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Actualidad Fiscal número 162

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En relación con la nueva retención a cuenta del 1% sobre los rendimientos íntegros de determinadas actividades económicas en estimación objetiva, es mi criterio que aún no puede aplicarse ya que en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 1576/2006, de 22 de diciembre, que modifica, en materia de pagos a cuenta, el Reglamento de I.R.P.F, se establece que la práctica de esta retención no procederá hasta que no finalice el plazo de renuncias y revocaciones al método de estimación objetiva, y que dicho plazo finalizará el 31 de marzo de este mismo año, como consecuencia de la publicación de la Orden de “Módulos para 2007”

I. Legislacion y Resoluciones Administrativas. Diversas consultas de la Dirección General de Tributos:

12-04-06. I.S.D. Resuelve este Centro Directivo, que a efectos de mantenimiento del requisito de permanencia exigido en la reducción por adquisición mortís causa de la vivienda habitual del fallecido, se admite que la reinversión en otra vivienda se pueda llevar a cabo con anterioridad a la transmisión de la vivienda heredada.

15-06-06. I.R.P.F. La inscripción en el Registro de parejas de hecho no es una situación que pueda equipararse a la celebración del matrimonio, a efectos de considerarla como circunstancia necesaria que permita el cambio de vivienda sin llegar a residir tres años y que posibilite el mantenimiento de las deducciones practicadas.

30-06-06. I.R.P.F. En una operación de compraventa de acciones cuyo precio se descompone en dos partes: una fija, cobrada al contado, y otra variable, que depende de las evolución del EVITDA medio de los ejercicios 2005 y 2006, a los efectos de calcular la ganancia patrimonial consecuencia de la enajenación de las acciones, se conocerá el valor de adquisición, pero el valor de transmisión estará parcialmente indeterminado al depender de un parámetro que no se conoce en el momento mismo de la enajenación; por consiguiente, el contribuyente deberá realizar una estimación de cuál considera que va a ser el precio definitivo y total de transmisión, de modo que presentará, de acuerdo con esa estimación, su declaración por el Impuesto. Si en los ejercicios siguientes la cuantía que reciba el comprador, correspondiente a la parte indeterminada del precio de la venta, difiere de la estimación anual previamente realizada, se deberá practicar la regularización correspondiente.

30-06-06. I.R.P.F. Los elevados gastos de acondicionamiento de un local donde una sociedad civil va a desarrollar la actividad económica tienen la siguiente calificación: a) Por el importe que proporcionalmente corresponda a la parte del local propiedad de terceros, se califican como inmovilizado inmaterial y se amortizan según la duración del contrato de arrendamiento o según la vida útil del inmueble si fuese inferior. b) Por el importe que proporcionalmente corresponda a la parte de local aportada a la sociedad civil por los socios, se califican como mayor valor del inmueble si se han efectuado antes de su entrada en funcionamiento y, una vez iniciada la actividad, como mejoras, siempre que supongan un aumento de su capacidad de producción, una mejora sustancial en su productividad y prolonguen la vida útil del mismo.

05-07-06. I. V. A. En relación con las facturas expedidas en papel térmico que se deteriora con el paso del tiempo, el mencionado Centro Directivo viene a decirnos que, ni la Ley ni el Reglamento establecen expresamente la obligación de que las facturas se expidan en un determinado modelo y papel. No obstante, la forma de expedición y los medios utilizados para ello tienen que permitir que dichos documentos se conserven en su forma original durante el plazo de prescripción del IVA.

05-07-06. I. SOCIEDADES. Un préstamo recibido del socio único forma parte del pasivo total de la sociedad y debe incluirse en el cálculo del coeficiente de financiación ajena. De la corrección monetaria se regulan una serie de reglas, entre las que se incluye, como recordarán, la posibilidad de la aplicación de un coeficiente cuando la relación entre los fondos propios y el total del pasivo, menos los derechos de créditos y la tesorería durante el tiempo de tenencia del inmueble o en los cinco ejercicios anteriores a la fecha de la transmisión, es inferior a 0,4.

11-07-06. I. SOCIEDADES. Resulta de aplicación el porcentaje multiplicador del 2 en el cómputo de la amortización del ejercicio 2005 respecto a aquellos elementos de inmovilizado material nuevos que fueron puestos a disposición del sujeto pasivo durante el ejercicio 2004 y sobre los que ya se aplicó el porcentaje multiplicador de 1,5.

