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Criterios jurisprudenciales sobre la atribución de las mascotas en caso de ruptura sentimental

Criterios jurisprudenciales sobre la atribución de las mascotas en caso de ruptura sentimental

Cuando se produce la ruptura sentimental de una pareja (ya se trate de un matrimonio, de una pareja de hecho o de una pareja que simplemente ha convivido –more uxorio-) resulta necesario que los miembros de dicha pareja alcancen una serie de acuerdos a fin de regular diversos aspectos, siendo una de las cuestiones sobre la que se hace imprescindible llegar a un pacto, la relativa a la atribución de las mascotas. En ocasiones se trata ésta de una disputa fácil de resolver, sin embargo, en otras ocasiones, los propietarios del animal no son capaces de lograr una solución (extrajudicial) y acaban acudiendo a los tribunales para dirimir la controversia.

Los grandes lazos de afectividad que surgen entre los animales de compañía y las personas que conviven con ellos provocan que, en ocasiones, cuando se produce la ruptura de una pareja que tiene una mascota, la atribución del animal a uno u otro no se trate de una cuestión “baladí”, siendo por ello por lo que podemos ver demandas de divorcio contencioso en las que se solicita bien la atribución de la mascota o bien un “régimen de visitas”, así mismo también es posible ver convenios de divorcios de mutuo acuerdo en los que se recogen estipulaciones sobre la atribución de la mascota e incluso se pueden ver demandas en las que uno de los miembros de la ex pareja solicita que se reconozca la propiedad del animal y por tanto su exclusiva atribución o se solicita la atribución, por periodos, del animal.

A continuación se citan diversas resoluciones judiciales dictadas en los últimos años, por distintos órganos judiciales, en las cuales se ofrecen soluciones muy dispares a la controversia de la atribución de la mascota después de que se haya producido la ruptura sentimental de una pareja.

2010

– Sentencia nº 200/2010, de 7 de octubre del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badajoz .

El procedimiento que dio lugar a la sentencia referida se inició a raíz de una demanda de juicio verbal presentada por Dña. Catalina contra D. Eduardo, demanda en la que se solicitaba que se acordara la tenencia compartida del perro de ambos (el cual se había quedado en posesión de D. Eduardo tras el cese de la convivencia) por periodos.

El juzgador dedica el fundamento de derecho tercero de la sentencia a relatar la leyenda del Dios Nagaincho y a hacer referencias arqueológicas sobre los perros, así como a mencionar frases que se pueden encontrar en internet, a través de google, con la palabra “perro”, a fin de justificar que el objeto del procedimiento era acreedor de tutela jurisdiccional en los términos del artículo 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Es ya en el fundamento de derecho cuarto donde el juez expone los argumentos jurídicos en virtud de los cuales entiende que la pretensión de la demandante debe prosperar. Manifiesta el juzgador que, en principio, los bienes adquiridos durante la convivencia (de dos personas no casadas) no se convierten en comunes sino que pertenecen a quien los ha adquirido, sin embargo, entendía el juez que en el caso objeto del litigo debía aplicarse la doctrina jurisprudencial según la cual debe entenderse que existe un régimen de comunidad de bienes cuando los convivientes tienen la voluntad de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante la unión de hecho. El juzgador consideraba que debía aplicarse la teoría de la comunidad de bienes al haberse aportado como prueba al procedimiento una sentencia en la que se reflejaba que durante el tiempo que había durado la convivencia de la pareja ésta había tenido una comunidad de vida y de bienes, con confusión de patrimonios, siendo por ello por lo que al haberse adquirido la mascota durante la convivencia de la pareja, debía entenderse que el animal era un bien de ambos, además se aportaron dos cartillas veterinarias, cada una a nombre de uno de los litigantes, así como fotografías, que ponían en evidencia la posesión compartida del animal.

Concluye el juez refiriendo que dado que el perro es un bien indivisible (artículo 401 del Código Civil), las opciones pasaban por la adjudicación del bien a uno de los dueños con obligación de abono al otro codueño de una indemnización (artículo 404 del Código Civil) o por acordar el disfrute compartido del animal (artículo 394 del Código Civil), opción ésta última por la que entendía que debía optarse, al no haber solicitado ninguno de los litigantes la primera solución, siendo por ello por lo que acordó la tenencia alternativa del perro por sus dueños por periodos semestrales.

