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Falta de conformidad de la administración concursal en el ejercicio de acciones judiciales por parte del concursado

La Ley de Enjuiciamiento Civil en su art. 7. 8 remite a la Ley Concursal en lo que respecta a la capacidad procesal del concursado en la interposición de demandas que afecten a su patrimonio, concretamente dispone que: “Las limitaciones a la capacidad de quienes estén sometidos a concurso y los modos de suplirlas se regirán por lo establecido en la Ley Concursal”.

En este sentido, el art. 54.2 LC limita la capacidad del concursado estableciendo que: “En caso de intervención, el deudor conservará la capacidad para actuar en juicio, pero necesitará la conformidad de la administración concursal para interponer demandas o recursos que puedan afectar a su patrimonio. Si la administración concursal estimara conveniente a los intereses del concurso la interposición de una demanda y el deudor se negara a formularla, el juez del concurso podrá autorizar a aquélla para interponerla.

Es decir, en el aspecto procesal y concretamente en el plano activo, la intervención concursal se traduce en una limitación de la capacidad procesal del deudor, quien ha de recabar la autorización de la administración concursal para el planteamiento de cualquier reclamación judicial que pueda afectar a su patrimonio y que, evidentemente, constituye un acto de administración. Pues bien, esta falta de capacidad procesal es una excepción procesal en tanto en cuanto afecta a la válida constitución de la relación jurídico procesal.

Dicho esto, cabría preguntarse entonces acerca de la posibilidad de subsanación de dicha falta. En este sentido, la jurisprudencia ha dispuesto que “recae sobre los órganos judiciales la responsabilidad de velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal, salvo que la situación irregular se haya debido a una actitud voluntariamente aceptada por el perjudicado o imputable al propio desinterés, pasividad, malicia o falta de la necesaria diligencia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan”. STCo 73/2003; 228/2005.

Un ejemplo sería la interposición de una demanda de reclamación de cantidad por parte del concursado intervenido en sus facultades patrimoniales desde Auto de concurso, sin mediar conformidad o autorización por parte de la Administracion Concursal. En estos casos, la actora que se encuentra en situación concursal conoce sobradamente, o al menos debe conocer, la necesidad de autorización del administrador concursal para la interposición de este tipo de demandas, no obstante, por pasividad o malicia -seguramente esta última- no decide recabar dicho consentimiento.

Y digo malicia, porque en la mayoría de estos casos, la entidad no ha informado al administrador concursal de dicha deuda y ésta no ha sido incluida en el Informe Concursal, o en otros casos, tampoco consta la deuda en las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil.

Pero lo que es más sorprendente aún, y lo digo de buena mano, es que existen casos en los tribunales actualmente, en los que tratándose de un derecho de crédito que el concursado presenta como sumamente acreditado (aporta al procedimiento facturas e incluso transferencias bancarias reveladoras de préstamos privativos) el concursado oculta la información a la Administración Concursal –quiero suponer que ésta no sabe nada- y espera hasta la fase de convenio (todavía no aprobado) para instar su cobro.

En estos casos, la demandante no sólo no aporta la conformidad o autorización de la administración concursal, sino que además omite de forma consciente y en todo su escrito, su situación concursal, lo cual revela la mala fe del concursado.

Es por esto que la falta de voluntad del administrador concursal en la interposición de este tipo de demandas debe traducirse en una falta de capacidad procesal que no debe pasar por ser un mero defecto subsanable, sino una maniobra de ocultación por parte del demandante, cuyo único propósito es el fraude procesal y el ejercicio antisocial del derecho, lo que debe ser valorado en todo momento por los tribunales a la hora de resolver estos procedimientos.

Entre otras, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 9 de septiembre de 2009 desestima un recurso interpuesto por una entidad declarada en concurso declarando: “la nulidad de las actuaciones desde la providencia de 8 de enero de 2009 en la que tuvo por preparado el recurso de apelación, al faltar la autorización de la Administración Concursal para la interposición de dicho recurso, declarándose la inadmisibilidad de dicho recurso en las citadas condiciones”.