11-07-06. I.R.P.F. En los supuestos de cambio de titularidad de la empresa, no se extinguirá por sí misma la relación laboral de los trabajadores, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones del anterior, asumiendo asimismo las obligaciones tributarias, considerándose, en consecuencia, que existe un único pagador, en relación con el límite determinante de la obligación de declarar para los rendimientos del trabajo que sería, en este caso, de 22.000 euros anuales.

13-07-06. I. SOCIEDADES. El arrendamiento de un quirófano con toda la maquinaria, instrumental, y servicio de anestesia y enfermería no se encuentra dentro de los supuestos sujetos a retención e ingreso a cuenta del IRPF/IS dado que no se trata ni de un arrendamiento de negocios ni de un arrendamiento de inmueble.

13-07-06. I. SOCIEDADES. Los ingresos correspondientes a las retenciones soportadas por las empresas constructoras al certificar las obras, se pueden imputar según se vayan cobrando, siempre y cuando entre la facturación y el cobro final transcurra más de un año.

13-07-06. I. SOCIEDADES. Como consecuencia de haberse recibido una subvención, se procede a una amortización anticipada del importe anual de las cuotas de arrendamiento financiero, resultando inferiores a las precedentes, y, por lo tanto, se incumple el requisito del carácter constante o creciente del mismo, no resultando de aplicación, por consiguiente, el régimen especial de este tipo de contratos.

07-07-06. IVA. En el supuesto que no se liquide el IVA por las Aduanas, porque las operaciones estén exentas de IVA al ser objeto de entrega ulterior con destino a otro Estado miembro, el agente de aduanas y los prestadores de servicios que deban entenderse realizados en el TAI tienen que repercutir el IVA de sus servicios a los destinatarios de las operaciones.

11-07-06. IVA. La exención de las operaciones de seguro y reaseguro no está subordinada al hecho de que la entidad que preste el servicio sea una entidad aseguradora sino que, por razones de neutralidad, esta exención es igualmente aplicable a los servicios de seguros prestados por otros empresarios o profesionales. En el supuesto de que el contrato de seguro se contrate por la entidad central, en nombre y por cuenta de sus clientes delegados, el servicio sería prestado por la entidad aseguradora a cada una de las delegaciones, teniendo la consideración de suplido, en cuyo caso también estaría exento el servicio de seguro prestado por la compañía de seguros a cada una de las delegaciones.

13-07-06. I. SOCIEDADES. En caso de venta, puesto que no ha habido un inicio material de las obras de urbanización, puede considerarse que si la sociedad patrimonial enajena la finca de la que es titular y que representan más del 50 por ciento de su activo, no ha realizado la actividad de promoción inmobiliaria. Sin embargo, si con anterioridad ha desarrollado otras operaciones de promoción o bien las realiza con posterioridad es evidente que lleva a cabo con continuidad una actividad de promoción inmobiliaria.

31-07-06. IVA. La adquisición en pro indiviso de un inmueble por dos entidades determina la constitución de una comunidad de bienes. No obstante, la comunidad de bienes no tiene la consideración de sujeto pasivo a efectos del IVA, pues el inmueble adquirido se explotará de manera independiente y separada por cada uno de los miembros de la comunidad, sin que exista una asunción conjunta del riesgo y ventura de la explotación. El transmitente puede renunciar a la exención de manera separada por la parte de la venta del inmueble que corresponda a cada uno de los adquirentes pro indiviso del inmueble, en el caso de que sólo uno de estos cumpliese los requisitos para renunciar. Cada entidad puede deducir las cuotas soportadas por cada una de ellas de manera independiente, ya que son estas las que tienen la condición de sujetos pasivos a efectos de IVA.

08-08-06. IVA. En relación con la inversión en una vivienda habitual, las derramas que los copropietarios pudieran efectuar para realizar las obras, ingresando su importe en una cuenta a nombre de la comunidad de propietarios, no serán objeto de deducción en tanto no sean destinadas a satisfacer el pago de las que tengan la consideración de rehabilitación, con independencia del momento en que se efectúen.

08-08-06. IRPF. El consultante deseaba acogerse a la exención por reinversión en vivienda habitual para lo cual, tras su venta, adquirió un terreno para construir la nueva y presentó el proyecto de obra al Ayuntamiento, aunque poco después se suspendieron las concesiones de licencias por parte de la Comunidad Autónoma lo que impidió construir y adquirir en el plazo de dos años exigidos, y, por consiguiente, ¿se abre la posibilidad de ampliar el plazo para reinvertir ante la imposibilidad de adquirir por causas no imputables al contribuyente?. En este sentido, la DGT sostiene que la adquisición jurídica de la nueva vivienda habitual ha de realizarse dentro de los dos años anteriores o posteriores a la transmisión de la precedente, no estando regulado ningún supuesto de ampliación.

