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El cumplimiento de las obligaciones del deudor con sus bienes presentes ¿y futuros?

El cumplimiento de las obligaciones del deudor con sus bienes presentes ¿y futuros?

La entrada en vigor del Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero y de la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social supuso un importante cambio en el panorama español, concretamente en los deudores y acreedores.

De todos es sabido que, de siempre se ha dicho, y de conformidad con el artículo 1.911 del Código Civil, el deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes, presentes y futuros. Pues bien, desde la entrada en vigor, tanto del Real Decreto-ley y la Ley mencionados, esta afirmación se ha visto un tanto desvirtuada, en el sentido de que con la normativa aprobada el deudor que no pueda hacer frente a sus deudas, no tiene por qué necesariamente responder con sus bienes futuros.

Este Real Decreto y la Ley posterior introdujeron una modificación de la Ley Concursal, concretamente se añadieron algunos artículos, así como se modificaron otros tantos. En concreto, el articulo añadido más llamativo, y el que ha supuesto el cambio mencionado en líneas anteriores, es el artículo 178 bis. Este artículo señala al inicio que “el deudor persona natural podrá obtener el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho”. ¿Qué quiere esto decir? Esto quiere decir que el deudor que no pueda hacer frente al pago del cumplimiento de sus obligaciones podrá obtener, tras su procedimiento correspondiente (el cual pasaré a explicar a continuación), el beneficio de no tener que responder con sus bienes futuros respecto a los créditos ordinarios y subordinados.

Para que el deudor pueda beneficiarse de dicha exoneración deberá de tener un pasivo que no supere los cinco millones de euros, que no haya sido condenado en sentencia firme por delito contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública, la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los diez años anteriores, que no haya alcanzado un acuerdo extrajudicial en los cinco años anteriores o que no haya sido declarado en concurso de acreedores.

Por otro lado, son necesarios otra serie de requisitos para que el deudor persona natural se pueda beneficiar de dicha exoneración, en relación a los créditos ordinarios y subordinados:

– En primer lugar, será necesario que el deudor persona natural haya intentado, al menos, llegar a un acuerdo extrajudicial con sus acreedores. Para ello deberá presentar una solicitud necesariamente ante notario que radique en el lugar en el cual tenga establecido el deudor su domicilio. Dicho modelo de solicitud fue publicado por la Orden JUS/2831/2015, de 17 de diciembre.

El primero de los problemas en relación a dicho acuerdo extrajudicial lo encontramos en el momento de tener que rellenar dicha solicitud, habida cuenta de que en la misma se requieren multitud de datos, los cuales pueden suponer una traba importante para el deudor, en el supuesto de que no entienda bien lo que se le requiere. A pesar de no ser obligatoria la participación de un abogado en esta solicitud de acuerdo extrajudicial, se aconseja la colaboración del mismo, ya que es abundante la documentación que hay que reunir y puede resultar un tanto complejo para el deudor.

El segundo de los problemas se sitúa en el momento en el que hay que acudir a la notaría a presentar dicha solicitud junto con su documentación. ¿Qué problema nos encontramos? Pues que el Notario le solicite una provisión de fondos muy elevada al deudor para que el mismo inicie el procedimiento, y en ese momento se vea privado el deudor de resolver su situación económica al no disponer de fondos necesarios para abonar la mencionada provisión de fondos. Ese es el gran vacío que presenta la normativa aprobada, y es que el Notario es una figura necesaria para que el deudor pueda llegar a un acuerdo, o posteriormente acudir al Juzgado, y en dicha normativa no se recoge expresamente lo que deberá de abonar el deudor al notario para que se inicie dicho acuerdo extrajudicial, sólo se limita el artículo 242 bis de la Ley Concursal (añadido por la normativa nombrada) a remitirse al artículo 233 del mismo cuerpo legal, el cual no resuelve claramente la retribución a abonar al Notario para que inicie el acuerdo extrajudicial.

– En segundo lugar, y tras presentar la solicitud y abonar la provisión de fondos que estime adecuada el Notario, el mismo deberá, de oficio, comunicar la apertura de las negociaciones al juzgado competente para la declaración del concurso, así como impulsar las negociaciones entre el deudor y los acreedores, a no ser que el Notario designase un mediador concursal si lo estimase oportuno.

El nombramiento de dicho mediador concursal se realizará mediante un acta de nombramiento del mismo. Dicho nombramiento se deberá realizar en los cinco días siguientes a la recepción por parte del Notario de la solicitud del acuerdo extrajudicial junto con su documentación, y el mediador deberá aceptar el cargo en un plazo de cinco días.

