comporta, como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes.

Como es sabido, el art. 5.1 de la LOPJ impone a los Jueces y Tribunales el respeto a las declaraciones del Tribunal Constitucional, lo que supone que la sentencia firme que dicte el Juez competente en un juicio verbal cuya cuantía no exceda los 3000 euros, sin conocer y resolver el fondo de la cuestión sometida a su jurisdicción, habilita a plantear el correspondiente recurso de amparo tal y como declara la STC que acabo de invocar. A mi juicio esta modificación de eliminar el recurso de apelación puede al menos en teoría propiciar el aumento de los recursos de amparo, que es lo último que necesita nuestro Tribunal Constitucional para bloquearse aún más.

En definitiva, el derecho al recurso no está consagrado en la Constitución –art. 24.1-. Sí la respuesta por el Juez o Tribunal sobre el fondo de la pretensión interesada.

No obstante, las reformas procesales expuestas no contribuyeron a desatascar el colapso judicial endémico, reaccionando los altos Tribunales de la Nación con una interpretación cada vez más formalista, a partir de la luz verde que a mi juicio supuso la STC del Pleno nº 37/1995 de 7 de Febrero, que consagró que el principio hermenéutico “pro actione” no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial que en las sucesivas, conseguida una primera respuesta judicial a la pretensión instada. No voy a repetir las críticas doctrinales que este cambio de rumbo supuso para las garantías de los justiciables, sino remitirme a lo ya expuesto, recordando y reiterando los votos particulares de los magistrados Sres. Garcia-Mon y Gonzalez Regueral, y De La Vega Benayas, así como al voto particular del Sr. Garcia Manzano al Auto del TC 3/2000 de 10 de Enero, defendiendo lo que a su juicio era “artificiosa distinción entre el acceso a la jurisdicción y el acceso al recurso”. No obstante estos meritorios esfuerzos, el acceso al recurso no está protegido por el art. 24 de la CE, triunfando en la jurisprudencia la línea abierta por la STC del Pleno 37/1995 de 7 de Febrero ya citada.

V. Innovaciones introducidas por la ley 37/2011, de 10 de octubre en los juicios verbal y monitorio asi como en el recurso de casacion: breve análisis crítico.

Al acotar mi intervención a los juicios verbal y monitorio y al recurso de casación, haré un análisis por el mismo orden, brevemente en razón del tiempo disponible y desde la perspectiva del título, concretando algo más mi intervención desde la perspectiva de los valores justicia e igualdad y el principio de seguridad jurídica que ya he expuesto anteriormente.

Una precisión más: mi reflexión de hoy la abordo desde el prisma de las novedades introducidas en los juicios y recursos citados en el apartado, sin perjuicio de que me detenga brevemente en el apartado de costas y sus novedades.

VI.1. Las costas judiciales en la jurisdicción civil ordinaria.

La Ley 37/2011 de 10 de Octubre, que entró en vigor a los 20 dias de su publicación (BOE de 11 de Octubre) el 31 de Octubre de 2011 por lo que a costas judiciales se refiere en la jurisdicción civil u ordinaria, ha incorporado al art. 241.1 la regla 7ª que establece: “la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional cuando ésta sea preceptiva”. Esta incorporación supone considerar la tasa como costas no como gastos del proceso a la vista de la distinción que el art. 241.1 hace entre gastos del proceso y costas.

A mi manera de ver el “encarecimiento” del acceso a la jurisdicción en el que debemos incorporar también los gastos del proceso, ahora la tasa en las partidas de costas, supone una regulación “disuasoria” para el ejercicio de un derecho fundamental como el consagrado en el art. 24.1 de la Constitución. Bien es cierto que se excluye a los casos previstos en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, pero también lo es que este supuesto tiene unos límites tan restrictivos para la sociedad del Siglo XXI que a capas amplias de la ciudadanía se le limita efectivamente, por razones económicas a “obtener una tutela efectiva de los Jueces y Tribunales”. Este problema se acrecienta en el orden de lo Contencioso-Administrativo por la nueva redacción del apartado uno de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

VI.2. En el juicio verbal

El artículo 250 de LEC regula el ámbito del juicio verbal. Este artículo sufre una ligera modificación en el apartado o epígrafe 1.11 al incorporar la expresión de “arrendamiento de bienes muebles”, quedando el resto del artículo tal cual.