30-08-06. IVA. No está sujeta al IVA la transmisión de bienes inmuebles propiedad de una sociedad patrimonial dedicada exclusivamente a la mera tenencia de bienes inmuebles.

31-08-06. IVA. En sentido genérico se plantea por la consultante si está sujeta al IVA de la transmisión de un solar por una entidad mercantil, resolviendo este Órgano Directivo que la transmisión de un solar por el consultante solamente constituirá una entrega de bienes sujetas al Impuesto cuando dicho solar forme parte del patrimonio empresarial o profesional del mismo, circunstancia que no parece deducirse de la información aportada. A los efectos de lo dispuesto por el párrafo precedente, la condición de empresario o de entidad mercantil del adquirente carece de relevancia.

II. Jurisprudencia y Doctrina

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. 12-09-06. LIBERTAD DE ESTABLECIMIENTO. Los arts. 43 y 48 CE del Tratado CE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la inclusión en la base imponible de una sociedad residente establecida en un Estado miembro de los beneficios obtenidos por una sociedad extranjera controlada en otro Estado miembro cuando dichos beneficios estén sujetos en este último Estado a un nivel de tributación inferior al aplicable en el primer Estado, a menos que tal inclusión concierna únicamente a montajes puramente artificiales destinados a eludir el impuesto nacional normalmente adeudado.

TRIBUNAL SUPREMO. 10-05-06. I.R.P.F. La renuncia a la aplicación de un tipo de retención superior, y que fue solicitado en su día por un empleado, debe ser tenida en cuenta por el pagador en los rendimientos del trabajo que satisfaga a partir de tal renuncia, siempre que la mima se formule por escrito, al menos, con cinco días de antelación a la confección de las correspondientes nóminas.

TRIBUNAL SUPREMO. 14-09-06. L.G.T. Resuelve el Alto Tribunal que la falta de ingreso en el plazo voluntario, no supone una infracción tributaria grave cuando no se ha producido por parte del sujeto pasivo, ocultación a la Administración. En este caso, sin mediar intervención de la Inspección de los Tributos, ha sido la Oficina gestora la que ha requerido a la entidad recurrente para que aportase los libros registro de facturas emitidas, de facturas recibidas y de bienes de inversión, es decir, ha realizado una actividad de comprobación en sentido propio, y lo ha hecho en base a los datos y antecedentes que obraban en su poder y los que requirió al efecto, sin comportar ello el desarrollo de auténticas actividades de investigación. Por tanto la Administración conocía perfectamente el hecho imponible, lo que implica que no se ha producido en ningún caso ocultación por parte del recurrente, no pudiendo calificarse su conducta como de infracción tributaria grave.

AUDIENCIA NACIONAL. 07-06-06. IRPF. Cuando las sociedades civiles y las comunidades de bienes se dedican al ejercicio de actividades profesionales se presumirá que los socios que la integran son personas físicas; en consecuencia, resultará acertada la retención respecto de las rentas que obtengan en contraprestación por los servicios profesionales que realicen, ya que van a resultar ser sujetos pasivos del Impuesto a través del régimen de atribución de rentas.

AUDIENCIA NACIONAL. 29-06-06. L.G.T. Este Tribunal, cuidando celosamente la pureza del procedimiento, viene a resolver que un solo intento de notificación no puede conducir sin más a la notificación edictal, constando el domicilio social de la entidad. Se trata de una notificación defectuosa que surte efecto a partir del momento en que el sujeto se dé por notificado. Como la notificación por edictos no interrumpe la prescripción y, sin embargo, en la fecha en que se dio por notificado el sujeto ya habían transcurrido los cuatro años, procede declarar la prescripción.

AUDIENCIA NACIONAL. 29-06-06. L.G.T. En relación con el recurrente se ha producido la prescripción, porque entre la fecha en que formuló las alegaciones y la notificación de la resolución no se ha practicado ninguna actuación intermedia con él. No interrumpe la prescripción el hecho de que compareciera un socio de la entidad recurrente en el procedimiento solicitando que se le tuviera por interesado en el mismo, pues no hay constancia alguna de que se le diera traslado de lo anterior a la entidad recurrente a efectos de que tuviera “conocimiento formal”. Además la personación del socio lo es a efectos de las posibles bases imponibles que le puedan imputar por I.R.P.F, y no sobre el IS, que era el objeto de procedimiento.

