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Actualidad Fiscal revista nº 158

I. Legislacion y Resoluciones Administrativas Diversas Consultas de la Direccion General de Tributos

28-09-05. IRPF. La permuta de un terreno a cambio de una vivienda futura producirá una ganancia o una pérdida patrimonial cuyo importe se determinará de acuerdo con las reglas recogidas en la Ley, y se imputará, con carácter general, al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial, la cual tendrá lugar en el momento en el se lleve a cabo la transmisión del terreno. Ahora bien, al ser la contraprestación una vivienda de futura, podrá ser de aplicación la regla de imputación temporal de las operaciones a plazo y, por ello, la ganancia o pérdida patrimonial calculada en el momento de la transmisión del terreno, podrá ser imputada, a opción del contribuyente, al momento de la entrega de la vivienda.

06-10-05. IRPF. En una respuesta con la cual no estoy en absoluto de acuerdo, este centro directivo viene a decirnos que la cuota de acceso a Internet no puede considerarse como gasto de administración de una cartera de valores deducible de los rendimientos del capital mobiliario, aunque el contribuyente deba gestionar su cartera a través de ese medio por ser la única vía de comunicación con su Agencia de Valores.

16-11-05. ITP y AJD. Según la DGT el expediente de dominio promovido para inscribir un inmueble adquirido mediante contrato privado de compraventa formalizado en 1983 tendrá la consideración de transmisión patrimonial a efectos de la liquidación y el pago del ITP y AJD.

22-11-05. I. SUCESIONES. Se estima aplicable la reducción del 95% prevista en la Ley 29/1987, correspondiente tanto por el usufructo vitalicio y como por los nudos propietarios adquirentes de la empresa individual, por transmisión “mortis causa” de una empresa individual dedicada al arrendamiento de inmuebles.

II. Jurisprudencia y doctrina

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. 12-01-06. IVA. La cuestión de si se ha pagado o no al Tesoro Público el IVA devengado por las operaciones de venta anteriores o posteriores de los bienes de los que se trata, carece de relevancia por lo que se refiere al derecho del sujeto pasivo a deducir el IVA ingresado.

TRIBUNAL SUPREMO. 05-10-05. IVA. En el caso que nos ocupa obran en el expediente administrativo escritos firmados por el representante de la sociedad por poder y anteriores a la entrega del inmueble, en los que las partes se comunican la voluntad de renuncia y el cumplimiento de las condiciones para la misma, constando esta comunicación por escrito y de manera fehaciente, como requiere la normativa expuesta, y sin que sea necesaria la protocolización notarial de las cartas para que produzcan efectos frente a terceros. La renuncia se concibe como un acto inter-partes, por lo que la dejación efectuada a la exención del IVA es válida, quedando, en consecuencia, gravada con este Impuesto la operación, con exclusión del ITP y AJD.

TRIBUNAL SUPREMO. 28-10-05. L.G.T. Estimada la reclamación o recurso frente a una liquidación anulada cuya ejecución había sido suspendida, no puede producirse automáticamente el apremio sino que es necesario que el órgano de gestión notifique expresamente al interesado advirtiéndole que ha quedado sin efecto la suspensión y señalándole un nuevo plazo para el ingreso en período voluntario. El apremio será nulo, porque la falta de señalamiento para el ingreso en plazo voluntario, coloca al contribuyente ante una manifiesta situación de total indefensión. De igual forma, en la ejecución de los acuerdos de los órganos económico-administrativos se hace necesaria tal resolución, la cual ha de ser notificada al interesado, con constancia del plazo de ingreso en periodo voluntario.

TRIBUNAL SUPREMO. 29-11-05. L.G.T. Resuelve el alto tribuna que los herederos se sitúan en la misma posición del deudor ya fallecido respecto a la cuota de la deuda tributaria, sin necesidad de que sea necesario instar ningún procedimiento de derivación de responsabilidad. La transmisión hereditaria de las obligaciones tributarias se rige por lo dispuesto en la legislación civil, sobre todo teniendo en cuenta que se partía de la base, en el presente asunto, de que lo que se estaba cuestionado era la cuota pero no los intereses ni la sanción tributaria.

TRIBUNAL SUPREMO. 07-12-05. I.R.P.F. No constituye rendimiento de trabajo la indemnización que percibía el recurrente en concepto de supervivencia al cumplir 65 años y, por consiguiente, debían ser calificadas como incremento de patrimonio derivado de un contrato de seguro a los efectos del art. 20.10 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre.

TRIBUNAL SUPREMO. 07-12-05. L.G.T. Son válidas las notificaciones efectuadas por la Administración a un domicilio cierto y conocido, aunque el destinatario hubiera ordenado que no se las entregaran. Y es que una cosa es que “se ignore su domicilio”, y, otra muy distinta, y que es lo que sucede en este litigio, que el interesado sea conocido, tenga domicilio reconocido y ordene que no reciba nadie las notificaciones que se le envíen.