Mayor trascendencia tiene la modificación introducida en el art. 455 que regula las resoluciones recurribles en apelación, competencia y tramitación preferentes al introducir que no serán apelables las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros. Ya hemos anticipado la incidencia negativa que puede tener en el Tribunal Constitucional, a lo que habría que añadir las derivadas de la pérdida de garantías procesales que la supresión de la doble instancia comporta siempre, y en determinados casos, podría incluso no respetarse el principio de igualdad en la aplicación de la Ley.

VI.3. En el proceso monitorio

El proceso monitorio, después de la reforma de la Ley 13/2009 de 3 de Noviembre en los arts. 812.1, 813, párrafo primero, 815.1, 816.1, 817 y 818.2 sufrió unas modificaciones sustanciales que han culminado con las previstas en el apartado 36 del art. 4 de la Ley 37/2011 que comentamos, al cambiar el apartado 1 del art. 812 de la LEC suprimiendo el tope de los 30.000 euros de cuantía y precisando que la deuda sea también líquida y determinada, no solamente vencida y exigible, como antes de estas últimas reformas. Estas reformas han transformado el proceso monitorio en mixto pudiéramos decir, ya que puede iniciarse y tramitarse como proceso monitorio para pasar su tramitación a la del juicio verbal en los supuestos previstos en el art. 818.2 y 3 al establecer lo siguiente:

Del apartado 2:

“Cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio verbal -3000 euros- el secretario judicial dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio, convocando a las partes a la vista ante el Tribunal”.

Del apartado 3:

“En todo caso, cuando se reclamen rentas o cantidades debidas por el arrendatario de finca urbana y éste formulare oposición, el asunto se resolverá definitivamente por los trámites del juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía”.

Como ya hemos indicado, por aplicación del “nuevo” art. 455 en los verbales cuya cuantía no supere los 3.000 euros no cabe recurso de apelación, lo que supone que tampoco quepa en el proceso monitorio para los supuestos señalados en el art. 818 nº 2 y 3.

Como ya hemos anticipado el apartado 36 del artículo 4 de la Ley 37/2011 modifica el epígrafe 1 del artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil quedando con la siguiente redacción:

“Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, cuando la deuda se acredite de alguna de las formas siguientes:

1º. Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica (desaparece “proveniente del deudor”).

2º. Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y cuando se trate de deudas que reúnan los requisitos establecidos en dicho apartado, podrán también acudirse al proceso monitorio, para el pago de tales deudas, en los casos siguientes:

1º. Cuando, junto al documento en que conste la deuda, se aporten documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera”.

Resulta llamativo que la nueva redacción del art. 812 abra la posibilidad del recurso de apelación a la vista de las previsiones del art. 449.4 al establecer bajo la rúbrica general de “derecho a recurrir en casos especiales”, lo siguiente:

“En los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria. La consignación de la cantidad no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada”.

Sin embargo, como hemos visto, no cabe recurso de apelación cuando el deudor es el arrendatario y la deuda es inferior a 3.000 euros.

En la dicción literal tan genérica en el nº 1 del nuevo art. 812 “quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe” encaja sin duda alguna el proceso monitorio que regula, como es sabido, los casos en que procede este proceso. Y sin menor duda aún, para el supuesto de la pretensión de condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos; eso sí, se le impone como hemos visto que acredite al interponer el recurso de apelación el haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles.

Pues bien, cuando se reclamen rentas o cantidades debidas por el arrendatario de finca urbana, si la deuda no supera los 3.000 euros no cabría recurso de apelación, al finalizar su instrucción como juicio verbal.

Los términos recogidos en el art. 250.1 regla 1ª son intercambiables con la amplísima fórmula prevista en el art. 812.1 y la que acabamos de citar del art. 250.1 regla 1ª, ambos de la LEC; sin embargo si la sentencia se dicta en el proceso monitorio cabe apelación cualquiera que sea la cuantía, salvo los casos indicados. En cambio, en el juicio verbal se proscribe la apelación en todos los casos de cuantía inferior a 3000 euros. Paradójicamente, se mantiene la apelación en la mayoría de los procesos monitorios, que según sus principios inspiradores se justifican por la necesidad de proteger y agilizar las transacciones de toda clase de obligaciones y contratos.

