Seleccionar página

El plazo para reclamar la ayuda a favor de las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, una cuestión resuelta (veinte años después)

El plazo para reclamar la ayuda a favor de las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, una cuestión resuelta (veinte años después)

En el ámbito penal se ha ido abriendo paso la idea de que la víctima del delito debe ser protegida, y ejemplo de ello es la reciente Ley 4/2015 de 25 de abril, del Estatuto de las víctimas del delito.

Pero ya bastantes años antes se promulgó la Ley 35/1995, de 11 de Diciembre, de “Ayudas y asistencias a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual”, que a su vez se hacía eco del Convenio nº 116 del Consejo de Europa y la Recomendación del Comité de Ministros del Consejo de Europa de 28 de junio de 1985, y que pretendía dar respuesta a un problema que se planteaba con frecuencia en el día a día de las ejecuciones penales, en las que los condenados debían de abonar una cantidad en concepto de responsabilidad civil pero que, debido a su situación de insolvencia, no lo hacían, por lo que las víctimas veían frustrada su expectativa de ser resarcidos económicamente por el daño sufrido a consecuencia del delito.

La idea de la Ley era establecer un sistema de ayudas a favor de las víctimas de delitos graves que no hubieran sido resarcidas por el los condenados al carecer estos de patrimonio sobre el que ejecutar el fallo de las Sentencias.

Por eso, para accionar el mecanismo de ayudas era necesario que no se hubieran percibido “las indemnizaciones por daños y perjuicios causados por el delito, que se establezcan mediante sentencia” (art.5).

Por su parte, el art. 7 de la Ley fijaba en un año el plazo para reclamar “contado desde la fecha en que se produjo el hecho delictivo. El plazo de prescripción quedará suspendido desde que se inicie el proceso penal por dichos hechos, volviendo a correr una vez recaiga resolución judicial firme que ponga fin provisional o definitivamente al proceso y le haya sido notificada personalmente a la víctima.”

La interpretación de este precepto ha sido objeto de un importante controversia que analizan dos Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 12 de Enero y 13 de Abril de 2015, ambas dictadas para resolver sendos recursos de casación en interés de Ley interpuestos por la Abogacía del Estado.

Estas resoluciones traen causa del proceder de la Administración que había venido denegando multitud de ayudas argumentando que el plazo había prescrito al haber transcurrido un año desde el dictado de la Sentencia condenatoria firme. En vía administrativa se optó por interpretar el art. 7 de la Ley de la forma más perjudicial para las víctimas, cerrando la posibilidad a muchas ayudas esgrimiendo el instituto de la prescripción.

El criterio de la Administración era que el art. 7 de la Ley establecía que el plazo de prescripción comenzaba a correr desde que la Sentencia devenía firme, pues no de otra forma debía entenderse la expresión “resolución judicial firme que ponga fin, provisional o definitivamente al proceso”.

Sin embargo, los que nos dedicamos al ejercicio en el ámbito penal sabemos que la víctima o sus herederos, suelen comparecer dos veces en sede judicial: primero en la fase de instrucción, dónde se le toma declaración y se le hace el ofrecimiento de acciones, y posteriormente al acto del juicio. Es en la primera comparecencia cuando se le informa de la existencia de la Ley 35/1995 y la posibilidad de acogerse a ella. Pero ocurre que entre ese primer momento y la celebración del juicio y la posterior Sentencia condenatoria suelen transcurrir años, y lo más normal es que, cuando se notifica la Sentencia, la víctima haya “olvidado”, sí es que alguna vez lo entendió, que años antes se le informó del derecho que le asistía para reclamar al Estado una ayuda en el caso de no poder cobrar la indemnización fijada a su favor.

Esa interpretación suponía que la Administración denegaba una y otra vez la tramitación de las solicitudes de ayuda argumentando la prescripción al establecer como “dies a quo” la notificación de la Sentencia.

Pero esa forma de esgrimir la prescripción para denegar la ayuda era, a nuestro entender, contraria a la norma y al espíritu que la inspiraba, y colocaba a las víctimas del delito en la situación contraria a la que se pretendía evitar, sin tener en cuenta la práctica cotidiana de las ejecuciones de Sentencias en la jurisdicción penal.