– En tercer lugar, tanto si es el Notario el que impulsa las actuaciones, como si se nombra mediador concursal, se tendrá que realizar una convocatoria para que se reúnan el deudor y los acreedores, cuya convocatoria se tendrá que realizar en quince días desde la notificación al notario de la solicitud o en diez días desde la aceptación del cargo por parte del mediador concursal. Dicha reunión deberá celebrarse en un plazo de treinta días desde la convocatoria.

Antes de la celebración de dicha reunión, se deberá presentar una propuesta de acuerdo, concretamente con una antelación mínima de quince días naturales a la fecha prevista para la celebración de la reunión, pudiendo los acreedores remitir propuestas alternativas o de modificación dentro de los diez días naturales posteriores a la recepción de la propuesta.

Dicha propuesta de acuerdo deberá contener las siguientes medidas: esperas por un plazo no superior a diez años, quitas, y cesión de bienes o derechos a los acreedores en pago o para pago de totalidad o parte de sus créditos.

– En cuarto lugar, si el notario o, en su caso, el mediador concursal, considerasen que no es posible alcanzar un acuerdo, instará el concurso del deudor en los diez días siguientes, remitiendo al juez un informe razonado con las conclusiones alcanzadas.

A continuación se pasará al concurso consecutivo, al darse la imposibilidad de alcanzarse un acuerdo extrajudicial o habiéndose alcanzado hubiese habido incumplimiento de dicho acuerdo. El concurso se abrirá directamente en la fase de liquidación.

Si la solicitud de concurso consecutivo la presentase el mediador concursal, deberá pronunciarse sobre la concurrencia de los requisitos establecidos para el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho, los cuales aparecen en el art. 178 bis de la Ley Concursal.

– En quinto lugar, y en la fase de liquidación, el deudor podrá presentar una solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho ante el Juez del concurso, dentro del plazo de audiencia que se le haya conferido.

Solamente se admitirá la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho a los deudores de buena fe, y se entiende que concurre buena fe en el deudor cuando:

1º. El concurso no haya sido declarado culpable;

2º. Cuando el deudor no ha sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración de concurso;

3º. Que haya intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos;

4º. Que haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa.

Se dará traslado por parte del Secretario Judicial de dicha solicitud a la Administración y a los acreedores personados por un plazo de cinco días para que aleguen cuanto estimen oportuno en relación a la concesión de tal beneficio.

En el supuesto que la Administración concursal y los acreedores personados muestran su conformidad a la petición del deudor o no se opusiesen a la misma, el Juez del concurso concederá, con carácter provisional, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en la resolución por la que se declare la conclusión del concurso por fin de la fase de liquidación.

En el otro supuesto, es decir, si hubiese oposición a dicha solicitud, la misma sólo podrá fundarse en la inobservancia de alguno o algunos de los requisitos para entender que concurre buena fe en el deudor. A dicha oposición se le dará el trámite de incidente concursal, y no podrá dictarse auto de conclusión del concurso hasta que gane firmeza la resolución que recaiga en el incidente, reconociendo o denegando el beneficio.

– En sexto lugar, se le concedería al deudor el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho, y se extenderá a los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados.

Los acreedores cuyos créditos se ven extinguidos no podrán iniciar ningún tipo de acción dirigida frente al deudor con el fin de cobrar los mismos.

Ahora bien, el deudor deberá de andarse con mucho ojo durante los cinco años siguientes, porque cualquier acreedor concursal estará legitimado para solicitar del juez del concurso la revocación del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, cuando se constatase la existencia de ingresos, bienes o derechos del deudor ocultados.

– En último lugar, transcurrido el plazo de cinco años mencionado en el apartado anterior, el deudor concursado podrá solicitar al Juez del concurso que se dicte auto reconociendo con carácter definitivo la exoneración del pasivo insatisfecho en el concurso.

Dicho auto se publicará en el Registro General Público Concursal y contra el mismo no cabrá recurso alguno.

A modo de conclusión, dichas medidas que he expuesto son en relación a los créditos ordinarios y subordinados, puesto que los créditos privilegiados tienen otro tipo de tratamiento, que también se recoge en los artículos tratados en el presente artículo.

Como opinión personal, diría que dicha medida de exoneración del pasivo insatisfecho no es tan sencilla de conseguir, ya que el deudor tiene que cumplir una serie de requisitos muy estrictos para beneficiarse del mismo. Sin embargo, supone una medida muy útil para aquellos deudores que realmente sí quieran regularizar su situación, no beneficiándose de la exoneración del pasivo en sí, sino administrando mejor su deuda, puesto que, en cierto modo, se estaría obligando a los acreedores a intentar llegar a un acuerdo extrajudicial, porque en el caso de que no se llegase a un acuerdo extrajudicial y se liquidasen los pocos bienes que pueda tener el deudor, podrían ver los acreedores como finalmente se quedarían sin percibir las cantidades debidas por el deudor.