TRIBUNAL SUPREMO. 14-12-05. IVA. Las entidades con fines culturales y recreativos no pierden su carácter de cívicas por el hecho que presten servicios a sus asociados, siempre que éstos estén contemplados en los estatutos. En consecuencia, su carácter cívico no desparece por el hecho de que sus socios sean los más directamente beneficiados o favorecidos por las actividades de la entidad. De esta manera, la exención del IVA debe quedar vinculada a la prestación de servicios realizada a favor de sus asociados y en pro del objeto del Círculo y que se consideren retribuidos mediante las cuotas sociales, sin que la exención alcance a otras actividades ajenas a su objeto social, realizadas para terceros o mediante contraprestación distinta de las cotizaciones fijas en su estatutos.

TRIBUNAL SUPREMO. 15-12-05. I.R.P.F. A efectos de residencia fiscal cuando resulte difícil concretar al núcleo central de las relaciones personales se debe acudir a criterios económicos. De esta horma, se considera, en principio, que el actor pueda ser residente de ambos Estados contratantes –Suiza y España-, pero se hace preciso acudir a las Reglas previstas en el art. 4.2 del Convenio para evitar la doble imposición. Por ello, a través de las actuaciones documentadas, ha quedado suficientemente probado que es en España donde radican la mayor cantidad de bienes y rentas, y, por tanto, no resulta aventurado mantener que es España, y no Suiza, el centro del núcleo principal de sus intereses económicos.

TRIBUNAL SUPREMO. 27-12-05. I.R.P.F. La imputación de incrementos no justificados de patrimonio son presunciones “iuris tantum”. Así, de la valoración conjunta de las pruebas se puede desvirtuar la titularidad de los productos financieros imputados. La Ley deduce de tal hecho base, mediante presunciones legales, dos hechos, que, en definitiva, son consecuencia, uno tiene un carácter sustantivo y otro temporal. El incremento de patrimonio se configura entonces como un mecanismo para comprobar la renta obtenida y no declarada a partir de dicha presunción. A la obtención y subsiguiente ocultación de renta –hecho que se pretende fijar- se llega mediante un razonamiento lógico que se puede construir a partir de la acreditación de otro hecho conocido. El legislador permite entonces a la Administración a presumir la existencia de un hecho ignorado –el que se ha obtenido y ocultado renta- mediante la prueba de otro cuya certeza es notoriamente más fácil de adquirir.

TRIBUNAL SUPREMO. 07-02-06. I. SUCESIONES. En el caso objeto de controversia, se atribuye a la Comunidad de Asturias la competencia para exaccionar el Impuesto de Sucesiones devengado, aplicando como criterio la residencia habitual del causante, y no el domicilio fiscal, interpretada a la luz del nuevo concepto que realiza la Ley 18/1991.

AUDIENCIA NACIONAL. 26-07-05. PRESCRIPCIÓN. Existe una indiscutible interdependencia de los procedimientos declarativos, revisorios y ejecutivos, en especial cuando están vivos, pero ello no significa que las causas de interrupción en los primeros produzca indefectiblemente la interrupción de la prescripción en el procedimiento ejecutivo. Así, la diligencia de embargo no puede ser considerada como acto interruptivo en este caso porque, afectando a la fase de recaudación, no puede producir los efectos de interrupción de la prescripción en cuanto a la fase de determinación de la deuda tributaria.

AUDIENCIA NACIONAL. 17-11-05. I. SOCIEDADES. Sostiene este Tribunal, que se entiende como fecha de la transmisión, la de la escritura pública de compraventa, por lo que será en el ejercicio en el que esta se ocasionó, cuando se genere el incremento de patrimonio para el vendedor, no cuando se produjo el contrato privado entre las partes contratantes.

T.S.J. DE ANDALUCIA. 23-09-05. IVA. A través de esta Sentencia, mi muy estimado y admirado amigo y compañero, Rafael Natera, obtenía un pronunciamiento favorable para las pretensiones de sus clientes, al deducir la Sala una acertada calificación del oro, a efectos del IVA, para los profesionales de la fabricación de joyas y otros objetos. Se analiza, así, el alcance de la figura de la inversión del sujeto pasivo, conforme a la redacción de la Ley 37/1992, y la regla general es que aquel para el que se realizaba la operación sujeta a gravamen se convertía como regla general en sujeto pasivo en su condición de destinatario de la operación. En el caso de autos, nos encontramos con que el obligado tributario no comercializa directamente con el oro fino adquirido sino que lo emplea en la elaboración de productos de joyería que fabrica, actividad por la que se encuentra dado de alta en el epígrafe correspondiente. El comportamiento de un adquirente de oro elaborado o fino en calidad de profesional de la fabricación de joyas, orfebrería, cubertería, medallas y condecoraciones de metales preciosos, plata de ley o metales comunes chapados, así como de la fabricación de piezas o accesorios de joyería es ajustada a derecho atendiendo a lo preceptuado en el art. 84 de la Ley 37/1992.