Mis reservas aumentan al suprimirse el recurso de apelación para los procesos monitorios solo en los casos citados, lo cual desde el punto de vista de los principios y valores constitucionales estudiados, no parece una fórmula afortunada.

VI.4. En el recurso de casación

La Ley de Enjuiciamiento Civil regula el recurso de Casación en los arts. 477 a 489 ambos inclusive, si bien los arts. 488 y 489 contemplan la sustanciación y decisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

La Ley 37/2011 de 10 de Octubre ha modificado los arts. 477.2, 478, 479, 481.1 y 483.2.1. Consisten estas modificaciones fundamentalmente en la elevación de la cuantía a 600.000 euros. En la exigencia, cuando no excediere la cuantía de 600.000 euros de que presente interés casacional, al igual que si se hubiere tramitado por razón de la materia, y tenga interés casacional también (art. 477.2). La modificación del art. 478 es la mínima consecuencia de haberse suprimido el trámite de la preparación: por ello el nº 2 del art. 478 se cambia el vocablo “prepare” por “interponga”. El art. 480 queda sin contenido al suprimirse el trámite de la preparación, y al art. 481.1 se le da la siguiente nueva redacción:

“En el escrito de interposición se expresará el supuesto de los previstos por el art. 477.2 conforme al que se pretende recurrir la sentencia. Igualmente se expondrán con la necesaria extensión, los fundamentos y se podrá pedir la celebración de vista”.

Por último, el art. 483.2 que regula la admisión del recurso, contempla la inadmisión “si el recurso fuera improcedente, por no ser recurrible la sentencia o por cualquier otro defecto de forma no subsanable”.

En definitiva, las modificaciones son sustancialmente la elevación de cuantía y la supresión del trámite de la preparación. La parca explicación del Preámbulo de la Ley no aclara nada, puesto que se limita a afirmar que “En el ámbito de los recursos, se suprime el trámite de preparación de los recursos devolutivos y, en cuanto a la casación, se procede a una modificación en cuanto a las resoluciones recurribles por la cuantía para que el Tribunal Supremo pueda cumplir de forma más eficaz los fines legalmente establecidos”.

4. El recurso de casación

La LEC, como recordamos, dividía el antiguo recurso en dos: El recurso extraordinario por infracción procesal, que recoge los motivos del antiguo recurso por quebrantamiento de forma, (Art. 469) y el clásico por infracción de ley (Art. 477), cada uno inicialmente con tramitación independiente y atribuidos a órganos distintos, si bien finalmente se atribuyeron ambos a la Sala de lo Civil del TS. Los recursos no podían plantearse por cada litigante de forma simultánea o sucesiva sino alternativa (Art. 466) a elección del recurrente y por los motivos tasados: Vulneración de derechos fundamentales de contenido civil distinto de los mencionados en el Art. 24 CE, elevada cuantía (150.000 euros) o interés casacional, cuando se esté en un caso en que exista vulneración de la JP del TS o interpretación contradictoria de la JP de las Audiencias o inexistencia de pronunciamiento del Alto Tribunal sobre la norma controvertida.

El TS dictó unas normas de acceso al recurso de casación por acuerdo de 12 de diciembre de 2000, que interpretaba de forma muy restrictiva la casuística de la admisión a trámite del Recurso. Pero a la entrada en vigor de la Reforma, el TS ha adoptado un extenso “acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal”, con fecha 30 de diciembre de 2011, al amparo de la potestad que le otorga a las salas de Justicia en pleno el Art. 264.1 LOPJ, en cuyo preámbulo se declara que “el eje de la Reforma radica en la universalización del recurso de casación por razón de interés casacional, que es la modalidad que mejor permite, en palabras del Preámbulo de la Ley 37/2011 ‘ cumplir de forma más eficaz los fines legalmente establecidos’. Estos fines son, sigue diciendo el acuerdo, “los de unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil y corresponden a la Sala Primera del TS como órgano jurisdiccional superior en el orden civil”. Y añade que “se reduce de este modo el recurso de casación por razón de la cuantía a una modalidad excepcional y se garantiza las igualdad entre todos los litigantes, cualquier que sea el nivel económico del asunto”.

