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¿Dura Lex sed Lex?

¿Dura Lex sed Lex?

I. Introducción

La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) operada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, trajo consigo la modificación de los arts. 276 y 277, que recogen el traslado previo de las copias entre las partes y sus efectos en caso de incumplimiento.

Estos preceptos legales suscitan, entre otras, dos cuestiones concretas: (i) la interpretación que la doctrina jurisprudencial ha realizado de los efectos que trae consigo la omisión del traslado mediante procurador; y (ii) la atemperación que de la interpretación de estos artículos realiza el Tribunal Constitucional en determinados casos.

 

II. Interpretación de los artículos 276 y 277 LEC

El tenor literal de ambos artículos es claro. El art. 276 LEC dispone que únicamente en el escrito que constituya la primera comparecencia en juicio no es necesario llevar a cabo el traslado previo entre procuradores. En el resto de casos, este acto procesal es requisito indispensable. Consecuentemente, el art. 277 LEC recoge los efectos de la inobservancia de este trámite, de forma que su incumplimiento lleva aparejada la prohibición de admitir los escritos y documentos que así se presenten.

Por su parte, la doctrina del Tribunal Supremo es unánime e inequívoca en la interpretación de este artículo. Entre otros, los Autos de 25 de enero de 2005, 28 de mayo de 2002 y 24 de septiembre de 2002, se han pronunciado sobre la cuestión y la conclusión alcanzada es clara: a los supuestos de inobservancia del precepto legal, el legislador ha optado por atribuirle el sistema punitivo más estricto, esto es, la ineficacia.

La finalidad que persigue el legislador al prever una sanción tan estricta por la inobservancia de este artículo es precisamente asegurar su eficacia. Así lo deja sentado el Tribunal Supremo, por ejemplo, en Auto de 25 de enero de 2005, en el que tras citar reiterada doctrina jurisprudencial recogida en diversas sentencias, establece que “se trata de un precepto estricto que penaliza con la ineficacia, para lograr que el traslado se lleve a cabo oportunamente, siendo evidente que la falta de una sanción haría inoperante la determinación del art. 276 de la Ley de Enjuiciamiento Civil”.

Consecuencia necesaria de lo anteriormente expuesto es que en estos supuestos no es posible la aplicación del art. 231 LEC (hoy derogado y sustituido por el art. 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). En este punto también es unánime la doctrina jurisprudencial al concluir que la subsanación de los defectos de los actos procesales no puede operar en estos casos, de forma que “se impone una solución negativa, en primer lugar porque la subsanación a la que se refiere con carácter general el art. 231 LEC está referida a los actos defectuosos, pero no a los no realizados, de tal modo que podrá corregirse la falta de acreditación o un traslado deficiente (por ejemplo, estar incompleta una de las copias), pero en ningún caso el omitido”.

 

III. Interpretación del Tribunal Constitucional. La atemperación de la carga procesal

Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha dejado sentado que el rigor de la observancia de la carga procesal se puede atemperar en aquellos supuestos en los que el propio órgano jurisdiccional es quien induce, propicia, motiva o coadyuva a la omisión del cumplimiento. En este caso concreto, dicha atemperación se da habitualmente por haber admitido el Secretario Judicial las copias del escrito o documento para su traslado a través del mismo.

El motivo de esta interpretación radica en evitar la concurrencia de determinados supuestos en los que es posible llegar a colocar a la parte en una situación de indefensión, vulnerándose incluso el derecho a la tutela judicial efectiva.

El Tribunal Constitucional advierte de que en estos supuestos hay que examinar cada caso concreto para defender los principios constitucionales y no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva en estos casos en los que la Ley asocia al incumplimiento de un precepto consecuencias tan estrictas.

 

IV. Un ejemplo concreto

Hemos tenido un caso en el que se ha aplicado esta doctrina jurisprudencial.

Antes de contestar a la demanda de procedimiento ordinario, la parte demandada presentó un escrito solicitando la suspensión del plazo para contestar a la demanda. Ello provocó que al contestar posteriormente olvidase efectuar el preceptivo traslado previo de su escrito de contestación, puesto que ya no era ésta su primera comparecencia.

El Secretario Judicial admitió a trámite la contestación a la demanda sin que se hubiese dado traslado previo el día anterior a la finalización del plazo para su presentación.

Dado que el supuesto de hecho infringía el tenor literal de los artículos 276 y 277 LEC, presentamos un recurso de reposición contra la diligencia de ordenación que admitía la contestación a la demanda. En dicho escrito se alegaba el incumplimiento del artículo 277 LEC y, en consecuencia, se interesaba del Juzgado que se inadmitiese el escrito y, consecuentemente, tuviese por no contestada la demanda.

En este caso, el Juzgado desestimó el recurso de reposición por considerar que, al haber presentado la parte demandada el escrito antes de la finalización del plazo previsto para ello, debía haber sido el propio Juzgado el encargado de advertir que debía haberse evacuado el trámite de traslado previo. Al no haber advertido el Juzgado lo anterior, el propio Juzgado consideró que se había privado a la demandada de la oportunidad de intentar la subsanación en el día hábil que restaba para la finalización del plazo para contestar a la demanda.

Lo ocurrido en este caso nos ha de llevar a guardar dos cautelas: (i) en aquellos casos en los que la contestación a la demanda no sea la primera comparecencia, hemos de advertir expresamente al procurador para que lleve a cabo el traslado previo; y (ii) hemos de intentar no agotar el día de gracia, puesto que es posible la subsanación en determinados casos siempre y cuando se hayan presentado los escritos antes de la finalización del plazo para su presentación, tal y como ocurre también con la cumplimentación de la tasa judicial.

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