AUDIENCIA NACIONAL. 29-06-06. IRPF. Los denominados técnicos cinematográficos (directores, actores o guionistas), contratados para prestar determinados servicios en la realización de una película siguiendo las instrucciones de un director y en el contexto de una organización ajena durante un plazo determinado, ejercerán una actividad que se calificará desde el punto de vista fiscal como profesional, es decir, por cuenta propia y no ajena a la hora de prestar sus servicios; en consecuencia, la retención a efectuar sería la correspondiente a los rendimientos de actividades profesionales y no la retención aplicable a los rendimientos del trabajo que se deriven de relaciones laborales especiales de carácter dependiente.

AUDIENCIA NACIONAL. 26-09-06. I. SOCIEDADES. No puede impugnarse de forma autónoma la comprobación de valores, a valor de mercado, realizada en relación con el importe satisfecho a los consejeros de la entidad, sino que habrá de esperarse a impugnarla conjuntamente con la liquidación que dimane de la misma.

T.S.J. DE ASTURIAS. 12-05-06. IVA. La actividad prestada por la sociedad estatal de estiba y desestiba a consignatarios de buques afectos a la navegación internacional, proporcionando los trabajadores de su plantilla necesarios para el desarrollo de las tareas que no puedan cubrir con personal propio de cada empresa, no cabe calificarla como una operación exenta asimilada a la importación o la exportación por no ser un servicio afecto directamente a satisfacer las necesidades del buque con destino a la navegación internacional, sino de la empresa estibadora.

T.S.J. DE BURGOS. 21-07-06. I.S.D. La comprobación de valores, a efectos del impuesto sucesorio, afecta a todos los bienes del causante –también a la mitad de los gananciales, cuando es éste el régimen económico matrimonial-, por lo que no hay que excluir los adjudicados al cónyuge supérstite como consecuencia de la disolución y liquidación de dicha sociedad de gananciales.

T.S.J. DE ASTURIAS. 20-09-06. ITP Y AJD. Este Tribunal autonómico interpreta que están exentas del ITP y AJD las transmisiones de vehículos usados con motor mecánico para circular por carretera, cuando el adquirente sea un empresario dedicado habitualmente a la compraventa de los mismo y los adquiera para su posterior reventa. De esta manera, la exención se entenderá concedida con carácter provisional y para elevarse a definitiva deberá justificarse la venta del vehículo adquirido dentro del año siguiente a la fecha de su adquisición.

T.S.J. DE MADRID. 06-10-06. I.S.D. Las condiciones para disfrutar de la reducción establecidas en el art. 20.6, deben cumplirse en el ejercicio anterior a aquel en que se produce la donación.

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO No 1 DE GIJÓN. 27-06-06. PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN EN VIA ADMINISTRATIVA. La resolución impugnada que inadmite la solicitud de revisión es conforme a derecho al entender el Juzgador que la solicitud de revisión de oficio carece manifiestamente de fundamento en cuanto se basa en la alegación de una omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, cuando es lo cierto que existe tal procedimiento. Por consiguiente, no puede encauzarse por la causa de nulidad, sino a través de los recursos ordinarios impugnando la interpretación normativa deducida por la Administración en cuanto a la corrección del procedimiento elegido.

T.E.A. CENTRAL. 01-06-06. I. SOCIEDADES. Aunque el obligado principal es el preceptor de los rendimientos, y al objeto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los no residentes, se fija como responsable solidario al pagador de los mismos, por lo que la Inspección puede incoar un acta al pagador de rendimientos a una entidad no residente sin establecimiento permanente, dada su condición de responsable solidario de los rendimientos que se entienden obtenidos en territorio español, como acontecía en el presente asunto.

T.E.A. CENTRAL. 14-06-06. L.G.T. Se falla que ha prescrito el derecho a solicitar el reembolso del coste de las garantías, al haber transcurrido más de cuatro años a contar desde el día siguiente a aquel en que pudo solicitarse el reembolso.

T.E.A. CENTRAL. 15-06-06. I. SOCIEDADES. La operación por la que una entidad residente en España compra a otra no residente un importante paquete de acciones de otra sociedad, cobra el dividendo al día siguiente y ese mismo día vende las acciones a la misma entidad que se las había vendido, generando pérdidas, es un negocio simulado. Por consiguiente, resulta improcedente la aplicación de la deducción para evitar la doble imposición de dividendos, pero sí procede la devolución de las retenciones soportadas sobre dichos dividendos, pues se está negando su titularidad al no considerar el derecho a la deducción por doble imposición.

T.E.A. CENTRAL. 28-06-06. IVA. Como no podía ser de otra forma, la Sala resuelve que en la entrega de un inmueble, las partes pueden renunciar a la exención del IVA sin necesidad de que esta circunstancia se haya comunicado a la Administración Tributaria. Es un acto ínter partes que debe ser expreso, con constancia por escrito, sin que necesariamente deba constar en documento público, ya que ello no viene exigido por precepto alguno.