La Reforma, según este acuerdo, “establece con carácter general la existencia de un interés casacional – que consiste en síntesis en la necesidad de unificación o fijación de la interpretación de la ley – como presupuesto que da lugar a la admisibilidad del recurso, cualquiera que sea la forma de tramitación y la cuantía del asunto… exceptuándose los asuntos que no se tramitan por razón de la materia y que tienen una cuantía superior a 600.000 euros, en los cuales el recurso es admisible sin que concurra aquél presupuesto” (se refiere al interés casacional).

La parte principal del acuerdo se contiene en su I epígrafe titulado “enumeración de las causas de inadmisión de los recursos”, tanto el de casación como el extraordinario por infracción procesal. Estas causas son las siguientes:

Inadmisión del recurso de casación:

1. Interposición de un recurso de casación contra la misma Sentencia ante un TSJ (478.2).

2. La falta de legitimación del recurrente por no afectarle desfavorablemente la resolución que se recurre (483.2.1º en relación con el 448.1).

3. La formulación del recurso con manifiesto abuso del Derecho o en fraude de ley o procesal (11.2 LOPJ).

4. La concurrencia de defectos de formas no subsanables – o no subsanados si se dio opción a hacerlo (483.2.1º), enumerando siete casos.

5. La falta de concurrencia de presupuestos para que la resolución sea recurrible (483.2.1º).

6. La falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos, enumerándose siete supuestos: no justificación de los supuestos de admisibilidad, no indicación de la norma sustantiva o JP o principio general de Derecho infringido o indicación de estos erróneamente, acumulación de infracciones o citas genéricas o heterogéneas que produzcan ambigüedad, falta de claridad expositiva, falta de fundamentación suficiente, falta de respeto a la valoración de la prueba eefectuada en la Sentencia cuando se pretenda una revisión de hechos probados: Y en casación por interés casacional, falta de indicación en el encabezamineot o formulación del motivo de la JP que se solicita que se declare infringido, falta de indicación del elemento en que se funde la admisibilidad del recurso, falta de aportación del texto de las Sentencias que se consideran contradictorias, falta de indicación del problema jurídico sobre el que no existe jurisprudencia cuando se impugna una norma con menos de 5 años de vigencia. (483.2.2).

7. Falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación: En recurso para tutela civil de Ds. Fundamentales, el no haberse tramitado el proceso en el que se dictó la Sentencia recurrida; en casación por razón de la cuantía, su insuficiencia, ser indeterminada o inestimable; en el recurso por interés casacional, la inexistencia de éste en la resolución del recurso y, cuando se lega contradicción de JP entre las AAPP o en la aplicación de norma con menos de 5 años de vigencia, la desaparición sobrevenida del interés casacional por haberse resuelto por la JP después de la fecha de la Sentencia recurrida el problema jurídico planteado en contra del criterio propugnado por la parte recurrente. (477.2 y 483.2.3º).

Y sigue el acuerdo analizando las causas de inadmisión de los distintos recursos:

Inadmisión del R. extraordinario por infracción procesal: Enumera 15 supuestos de inadmisión:

En el apartado II el acuerdo enumera cuales son las Resoluciones recurribles:

En Recurso de Casación: Para que sea recurrible una Resolución deben darse dos presupuestos:

a) Sentencia dictada en segunda instancia por una AP: debe acompañarse certificación de la Sentencia impugnada: Se excluyen los autos, las resoluciones que no revisten forma de Sentencia y las Sentencias que resuelvan cuestiones incidentales.

b) Que concurran los supuestos propios de una de las tres modalidades del recurso de casación por razón de la cual se interponga, que son:

– RC para la tutela judicial civil de derechos fundamentales.

– RC por razón de la cuantía. Más de 600.000 euros.

– RC por razón de interés casacional.

Recurso extraordinario por infracción procesal: Deben concurrir estos dos presupuestos:

a) Sentencia dictada en segunda instancia por las AAPP.

b) Que se de uno de estos tres supuestos: Que sea una Sentencia del ARt. 477.2.1º (tutela judicial civil de DF excepto los del 24 CE): Que se trate de una Sentencia en asunto de más de 600.000 euros; Que tenga interés casacional y se admita RC interpuesto conjuntamente contra ella.