El razonamiento de la Audiencia se articula en base al art. 54. 2 LC y viene a decir lo siguiente: “la Sala no puede entrar a valorar la conveniencia o no del recurso para los intereses de la masa. Esa ponderación de los intereses en juego, la razonabilidad o irrazonabilidad de la pretensión o recurso y sus secuentes perspectivas de incrementar el activo del concursado por un lado, y por otro el riesgo de gravar el pasivo con unas importantes costas, está reservada a la AC”.

Consecuentemente, la Audiencia resume el sentir de la sentencia en el título que encabeza su Fundamento Jurídico SEGUNDO: “Bastará lo indicado para concluir que la concursada no puede interponer recurso sin la autorización de la AC”.

Asimismo siguiendo esta línea jurisprudencial, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de febrero de 2011, ha establecido que: “Sobre la necesidad de autorización o conformidad de la administración concursal para la interposición por la concursada voluntaria de un recurso contra una sentencia cuando la declaración del concurso se ha producido después de la interposición de la demanda y puede afectar al patrimonio de la deudora concursada, la Audiencia Provincial de Zaragoza, sección 4ª, en sentencia de 9 de septiembre de 2009 se ha pronunciado en sentido positivo y ha considerado que la ausencia de tal autorización o conformidad implica falta de capacidad de la mercantil recurrente para la interposición del recurso, dando las razones siguientes:”El artículo 40 de la Ley Concursal regula los efectos patrimoniales sobre el deudor que genera la declaración del concurso. Para el supuesto de concurso voluntario, que es el caso, se previene que el deudor conserve las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, quedando sometido el ejercicio de éstas a la intervención de los administradores concursales mediante su autorización o conformidad. A diferencia del concurso necesario en el que, en principio, se provoca una suspensión en el deudor en sus facultades de administración y disposición sobre su patrimonio. (…). En cualquier caso, aunque con no muy buena sistemática, con posterioridad y con relación al ejercicio de nuevas acciones, el artículo 54.2 LC definirá la capacidad que tiene el concursado en el supuesto de intervención, la que se conserva pero con “la conformidad de la administración concursal para interponer demandas o recursos que puedan afectar a su patrimonio”. Por tanto el precepto alcanza no sólo a nuevos procesos sino también a nuevas instancias de un anterior proceso iniciado, bien antes del concurso bien después con autorización de la AC: aun para éste último supuesto sería necesaria la conformidad de la AC aun cuando hubiera autorizado inicialmente la demanda . La segunda instancia o ulteriores grados jurisdiccionales conllevan el peligro de un nuevo coste económico, que por ser crédito concursal, exigen una ponderación por la AC. (…) Bastará lo indicado para concluir que la concursada no puede interponer recurso sin la autorización de la AC”.

Concretamente, entiende la Audiencia Provincial de Madrid que “la falta de complemento de la restricción limitada de la capacidad de la apelante, mediante la autorización o conformidad referida, daría lugar al pronunciamiento de indebida admisión del recurso de apelación”.

Pero es más, la Audiencia Provincial de Madrid considera esta excepción como causa suficiente no sólo para la inadmisión del recurso, sino como causa desestimatoria de la presente demanda y por tanto, con condena en costas. En este sentido, establece que “esta indebida admisión no lleva necesariamente a una declaración de nulidad, tampoco pedida por los apelados, ya que es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que los motivos legales en que puede fundarse la no admisión de un recurso, son pertinentes al resolver sobre el fondo para desestimarlo, aún cuando se haya admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser rechazados (sentencias del Tribunal Supremo de 8/11/00 EDJ 2000/38836, 12/12/00 EDJ 2000/49728, 6/2/01 EDJ 2001/439, 28/3/01 EDJ 2001/2330, 22/12/01 EDJ 2001/53921, 10/5/02 EDJ 2002/13118, 31/5/02 EDJ 2002/19690, 22/11/02 EDJ 2002/51313, 23/12/02 EDJ 2002/55393, 5/6/03 EDJ 2003/29640, 9/6/03 EDJ 2003/29652, 22/9/03 EDJ 2003/97834, 27/11/03 EDJ 2003/152441, 17/3/04 EDJ 2004/10574, 18/4/05 EDJ 2005/55137 y 13/5/05 EDJ 2005/71463 , entre otras muchas), o, lo que es igual, que lo que es causa de inadmisión del recurso, en fase de decisión se torna en causa de desestimación, procediendo, en tal caso, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, la condena de la apelante al pago de las costas causadas en la segunda instancia (artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil EDL 2000/77463 “