2011

– Sentencia nº 430/2011, de 25 de noviembre de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de León .

D. Matías interpuso un recurso de apelación contra la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de León, basando dicho recurso en que la resolución no recogía el régimen de visitas acordado respecto de la mascota familiar, ya que entendía la magistrada de primera instancia que dicha medida no estaba contemplada en el artículo 103 del Código Civil, entendiendo por contra el recurrente que, en base al artículo 90 del Código Civil, la sentencia de divorcio debía contener el acuerdo alcanzado por los cónyuges respecto de la administración de la mascota, al ser éste un bien común.

En el fundamento de derecho segundo de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial para resolver el referido recurso, la Sala manifiesta que no resulta extraño que en convenios reguladores de separación o divorcio se contemplen disposiciones encaminadas a regular la posesión de las mascotas, estableciéndose para ello un derecho de utilización alterna y medidas que favorezcan el cuidado del animal por ambos propietarios, sin embargo, entendía la Audiencia que aunque los pactos relativos a las mascotas pueden ser incluidos en un convenio regulador, resulta inapropiado su adopción en un proceso matrimonial ya que no procede adoptar medidas sobre los animales de compañía como si de los hijos comunes se tratase, así mismo añadía el órgano judicial que lo razonable jurídicamente es que los pactos alcanzados por las partes respecto del cuidado de las mascotas, incluidos en un convenio regulador, tengan validez entre las partes, pero que no puedan ser ejecutables en un procedimiento de familia. La Audiencia apoyaba su decisión en el contenido del Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 5 de abril de 2006 que establecía que “…la estadística judicial respecto a esta clase de ejecuciones pone de relieve que no suele ser frecuente la litigiosidad, puesto que el sentido común, y la medida de lo que resulta razonable, aconsejan a las personas que no deben establecer litigios respecto a tales hipotéticos derechos que, aun estando recogidos contractualmente, trascienden de lo jurídico, con más precesión, de los jurídicamente exigible”.

2012

– Sentencia nº 455/2012, de 29 de octubre de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Mallorca.

Dña. Aida interpuso demanda contra su ex pareja D. Alejandro, en la cual solicitaba, entre otras pretensiones, que el demandado le entregara a la perra “Santa”, la cual había sido adoptada por la demandante durante el tiempo en que la pareja había estado conviviendo.

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Mahón, desestimó la pretensión de la demandante, la cual interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.

La Audiencia Provincial de Mallorca, en el fundamento de derecho tercero de la sentencia que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la demandante, expresaba que a efectos de resolver el conflicto resultaba irrelevante que el demandado hubiera mentido al decir que la perra había muerto cuando en realidad lo cierto era que su actual pareja se la había entregado a unos alemanes, ya que entendía la Sala que lo relevante era que había quedado acreditado que tras la ruptura sentimental, los litigantes habían alcanzado un pacto de reparto de los perros en virtud del cual Dña. Aida se quedaba con uno de los animales y D. Alejandro con “Santa”, entendiendo así mismo la Audiencia que dado que no había resultado acreditada la existencia de ningún pacto que obligara a ninguno de los miembros de la pareja a devolver al otro el animal con el cual se había quedado, en caso de no seguir queriendo tenerlo, resultaba factible, en base al artículo 464 del Código Civil (que establece que la posesión de buena fe de un bien equivale al título) que Alejandro hubiera entregado al animal a unos terceros.

Añadía la Audiencia que carecía de efecto que Dña. Aida, tras la ruptura, hubiera remitido un burofax a Alejandro reclamando a la perra ya que éste nunca llegó a recoger la carta. Añadía también la Sala que el hecho de que en el registro de identificación de animales de compañía apareciera la recurrente como titular de la mascota era un indicio de propiedad pero que resultaba irrelevante en tanto en cuanto se podía entender como acreditada la posesión común de la perra durante la convivencia, lo que daba lugar a que debiera entenderse la existencia de un copropiedad sobre el animal.