Interés casacional:

Va encaminado a fijar la doctrina que se estima correcta. Por ello, el escrito de interposición debe expresar con claridad en el encabezamiento o formulación del motivo la JP que se solicita que se fije por la Sala Primera del TS o se declare infringida o desconocida. Y además debe concurrir alguno de los elementos que pueden integrar ese interés, que son los siguientes:

a) La oposición o desconocimiento en la Sentencia recurrida de la doctrina Jurisprudencial.

b) La existencia de JP contradictoria de las AAPP sobre alguno de los puntos o cuestiones resueltos por la Sentencia recurrida.

Motivos de Recurso:

A) Recurso de Casación:

El RC ha de fundarse en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso (477.1): este motivo es único o exclusivo, de manera que el RC, en cualquiera de sus modalidades, no puede ampararse en causas ajenas a la infracción de aquellas normas. Por tanto, debe citarse con claridad y precisión la norma, JP o principio general del D. que se consideren infringidos: no cabe la fórmula “y concordantes” ó “y siguientes” o similares.

Además, la infracción debe ser relevante para el fallo atendida la ratio decidenci de la Sentencia recurrida.

B) Recurso extraordinario por infracción procesal:

Solo puede fundarse en los siguientes motivos (469.1):

– Infracción de normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

– Infracción de normas procesales reguladoras de la Sentencia.

– Infracción de normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando esta determinare la nulidad conforme a ley o hubiere podido causar indefensión.

– Vulneración, en el proceso civil, de Derechos Fundamentales del ARt. 24 CE.

Solo es admisible si la infración procesal o vulneración del 24 CE se haya denunciado en la instancia en que se produjo y se haya reproducido en la segunda instancia y, en su caso, se haya pedido la subsanación en el caso del principio de congruencia u otros vicios in indicando o in procedendo.

DERECHO TRANSITORIO.

La Ley 37/2011 será de aplicación para la impugnación de Sentencias de Segunda instancia dicadas a partir del 31 de octubre de 2011, fecha de entrada en vigor de la Reforma.

VII. Recapitulación y Conclusiones

1. En síntesis las novedades de las reformas procesales en la LEC, introducidos por la Ley 37/2011 son:

• Se excluye el recurso de apelación en los juicios verbales con cuantía inferior a 3.000 euros, y en el proceso monitorio por rentas o cantidades debidas inferiores a 3.000 euros.

• Desaparece el trámite de preparación en los recursos de apelación y casación.

• Se aumenta la cuantía para acceder a la casación civil a 600.000 euros.

La justificación según el Preámbulo obedece “al propósito común de suministrar a nuestros Tribunales instrumentos procesales óptimos para la gestión procesal”.

Esta justificación es repetición de lo ya expuesto en la Exposición de Motivos de la Ley 1/200 de 7 de Enero de Enjuiciamiento Civil y en los Preámbulos de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de Reforma Procesal, para la nueva oficina judicial, por lo que se modifica la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio del Poder Judicial, y la Ley 13/2009, de 3 de Noviembre de Reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial. Sin embargo, en todas estas reformas casi en cascada se han olvidado los poderes públicos y señaladamente el gobierno, de dotar a la Administración de Justicia de los medios necesarios materiales y humanos “para que el derecho a la tutela judicial se garantice a todos los ciudadanos de manera tangible y cierta” como declara la Exposición de Motivos de la Ley 37/2011. Ante estos “reiterados olvidos” y no obstante el clamor social de exigencia de afrontar de una vez reformas radicales en la justicia puesto de relieve en el reciente Congreso de la abogacía española celebrado en Cádiz, los altos Tribunales de la Nación han reaccionado “defendiéndose” con una interpretación cada vez más formalistas que en nada ayuda a la anhelada tutela efectiva judicial.

2. Al ser la Constitución una norma y por lo tanto de obligado cumplimiento para los jueces y Tribunales su articulado, creo que la reforma estudiada no ha sido particularmente respetuosa con los valores y principios constitucionales de justicia e igualdad consagrados en la Constitución y viabilizados procesalmente por los arts. 24.1 y 14 de la citada Constitución.

3. El recurso no se ha considerado formando parte de derecho al acceso jurisdiccional, al ser su contenido de configuración legal.

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