La entrada en vigor del Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero y de la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social supuso un importante cambio en el panorama español, concretamente en los deudores y acreedores.

De todos es sabido que, de siempre se ha dicho, y de conformidad con el artículo 1.911 del Código Civil, el deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes, presentes y futuros. Pues bien, desde la entrada en vigor, tanto del Real Decreto-ley y la Ley mencionados, esta afirmación se ha visto un tanto desvirtuada, en el sentido de que con la normativa aprobada el deudor que no pueda hacer frente a sus deudas, no tiene por qué necesariamente responder con sus bienes futuros.

Este Real Decreto y la Ley posterior introdujeron una modificación de la Ley Concursal, concretamente se añadieron algunos artículos, así como se modificaron otros tantos. En concreto, el articulo añadido más llamativo, y el que ha supuesto el cambio mencionado en líneas anteriores, es el artículo 178 bis. Este artículo señala al inicio que “el deudor persona natural podrá obtener el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho”. ¿Qué quiere esto decir? Esto quiere decir que el deudor que no pueda hacer frente al pago del cumplimiento de sus obligaciones podrá obtener, tras su procedimiento correspondiente (el cual pasaré a explicar a continuación), el beneficio de no tener que responder con sus bienes futuros respecto a los créditos ordinarios y subordinados.

Para que el deudor pueda beneficiarse de dicha exoneración deberá de tener un pasivo que no supere los cinco millones de euros, que no haya sido condenado en sentencia firme por delito contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública, la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los diez años anteriores, que no haya alcanzado un acuerdo extrajudicial en los cinco años anteriores o que no haya sido declarado en concurso de acreedores.

Por otro lado, son necesarios otra serie de requisitos para que el deudor persona natural se pueda beneficiar de dicha exoneración, en relación a los créditos ordinarios y subordinados:

– En primer lugar, será necesario que el deudor persona natural haya intentado, al menos, llegar a un acuerdo extrajudicial con sus acreedores. Para ello deberá presentar una solicitud necesariamente ante notario que radique en el lugar en el cual tenga establecido el deudor su domicilio. Dicho modelo de solicitud fue publicado por la Orden JUS/2831/2015, de 17 de diciembre.

El primero de los problemas en relación a dicho acuerdo extrajudicial lo encontramos en el momento de tener que rellenar dicha solicitud, habida cuenta de que en la misma se requieren multitud de datos, los cuales pueden suponer una traba importante para el deudor, en el supuesto de que no entienda bien lo que se le requiere. A pesar de no ser obligatoria la participación de un abogado en esta solicitud de acuerdo extrajudicial, se aconseja la colaboración del mismo, ya que es abundante la documentación que hay que reunir y puede resultar un tanto complejo para el deudor.

El segundo de los problemas se sitúa en el momento en el que hay que acudir a la notaría a presentar dicha solicitud junto con su documentación. ¿Qué problema nos encontramos? Pues que el Notario le solicite una provisión de fondos muy elevada al deudor para que el mismo inicie el procedimiento, y en ese momento se vea privado el deudor de resolver su situación económica al no disponer de fondos necesarios para abonar la mencionada provisión de fondos. Ese es el gran vacío que presenta la normativa aprobada, y es que el Notario es una figura necesaria para que el deudor pueda llegar a un acuerdo, o posteriormente acudir al Juzgado, y en dicha normativa no se recoge expresamente lo que deberá de abonar el deudor al notario para que se inicie dicho acuerdo extrajudicial, sólo se limita el artículo 242 bis de la Ley Concursal (añadido por la normativa nombrada) a remitirse al artículo 233 del mismo cuerpo legal, el cual no resuelve claramente la retribución a abonar al Notario para que inicie el acuerdo extrajudicial.

– En segundo lugar, y tras presentar la solicitud y abonar la provisión de fondos que estime adecuada el Notario, el mismo deberá, de oficio, comunicar la apertura de las negociaciones al juzgado competente para la declaración del concurso, así como impulsar las negociaciones entre el deudor y los acreedores, a no ser que el Notario designase un mediador concursal si lo estimase oportuno.

El nombramiento de dicho mediador concursal se realizará mediante un acta de nombramiento del mismo. Dicho nombramiento se deberá realizar en los cinco días siguientes a la recepción por parte del Notario de la solicitud del acuerdo extrajudicial junto con su documentación, y el mediador deberá aceptar el cargo en un plazo de cinco días.

– En tercer lugar, tanto si es el Notario el que impulsa las actuaciones, como si se nombra mediador concursal, se tendrá que realizar una convocatoria para que se reúnan el deudor y los acreedores, cuya convocatoria se tendrá que realizar en quince días desde la notificación al notario de la solicitud o en diez días desde la aceptación del cargo por parte del mediador concursal. Dicha reunión deberá celebrarse en un plazo de treinta días desde la convocatoria.