En base a las argumentaciones referidas la Audiencia entendió que el demandado no tenía obligación ni de devolver el animal a la recurrente, ni de abonar a la misma una indemnización por daño moral, máxime si tenía en cuenta que la perra fue recogida por la demandante en un refugio, por lo que Dña. Aida no tuvo que hacer, en su momento, ningún desembolso económico por la adquisición del animal.

   

2013

– Sentencia nº 51/2013, de 12 de marzo del Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid.

Dña. Noemí interpuso demanda de juicio verbal contra su ex pareja Dña. Josefa, solicitando en su escrito de demanda que se la declarara como única propietaria del perro “Cachas” (del cual se consideraba copropietaria al haber sido ella quien se había ocupado de los cuidados del animal –según sus manifestaciones-), comprometiéndose a indemnizar a la demandante en 250 €, cantidad correspondiente a la mitad del valor del perro, y subsidiariamente solicitaba que se establecieran periodos alternos de disfrute del animal para ambas partes, periodos en los cuales las partes tendrían que hacerse cargo del animal de forma personal, no delegando su cuidado a terceras personas.   

La demandada se opuso a lo solicitado por la actora alegando que en ningún momento pactó con la actora ningún régimen de tenencia compartida del animal y que la única propietaria del canino era ella dado que el perro se lo había donado su tía, siendo por ello por lo que era ella quien constaba como titular de la mascota en el registro de identificación de animales de compañía de la Comunidad de Madrid y en la cartilla sanitaria y de identificación oficial de animales de compañía de la Comunidad de Madrid.

En el fundamento jurídico segundo de la sentencia el juzgador desestima la pretensión de la actora al entender que había quedado suficientemente probado que efectivamente la única propietaria del animal era la demandada ya que ésta constaba como titular del perro en el registro de animales y además su tía había declarado en el acto de la vista que si bien donó el perro a su sobrina durante el tiempo que ésta mantuvo una relación sentimental con la actora, su intención no había sido hacer una donación a ambas, sino únicamente a su sobrina ya que ni siquiera conocía a la demandante.

Así mismo, el juez consideró irrelevante que la demandante sufragara gastos del canino durante el tiempo que duró la convivencia, considerando igualmente irrelevante que tras la ruptura sentimental la demandada permitiera a la actora ver al animal.

2014

– Sentencia nº 465/2014, de 10 de julio, de la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona.

D. Sergio interpuso recurso de apelación contra la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Mataró que recogía que no había lugar a acordar nada en relación con la tenencia de la perra “Diamante”, respecto de la cual, el recurrente, solicitaba un régimen de visitas.

En el fundamento de derecho sexto de la sentencia que resuelve el recurso de apelación, la Audiencia comienza manifestando que la cuestión planteada por el recurrente no es baladí en tanto en cuanto la privación de la compañía de la mascota a uno de los consortes como consecuencia del cese de la relación sentimental produce en la persona que se ve privada de la compañía del animal “tristeza, desasosiego, ansiedad y añoranza”.

Continúa la Sala diciendo que aunque legislativamente la cuestión podría haberse introducido en la materia propia de los procesos matrimoniales, ya que los animales domésticos son, conforme al artículo 511.1 del Código Civil de Cataluña, un bien mueble que puede ser objeto de titularidad dominical compartida o exclusiva, lo cierto es que los artículos 233.2 y siguientes del citado Código no regulan entre las medidas provisionales ni definitivas de los procedimientos matrimoniales, la cuestión de las mascotas por lo que aunque la Ley 22/2003, de 4 de junio del Parlamento de Cataluña, sobre protección de los animales, en su artículo 2 define a éstos como seres vivos con sensibilidad físico y psíquica (y no como bienes), lo cierto es que no cabe una aplicación analógica que permita aplicar respecto de los animales de compañía un régimen de visitas como los que se acuerdan respecto de los hijos comunes, de manera que según la Audiencia lo que cabía era acudir a un procedimiento declarativo dado que la mascota, en tanto bien mueble que se encuentra en el domicilio familiar, es susceptible de ser reclamado en concepto de propiedad o de que se solicite respecto de él un uso compartido.

