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El carácter liberatorio del finiquito en el despido objetivo

El presente estudio sobre el carácter liberatorio del finiquito, pretende incidir, cuando la resolución contractual es de carácter objetivo de las previstas en los artículos 51 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores (causas económicas, productivas, organizativas. etc.) en la complejidad que supone la simultaneidad de actos conformada de un lado ,por la entrega de la carta de despido al trabajador, y de otro, por la entrega y consiguiente firma del finiquito por parte del mismo, siempre que no vayan precedidos de un lapsus temporal, es decir, que sean actos continuos e inmediatos.

El carácter liberatorio del finiquito deviene del propio concepto que define la Real Academia Española, cuando se refiere a éste como un “remate de cuentas o certificación que se dá para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas”.En este sentido STS 24/06/98 Rec.3464/97 o STS 18/11/2004 Rec.6438/03, entre muchas.

Sin embargo, la propia jurisprudencia ha venido matizando que se hace necesaria una declaración de voluntad del propio trabajador que exprese su conformidad con el hecho de que recibida la cantidad adeudada nada mas tiene que reclamar. Esta declaración no puede concurrir con el dictado del articulo 3.5 del propio Estatuto, porque de ser así, vendría viciada y evitaría los efectos de tal declaración, al menos en cuanto hace a la resolución contractual pretendida con dicha declaración, ya que el precepto hace del todo imposible a los trabajadores disponer de sus derechos ni antes ni después de su adquisición, concepto éste que prevalecía vigente en el articulo 36 de la Ley de Contratos de Trabajo, y que fue desarrollándose hacia aspectos mas restrictivos, extendiéndose la prohibición incluso más allá de la resolución contractual.

El articulo 49.1.2 del Estatuto exige al empresario acompañar a la extinción, una propuesta del documento de liquidación de las cantidades adeudadas, pero ello más bien parece referirse al carácter liquidatorio de las cantidades, que no liberatorio de las obligaciones contractuales, debiendo en este punto distinguirse el documento de finiquito que liquida, del documento de finiquito que extingue, aunque la práctica diaria contenga ambas declaraciones en el mismo documento, lo que nos obliga a estudiar si haciendo una interpretación extensiva del documento finiquito, éste contiene una declaración voluntaria, unilateral y libre de resolver el contrato de trabajo por parte del trabajador, o si por el contrario, viene impuesto por el propio texto, so pena de que la negativa a firmar suponga la imposibilidad de percibir el importe en dicho documento consignado.

Y es en este punto, donde a juicio de quién suscribe, se produce una especie de colisión irresoluble que solo puede satisfacerse en sede judicial, y con recorrido y alcance hasta nuestro más Alto Tribunal, pues no solo en la instancia, sino también en las propias Salas de lo Social, las corrientes interpretativas al efecto son variadas.

Y nos referimos al supuesto puntual y concreto del despido por causas objetivas, hoy en permanente uso, ya que, es evidente, por pacífico en nuestra jurisprudencia, que cuando el empresario entrega la carta de despido objetivo al trabajador, conteniendo una serie de requisitos, entre los que se encuentra la fijación, y, en su caso, la entrega al mismo, del importe correspondiente a la indemnización de los veinte días de salario por año de servicio, éste, aun sin rehusar el percibo de la cantidad referida, tiene y ostenta el derecho a reclamar si considera que la causa objetiva no está acreditada.

En este sentido, se produce, a mi humilde juicio, una trasgresión cuando a dicha carta se acompaña el documento de finiquito conteniendo entre otros conceptos el importe de la indemnización, en el que se contiene la declaración unilateral del propio empresario de la resolución de la relación laboral, por el simple percibo de dichas cantidades, mermando total y absolutamente al trabajador del derecho a reclamar lo que considera injusto, por mor de dar por concluida de esta forma el empresario la situación. Es incongruente a todas luces que al recibir la carta e incluso el importe, el trabajador tenga derecho a reclamar, y sin embargo, el acompañamiento simultáneo de un texto preconcebido y unilateral del empresario coarte dicho derecho.