Antes de la celebración de dicha reunión, se deberá presentar una propuesta de acuerdo, concretamente con una antelación mínima de quince días naturales a la fecha prevista para la celebración de la reunión, pudiendo los acreedores remitir propuestas alternativas o de modificación dentro de los diez días naturales posteriores a la recepción de la propuesta.

Dicha propuesta de acuerdo deberá contener las siguientes medidas: esperas por un plazo no superior a diez años, quitas, y cesión de bienes o derechos a los acreedores en pago o para pago de totalidad o parte de sus créditos.

– En cuarto lugar, si el notario o, en su caso, el mediador concursal, considerasen que no es posible alcanzar un acuerdo, instará el concurso del deudor en los diez días siguientes, remitiendo al juez un informe razonado con las conclusiones alcanzadas.

A continuación se pasará al concurso consecutivo, al darse la imposibilidad de alcanzarse un acuerdo extrajudicial o habiéndose alcanzado hubiese habido incumplimiento de dicho acuerdo. El concurso se abrirá directamente en la fase de liquidación.

Si la solicitud de concurso consecutivo la presentase el mediador concursal, deberá pronunciarse sobre la concurrencia de los requisitos establecidos para el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho, los cuales aparecen en el art. 178 bis de la Ley Concursal.

– En quinto lugar, y en la fase de liquidación, el deudor podrá presentar una solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho ante el Juez del concurso, dentro del plazo de audiencia que se le haya conferido.

Solamente se admitirá la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho a los deudores de buena fe, y se entiende que concurre buena fe en el deudor cuando:

1º. El concurso no haya sido declarado culpable;

2º. Cuando el deudor no ha sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración de concurso;

3º. Que haya intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos;

4º. Que haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa.

Se dará traslado por parte del Secretario Judicial de dicha solicitud a la Administración y a los acreedores personados por un plazo de cinco días para que aleguen cuanto estimen oportuno en relación a la concesión de tal beneficio.

En el supuesto que la Administración concursal y los acreedores personados muestran su conformidad a la petición del deudor o no se opusiesen a la misma, el Juez del concurso concederá, con carácter provisional, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en la resolución por la que se declare la conclusión del concurso por fin de la fase de liquidación.

En el otro supuesto, es decir, si hubiese oposición a dicha solicitud, la misma sólo podrá fundarse en la inobservancia de alguno o algunos de los requisitos para entender que concurre buena fe en el deudor. A dicha oposición se le dará el trámite de incidente concursal, y no podrá dictarse auto de conclusión del concurso hasta que gane firmeza la resolución que recaiga en el incidente, reconociendo o denegando el beneficio.

– En sexto lugar, se le concedería al deudor el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho, y se extenderá a los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados.

Los acreedores cuyos créditos se ven extinguidos no podrán iniciar ningún tipo de acción dirigida frente al deudor con el fin de cobrar los mismos.

Ahora bien, el deudor deberá de andarse con mucho ojo durante los cinco años siguientes, porque cualquier acreedor concursal estará legitimado para solicitar del juez del concurso la revocación del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, cuando se constatase la existencia de ingresos, bienes o derechos del deudor ocultados.

– En último lugar, transcurrido el plazo de cinco años mencionado en el apartado anterior, el deudor concursado podrá solicitar al Juez del concurso que se dicte auto reconociendo con carácter definitivo la exoneración del pasivo insatisfecho en el concurso.

Dicho auto se publicará en el Registro General Público Concursal y contra el mismo no cabrá recurso alguno.

A modo de conclusión, dichas medidas que he expuesto son en relación a los créditos ordinarios y subordinados, puesto que los créditos privilegiados tienen otro tipo de tratamiento, que también se recoge en los artículos tratados en el presente artículo.

Como opinión personal, diría que dicha medida de exoneración del pasivo insatisfecho no es tan sencilla de conseguir, ya que el deudor tiene que cumplir una serie de requisitos muy estrictos para beneficiarse del mismo. Sin embargo, supone una medida muy útil para aquellos deudores que realmente sí quieran regularizar su situación, no beneficiándose de la exoneración del pasivo en sí, sino administrando mejor su deuda, puesto que, en cierto modo, se estaría obligando a los acreedores a intentar llegar a un acuerdo extrajudicial, porque en el caso de que no se llegase a un acuerdo extrajudicial y se liquidasen los pocos bienes que pueda tener el deudor, podrían ver los acreedores como finalmente se quedarían sin percibir las cantidades debidas por el deudor.

1 comentario

  1. Juan Antonio Seco vazquez

    esto no es una ley de segunda oportunidad,es una chapuza para decir que se hace algo pero real mete nadie puede veneficiarse de ella

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