Pese a que el Tribunal manifiesta que no procede que se acuerde, en el marco de un procedimiento matrimonial, el establecimiento de un régimen de visitas respecto de la mascota familiar, por los motivos expuestos, se atreve a exponer la respuesta jurídica que entiende que debe ofrecerse al recurrente en el caso de que éste decida iniciar un procedimiento declarativo (tal y como le recomienda la Sala), manifestando que se deberá declarar la cotitularidad del animal y fijarse un régimen que permita el uso compartido del mismo dado que entiende que resulta irrelevante que sea la esposa quien ostente la titularidad administrativa del animal en tanto en cuanto debe ser de aplicación el artículo 232. 3.2 del Código Civil de Cataluña que establece que si los bienes se adquieren a título oneroso, en el régimen de separación de bienes, durante el matrimonio, y son de valor ordinario y se destinan al uso familiar, se presumirá que el bien pertenece por mitad indivisa a ambos cónyuges.

2015

– Sentencia nº 36/2015, de 24 de marzo, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Segovia.

D. Benedicto interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Segovia, que estimó la demanda presentado por Dña. Débora y acordó el divorcio de los cónyuges, siendo el motivo del recurso interpuesto que la resolución dictada en primera instancia no se pronunciaba sobre la tenencia de las perras del matrimonio, desestimando así la pretensión del recurrente que había solicitado que se adoptaran medidas judiciales respecto de las mascotas.

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia respaldó la decisión del Juzgado de Primera Instancia que consideraba que dado que las perras eran bienes semovientes, integrantes del patrimonio ganancial, su reparto debía decidirse en el proceso de liquidación del régimen económico matrimonial.

Manifestaba la Audiencia en el fundamento de derecho primero de la sentencia dictada para resolver el recurso de apelación interpuesto que los efectos de la sentencia de divorcio han de limitarse a la adopción de las medidas a las que se refiere el artículo 91 del Código Civil.

Así mismo, añadía la Sala que dado que los animales domésticos están incluidos dentro del activo de la sociedad conyugal, no procede que se acuerden medidas respecto a ellos hasta que no se adopten las medidas concretas de administración de los bienes que componen el activo de la sociedad de gananciales, medidas que están vigentes hasta que se produce el reparto definitivo de los bienes, tras la liquidación de la sociedad de gananciales.

Concluía la Audiencia recomendando a los ex cónyuges que alcanzaran un acuerdo que les permitiera a ambos poder disfrutar de la compañía de los animales hasta que se produjera la liquidación de la sociedad de gananciales.

2016

– Sentencia nº 818/2016, de 24 de noviembre, de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Málaga.

La representación procesal de Dña. Valentina interpuso demanda de divorcio contra D. Máximo, habiendo acordado el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vélez-Málaga, en relación con la atribución del perro de raza cocker, que los cónyuges disfrutarían del animal, de forma ininterrumpida, por periodos trimestrales, medida ésta que ya había sido acordada por Auto de medidas provisionales. Contra la referida resolución se interpuso por el marido recurso de apelación, en el cual se solicitaba, en relación con la atribución del animal, que se le atribuyera la mascota a él de forma exclusiva, pretensión que basaba en el hecho de que cuando la esposa abandonó el domicilio familiar, también abandonó al animal, así mismo, fundamentaba el recurrente su pretensión en un informe pericial de parte que había aportado, en el cual se recogía que la alternancia en la convivencia podía suponerle al animal unas consecuencias negativas.

La Audiencia Provincial de Málaga, en el fundamento de derecho segundo de la sentencia dictada para resolver el recurso de apelación interpuesto por D. Máximo manifestó que a efectos de la listis resultaba intrascendente la titularidad administrativa del animal, pues no era un hecho controvertido los lazos emocionales existentes entre el perro y sus dueños y desestimaba la pretensión del recurrente en base a que no resultó acreditado que la mascota, como consecuencia de haber estado conviviendo durante un año con sus codueños por periodos trimestrales alternos, hubiera sufrido ninguno de los perjuicios que el técnico autor del informe auguraba, así mismo entendía la Audiencia que en el informe tampoco se justificaba que la permanencia del animal de forma exclusiva con uno de sus dueños fuera más favorable para el mismo que la alternancia con sus propietarios por periodos trimestrales alternos.