En efecto, lo normal, sí las víctimas no se encuentran personadas en la causa, es notificarles la primera Sentencia que se dicta, pero sí esta es objeto de recurso de Apelación o Casación no se le suele notificar la que dicte el Tribunal Superior, así como tampoco el Auto que decreta la firmeza de la Sentencia iniciando la ejecución.

Esa ausencia de notificación personal impedía a las víctimas conocer cuando la Sentencia condenatoria había devenido firme, y por tanto cuando comenzaba a correr el plazo para reclamar las ayudas de la Ley.

Y eso era así a pesar de que el Tribunal Supremo venía insistiendo en la necesidad de notificar personalmente a las víctimas la resolución que se dictara en vía de recurso, aún en los casos en que estas se hubieran personado en la causa con Letrado y Procurador (Auto de fecha 20 de abril de 2009, recurso nº 20049/2009).

Tampoco se les notifican los distintos incidentes de ejecución en relación a la pena, ni el Auto que decreta la insolvencia de los condenados, a pesar de que esta resolución es la que permite deducir que estos no van a hacer frente al pago de la responsabilidad civil.

Y todo eso se hacía así, salvo excepciones (vid. Auto de fecha 7/10/2009 dictado por la Sección Primera de Alicante en el que se declara la insolvencia de los penados y se le notifica personalmente a los perjudicados para que puedan instar la solicitud de ayudas), a pesar de que en la circular de la Fiscalía General del Estado nº 2/98, de 27 de octubre se encarece la necesidad de la notificación personal no solo de las Sentencias, sino de los Autos que pongan fin al procedimiento, al establecer que:

“…Dentro de este derecho a la información integral de los medios de resarcimiento debe comprenderse también la previsión del art. 15.4 de la Ley 35/95 cuando impone la obligación de notificar la resolución judicial que ponga fin al procedimiento a la víctima del delito , sea parte o no en el mismo. Hay que entender que esta obligación no se circunscribe a las Sentencias, sino que comprende los Autos que acuerdan la conclusión anticipada de la Causa, pues dicha notificación reanuda el plazo de prescripción de un año previsto para la acción de reclamación de la ayuda.”.

Ante esta situación no se alcanza a comprender el empecinamiento de la Administración en fijar como día inicial para reanudar el cómputo del plazo el de la firmeza de la Sentencia, pues en ningún momento dice eso el artículo 7 de la Ley.

Además, la interpretación de la Administración era contraria a la letra de la Ley, ya que no son compatibles la percepción de ayudas y la responsabilidad civil que se fije en la sentencia. Por tanto, la forma de proceder debería de ser ejecutar la Sentencia y sí esta resulta fallida en lo que a la responsabilidad civil se refiere, notificárselo al perjudicado informándole de la posibilidad de solicitar las ayudas. Lo anterior supone que el plazo debería reanudarse no cuando se dicte sentencia firme, sino cuando se dicte resolución en la que se indique que la responsabilidad civil no se ha abonado y que tampoco hay ninguna perspectiva de que se vaya a hacer (Auto de insolvencia).

De seguir el criterio de la Administración llegaríamos a situaciones tan injustas como la que, por ejemplo, se podría dar en el siguiente caso: una persona es condenada al pago de un indemnización, y a la vista de la pieza de responsabilidad civil que se ha terminado antes de la celebración del juicio y que ha declarado su solvencia, es requerido de pago de la misma. Ante el impago la víctima insta la ejecución de la sentencia mediante el embargo y posterior apremio mediante subasta de algún bien inmueble. Sí esta subasta resultara fallida, por ejemplo por la existencia de tercerías de mejor derecho, o incluso por acreedores con créditos preferentes, y hubiera transcurrido más de un año desde la firmeza de la sentencia, el perjudicado no podría solicitar la ayuda al haber prescrito la acción.

Y a sensu contrario, ¿qué ocurriría sí la Audiencia tarda meses o años en dictar Auto decretando la firmeza de la sentencia?, pues sencillamente que la inacción del órgano judicial determinaría una ampliación desaforada del plazo para interponer la reclamación; mientras no haya Auto de firmeza pueden transcurrir meses o años sin que prescriba la posibilidad de solicitar la ayuda.