Se haría necesario pues, una declaración voluntaria y libre del propio trabajador que hiciese constar, no solo la aceptación y conformidad de las condiciones y circunstancias que han originado su despido (la causa económica, productiva, etc), sino también el hecho de haber tenido la ocasión de proceder al cálculo de la cantidad y, por supuesto, que una y otra cuestión suponen la extinción del vínculo contractual con la empresa.

En este orden de cosas, la STS de 13 de mayo de 2008, determina la improcedencia del despido de una trabajadora por la ineficacia liberatoria del finiquito, distinguiendo la conformidad con el quantum a percibir, del acto resolutorio en sí de la relación, pues si uno va inmediatamente precedido del otro, difícilmente puede casar con el derecho irrenunciable del trabajador a accionar contra la decisión extintiva. Es necesario, dice la resolución, una voluntad clara e inequívoca del trabajador de dar por concluida la relación.

El problema más habitual surge con los textos denominados “tipo” o “normalizado” que en España son de común uso por determinados profesionales. Textos preconcebidos con la única finalidad de plasmar las partidas, los importes, y el consabido “saldo y finiquito por todos los conceptos”, precedido de una declaración apriorística del propio empresario que pone en boca y voluntad del trabajador “…el suscrito trabajador cesa en la prestación de servicios…”, sin que al mismo se haya dado ocasión alguna de pronunciarse respecto de la resolución, y creyéndose de esta forma inexpugnable la decisión empresarial.

Y ello no casa, decimos, con el hecho de que la simple recepción únicamente de la carta, e incluso del dinero, permita al trabajador accionar contra el despido.

En cuanto a las garantías previstas por el legislador, esto es, la presencia de la representación legal de los trabajadores, deja mucho que desear, por la escasa implantación en centros de trabajo de pequeña o mediana e incluso mediana plantilla.

Cuando el hecho se produce en la instancia judicial, que concluye en una transacción, la garantía es patente, de un lado porque el trabajador está debidamente asesorado por un profesional, letrado o graduado social, y además necesita de la adveración u homologación del órgano judicial. Pero cuando se sitúa el hecho en el entorno de una oficina empresarial de un centro de trabajo, difícilmente puede arbitrar el trabajador esa declaración voluntaria e inequívoca, al menos libremente, por lo que no debería en ningún caso admitirse el carácter liberatorio de esos finiquitos, más que cuando el trabajador mostrara su conformidad con el silencio durante el transcurso del tiempo hábil para accionar contra dicho despido. Semejante fórmula adoptó el Fondo de Garantía Salarial para la solicitud del pago directo de las prestaciones a empresas, en el sentido de que éstas, debían acompañar una declaración jurada del trabajador en la que el mismo hace constar que no ha interpuesto reclamación por despido contra la empresa en el plazo legalmente previsto, mostrando de esa manera su conformidad manifiesta con la resolución contractual, y en suma, con el motivo y demás circunstancias que rodean la extinción.

En el mismo sentido, la STS Sala 4 de 22 de marzo de 2011, reconoce la imposibilidad de otorgar efectos liberatorios a un finiquito “normalizado” porque éste no incorpora una verdadera expresión de la libre voluntad del trabajador al respecto, sino que viene impuesta la declaración por la propia parte que insta la resolución, lo que supone, a priori, un abuso de derecho, y exige cuanto menos acudir a las normas sobre interpretación que contiene nuestro Código Civil (art.1262). Se ha de reconocer valor liberatorio a los finiquitos, según dicha jurisprudencia, cuando sean fruto de la libre voluntad de las partes, y su eficacia extintiva depende de esa declaración de voluntad.

Sería por tanto conveniente avanzar legislativamente en este aspecto, por cuanto la práctica habitual camina por otro lado, sobre todo después de la última reforma laboral, a consecuencia de la cual los despidos de carácter económico se han disparado, y no solo cuantitativamente, sino también en la redundancia de la mala praxis que aquí denunciamos, al pretenderse una inmediatez en la resolución contractual que conlleva a nuestro juicio una precipitada renuncia de derechos, taxativamente prohibida en el articulo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores.

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