Añadía la Audiencia de Málaga que los ex cónyuges, en base a la Ley 11/2003, de 24 de noviembre de Protección de Animales de Andalucía, norma que tiene por objeto la regulación de las condiciones de protección y bienestar de los animales que viven bajo la posesión de los seres humanos, especialmente los animales de compañía, podrían modificar el sistema de posesión trimestral de la mascota mediante la ejecución de sentencia, en el supuesto de que alguno de los codueños incumpliera con las obligaciones de cuidado recogidas en la referida ley.   

2017

– Sentencia nº 244/2017, de 21 de junio, de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Oviedo.

La representación procesal de Dña. Gema interpuso contra Don Héctor, expareja de la actora, demanda de juicio verbal en la cual se solicitaba que se fijara un régimen de custodia compartida respecto de la perra “Monja”, pretensión que fue desestimada por la jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Siero, la cual entendió que la perra era propiedad exclusiva de D. Héctor.

Contra la resolución dictada en Primera Instancia, la demandante interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Oviedo que dictó la Sentencia 244/2017, de 21 de junio, en cuyo fundamento jurídico tercero se establece que nuestro ordenamiento jurídico califica a los animales domésticos como semovientes, lo que implica que pueden ser propiedad exclusiva de una persona o copropiedad de varias personas, en cuyo último caso los copropietarios pueden ponerse de acuerdo sobre el uso y disfrute del bien común, a fin de que, de forma alternativa, disfruten del bien sin impedir el uso y disfrute de los demás copropietarios. Continúa la Audiencia diciendo que para el caso de que los copropietarios no sean capaces de llegar a un acuerdo, será el juez quien, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 del Código Civil, establecerá el régimen de uso y disfrute alterno del bien y no un régimen de custodia exclusiva o compartida, terminología esta última que debe reservarse sólo para hablar de los hijos menores de edad en el marco de un procedimiento de familia.

Tras la referida manifestación, la Audiencia hace un repaso de las pruebas aportadas, las cuales acreditaban que D. Héctor aparecía como propietario del animal en el Registro de Identificación de Animales del Principado de Asturias (registro en el que sólo puede aparecer una persona como propietario), así como en el Colegio de veterinarios y en la clínica veterinaria Animalitas; así mismo también quedó acreditado que fue D. Héctor quien abonó todos los gastos de la mascota ya que su nombre constaba en las facturas y albaranes; y los propios litigantes manifestaron que el primero en acudir a interesarse por la perra fue D. Héctor, quien estuvo conviviendo con el animal antes de iniciar la convivencia con Dña. Gema; por su parte una testigo declaró que la relación de Dña. Gema con el animal no era buena y que incluso en una ocasión había visto a ésta golpear a la perra; también se aportó como prueba un email enviado por Dña. Gema a D. Héctor en el que aquélla no hacía mención alguna a la copropiedad del animal y en cual manifestaba únicamente que quería estar en compañía de la perra.

La Audiencia ratificó la decisión del Juzgado de Primera Instancia sobre la propiedad exclusiva de D. Héctor de la perra, si bien estimaba parcialmente el recurso interpuesto por Dña. Gema en el sentido de no hacer especial imposición en costas por entender que la demandante podía tener serias dudas sobre la propiedad del animal dado que tanto ella como D. Héctor habían ido juntos al recoger al animal a casa del dueño original y habían convivido con él.

NOTAS.

[1] Aranzadi Westlaw JUR\2010\354213.

[2] Aranzadi Westlaw JUR \2011\427786.

[3] Id Cendoj 07040370052012100430.

[4] Id Cendoj 28079420402013100001.

[5] Id Cendoj 08019370122014100507.

[6] Id Cendoj 40194370012015100064.

[7] Id Cendoj 29067370062016100783.

[8] Id Cendoj 33044370042017100239.

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