T.S.J. DE CASTILLA-LEON. 04-10-05. IRPF. La Sala declara el carácter deducible de las cuotas satisfechas en concepto de “leasing” para la adquisición de un vehículo ya que se ha acreditado por el recurrente que el vehículo estaba afecto a la actividad profesional de arquitecto que ejercía, en consecuencia se revoca la sanción impuesta. La Sala considera, que el recurrente había desplegado una suficiente actividad probatoria tendente a demostrar que el vehículo estaba afecto a la actividad profesional que ejercía y de esta forma debe estimarse.

T.E.A. CENTRAL. 01-06-05. L.I.V.A. La cantidad percibida por un agente comercial en concepto de indemnización debe incluirse en la base imponible del IVA, ya que en el caso controvertido, más que de una indemnización debe hablarse de una contraprestación y, por lo tanto, debe integrarse en la base imponible del Impuesto, toda vez que la resolución del contrato se llevó a cabo de mutuo acuerdo.

T.E.A. CENTRAL. 29-06-05. I. SUCESIONES Y DONACIONES. La adición de forma automática del ajuar doméstico a la masa hereditaria a efectos del cálculo de Impuesto sobre Sucesiones, se considera como un activo más de la misma, superando de esta forma el concepto de ajuar doméstico previsto en el Código Civil.

T.E.A. CENTRAL. 13-07-05. IVA. No está sujeta la IVA la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial, aún cuando el transmitente se reserve bienes mobiliarios de escasísimo valor en relación con el total de la operación y no imprescindibles para la continuación del ejercicio de la actividad, por lo que procede la devolución del IVA impugnado.

T.E.A. CENTRAL. 13-07-05. L.G.T. En el asunto sometido a debate se estima que ha prescrito el plazo que tenía la Administración para determinar la deuda tributaria, ya que cuando una entidad ha sido objeto de un procedimiento de comprobación e inspección en el que se remitió el expediente al Ministerio Fiscal y la autoridad judicial dicta auto de sobreseimiento y una vez que el expediente haya tenido entrada en la Administración Tributaria, deberían haberse reanudado las actuaciones inspectoras y dictarse las correspodientes liquidaciones en el plazo que restara para concluir la inspección. En el presente caso, se han sobrepasado los cuatro años, puesto que los hechos se refieren a los ejercicios 1997 y 1998 y el acuerdo de liquidación se produjo en 25 de febrero de 2004 y fue notificado a la entidad reclamante el día 1 de marzo de 2004 y, por consiguiente, ya no resultaba necesario pronunciarse sobre las demás cuestiones controvertidas.

T.E.A. CENTRAL. 13-07-05. L.G.T. Se anula la valoración y liquidación efectuada, ya que en la comprobación de valores practicada de un bien inmueble existía falta de motivación al no referirse la valoración al momento de producirse el hecho imponible y a tales efectos señalaba el perito que quedaba condicionada la valoración a la obtención y verificación del estado de ocupación, conservación y medición real, lo que a juicio del Tribunal introducía un elemento de incertidumbre inadmisible.

T.E.A. CENTRAL. 15-09-05. L.G.T. Cuando las deudas tributarias provienen de la sociedad de gananciales, ambos cónyuges responden solidariamente.

T.E.A. CENTRAL. 28-09-05. L.G.T.. El Tribunal aborda una cuestión de palpitante actualidad, sobre todo teniendo en cuenta lo que está sucediendo a nivel de gestión tributaria. Así, se nos viene a decir, que para que el acto de liquidación tributaria sea válido, es necesario que se determinen perfectamente tanto los hechos que dan origen a dicha regularización fiscal, como los fundamentos jurídicos que dan consistencia a la actuación administrativa. Las liquidaciones provisionales deben estar motivadas y, en consecuencia, en el caso controvertido, las liquidaciones que dieron lugar a una minoración del IVA soportado, debieron expresar los motivos por los que se produjo semejante minoración y sin que sea admisible la remisión a normas genéricas y no concretadas.

T.E.A.CENTRAL. 30-09-05. I. SOCIEDADES. Falla la Sala que no resulta de aplicación el régimen especial de las escisiones al caso de una transmisión de un inmueble que no ha cumplido el requisito de constituir una rama de actividad.

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