Dicho lo todo lo anterior, una sentencia estimatoria en este tipo de demandas, vulneraría el art. 54. 2 LC que establece expresamente la necesidad del concursado de solicitar la conformidad de la administración concursal para interponer demandas o recursos que puedan afectar a su patrimonio; además de poner en jaque el procedimiento concursal y el interés de la masa pasiva del concurso y todo ello por varias razones:

1º Porque la conformidad o autorización de la Administración Concursal una vez interpuesta la demanda, se encuentra condicionada y por tanto viciada, por una posible condena en costas que puede recaer sobre el concursado. Y es que si dicho defecto se torna como subsanable, se convertiría en un mecanismo de presión del concursado y los letrados del concursado para forzar una conformidad de la administración; y

2º Porque los concursados en régimen de intervención, podrían interponer acciones sin ponderar los intereses de la masa pasiva y la posible condena en costas.

3º Porque se trata de un abuso del derecho y un ejercicio antisocial del mismo.

Concretamente, el concurso vía art. 50 LC inadmite nuevos juicios declarativos contra el concursado, vía art. 55 LC impide el inicio de ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales y apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor; vía art. 56 LC paraliza ejecuciones de garantías reales y acciones de recuperación asimiladas; vía art. 48 quáter inadmite acciones de derivación de responsabilidad frente a los administradores de la concursada, etc; es decir, el concurso paraliza todas las acciones contra la concursada para preservar el principio de conservación de la masa y lograr la finalidad de todo procedimiento concursal, la satisfacción de los acreedores.

De hecho, ante cualquier demanda de este tipo, el concursado no duda en contestar enorgullecido de su situación concursal, solicitando la inadmisión o paralización de cualquier procedimiento de este tipo, alegando como principal causa el principio de conservación de la masa y la finalidad primordial del concurso, anteriormente citada.

No obstante ahora, cuando se trata de poner en juego su patrimonio por un procedimiento cuyas costas debilitarían enormemente la masa del concurso y el tan valorado principio de conservación de la masa, la situación concursal se esconde, se oculta, se omite con la única finalidad de beneficiarse directamente de un pronunciamiento judicial.

Salvando las distancias, el estado de insolvencia es al símil como el estado civil de casado, es decir, la declaración de concurso vincula al concursado en lo bueno y en lo malo, en la pobreza y en la riqueza, es decir no sólo paraliza e inadmite acciones a favor del concursado (y en beneficio de la masa), no sólo realiza quitas o esperas a favor del concursado (y de la satisfacción de todos los acreedores), sino también interviene para paralizar las acciones que el concursado interpone sin ponderar los intereses de la masa y sin recabar la autorización de la Administración concursal.

En este sentido, la calificación de este defecto como subsanable vulneraría radicalmente el art. 54. 2 LC, art. 40 LC, art. 43 LC , y en general la finalidad de la Ley Concursal y los principios inspiradores de la misma.

Sin ánimos de ser reiterativos y a modo de conclusión, el concursado no puede omitir la situación de insolvencia, puesto que vulneraría la obligación impuesta por el art. 54. 2 LC que limita su capacidad procesal para demandar, lo cual se debe traducirse como ya adelanta la AP Madrid en una causa suficiente de desestimación de la demanda con imposición de costas al concursado, de forma que la jurisprudencia, sirva de lección y ejemplo a todo concursado que pretende utilizar la finalidad del concurso a su antojo defraudando la finalidad del procedimiento Concursal y frustrando los intereses de los acreedores concursales.

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