Tengasé en cuenta que la propia Ley 35/95, en su artículo 5, establece un régimen de incompatibilidades que en realidad lo que pretende, aunque no lo diga de forma clara, es que primero se intente la ejecución de la responsabilidad civil a la que se ha condenado al acusado en sentencia, y posteriormente, y sí esta resulta fallida en todo o en parte, se utilicen los mecanismos de protección que contempla la Ley. No de otra forma se explica que sea incompatible por la víctima la percepción del importe total de la responsabilidad civil a la que se condena al acusado en sentencia y de la ayuda que contempla dicha Ley.

Además llama la atención que esa interpretación administrativa era contraria al tenor literal de los artículos 5 y 9 del RD 738/1997, de 23 de mayo, que regula el procedimiento para la concesión de ayudas.

Las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 12-1-2015, y 13-4-2015, frente al criterio mantenido por la Administración, acogen los argumentos antes expuestos y declaran que el plazo de prescripción debe computarse desde la fecha de la declaración de insolvencia del condenado afirmando que:

“..Si conforme a lo ya expuesto la percepción de las ayudas es incompatible con la percepción de las indemnizaciones que se establezcan en la sentencia (artículo 5.1 de la Ley) y si como consecuencia, para el reconocimiento de las ayudas definitivas el órgano instructor debe suspender el procedimiento hasta tener conocimiento fehaciente de la cuantía de la indemnización que se hizo efectiva o, en su caso, de la insolvencia de la persona o personas civilmente responsables (artículo 26 del Reglamento), una interpretación lógica del sistema legal establecido permite entender que la mención en el artículo 7 a la resolución firme que pone fin provisional o definitivamente al proceso, no se refiere exclusivamente a la sentencia o auto de sobreseimiento en sus distintas modalidades, resoluciones que en efecto ponen fin al proceso penal, sino que incluye también el auto de insolvencia total o parcial del condenado por el delito.

Con acierto expresa la sentencia recurrida, con relación al concreto hecho enjuiciado, que cuando se notifica la sentencia, la interesada no conoce ni puede conocer si el responsable penal va a a proceder a indemnizarla por los daños sufridos. Es con el auto de insolvencia cuando la víctima del delito constata la imposibilidad de que el condenado vaya a hacer frente a las responsabilidades civiles, y es precisamente esa constatación lo que la determina a la solicitud de la ayuda..”.

Lo anterior obligará a que, a partir de ahora, se notifique personalmente a los perjudicados los Autos de insolvencia que se dicten en las ejecutorias penales.

La cuestión parece zanjada, eso sí, veinte años después de la entrada en vigor de la norma, y así las cosas mejor será no preguntarnos por cuantas víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual habrán visto cerrada cualquier posibilidad de obtener la satisfacción que moral y legalmente les correspondía por la manera en que la Administración ha interpretado el plazo para reclamar la ayuda, y el daño que eso ha causado a los que, por carencia de medios o información, no recurrieron a la vía judicial, que paradójicamente era a quienes la Ley pretendía proteger con mayor intensidad.

1 comentario

  1. paula

    hola buenas quisiera saber si yo tengo como cobrar una indemnixacion por violacion que me paso en junio del 2010 mi abogado que tenia de oficio nunca me dijo nada y a mi me toco irme de castellon ya que para mi era muy duro estar ahi lo pase y aun lo paso mal algo que no he podido superar ya que este tipo casi me mata,siempre me he sentido muy sola ya que no cuento con familia y no me han asesorado nada para ver que hacia y ahora fue que coji algo de fuerzasa para averiguar sobre mis derechos como victima,gracias por la atencion prestada

    Responder

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Colaborar en LTD

Colaborar en LTD

Si quieres escribir un artículo en nuestra revista, envíanos un mail y si es de interés para el colectivo, lo publicaremos.

Suscríbete a nuestro
Newsletter

Recibe el mejor resumen de contenidos.
Artículos, información legal, actualidad, formación y mucho más.
Compromiso de contenidos de primer nivel.

El Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla tratará los dato que nos facilite con el fin de enviarme información exclusiva relacionada de La Toga Digital. Tiene derecho a acceder a sus datos, rectificarlos y suprimirlos, así como a otros derechos. Más información en nuestra política de privacidad