T.E.A. CENTRAL. 26-07-06. L.P.A. Debe considerarse como fecha de interposición de una reclamación económico-administrativa la fecha de registro en el Ministerio de Economía y Hacienda, y no la fecha de franqueo, realizado por medio de una empresa colaboradora ya que esta no pertenece al servicio oficial de Correos y Telégrafos.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. 06-07-06. I.V.A. Cuando se realiza una entrega a un sujeto pasivo que no sabía y no podía haber sabido que la operación de la que se trataba formaba parte de un fraude cometido por el vendedor, debe interpretase que la anulación del contrato implica la pérdida del derecho a deducir el IVA soportado por el sujeto pasivo. En cambio, cuando resulte acreditado que la entrega se realiza a un sujeto pasivo que sabía o debía haber sabido que, mediante su adquisición, participaba en una operación que formaba parte de un fraude en el IVA, corresponde al órgano jurisdiccional nacional denegar a dicho sujeto pasivo el derecho a deducir.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. 07-12-06. I.V.A. Los servicios de asistencia en carretera en caso de avería, quedan comprendidos en las operaciones de seguro, por lo que están exentas de IVA.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. 11-10-06. I.R.P.F. Aunque la titularidad de bienes inmuebles no arrendados exterioriza la existencia de una renta potencial, que no ficticia, lo que permite someterla a imposición en el Impuesto, es evidente que la renta imputada necesariamente debe ser la misma cuando se está en presencia de bienes inmuebles idénticos (misma superficie, situación, valor catastral y valor de mercado), careciendo de una justificación razonable la utilización de un diferente criterio para la cuantificación de los rendimientos frente a iguales manifestaciones de capacidad económica.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. 20-11-06. L.G.T. En relación con la aplicación del mecanismo de compensación de deudas exigibles por la vía de apremio, no se produce la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al confundir las deudas de origen tributario con otra clase de deudas exigibles por dicha vía, a las cuales no les sería aplicable el citado mecanismo de compensación.

TRIBUNAL SUPREMO. 02-10-06. I.R.P.F. El seguro de supervivencia cobrado por los trabajadores, debe calificarse como una alteración patrimonial proveniente de un seguro y no como un rendimiento del trabajo irregular, ya que la recurrente ha llevado a cabo una detracción de las nóminas de sus trabajadores, por medio de la correspondiente retención en el IRPF.

TRIBUNAL SUPREMO. 19-10-06. I.R.P.F. El resultado obtenido de la entrega de unas acciones pignoradas, genera un incremento de patrimonio oneroso y no lucrativo.

AUDIENCIA NACIONAL. 21-06-06. IVA. Se anula la sanción al haber incurrido en “reformatio in peius”, puesto que la resolución del TEAR ya estimó la reclamación anulando la sanción impuesta, por lo que la resolución del TEAC no puede agravar la condición que se tenía antes de recurrir aquélla.

AUDIENCIA NACIONAL. 19-07-06. IVA. Resuelve la Sala que no deben incluirse en el denominador de la prorrata las operaciones registradas en la cuenta 77203 en la que se registraron los resultados de la venta de “participaciones de control” en empresas del grupo, por no tratarse de una actividad económica habitual de la recurrente.

AUDIENCIA NACIONAL. 20-07-06. DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS. En el caso enjuiciado debe considerarse prescrito el derecho a la devolución de ingresos indebidos porque no ha habido ninguna actuación del contribuyente tendente a la modificación o liquidación del I.R.P.F 1990 hasta el año 1999. A tal efecto, no puede considerarse, en relación a la sociedad, que constara la suspensión del acto que declaraba el sometimiento al régimen de transparencia fiscal y tampoco tiene trascendencia un escrito presentado por el contribuyente en 1996 solicitando la interrupción de la prescripción. A juicio del Tribunal, debería haber presentado una declaración complementaria del I.R.P.F 1990 antes de que transcurriera el plazo de prescripción para que alcanzara los efectos deseados.

AUDIENCIA NACIONAL. 26-07-06. I.R.P.F. En relación con el cálculo del porcentaje y cuantía de las retenciones se considerarán como retribuciones variables previsibles las retribuciones que pueda percibir efectivamente el personal sanitario por el concepto de guardias médicas, complemento de atención continuada, complemento especifico, jornadas de tarde, complemento de productividad, de turnicidad y festividad y horas extraordinarias, ya que los servicios sanitarios, dadas sus características, se prestan en el seno de una organización en la que han de establecerse con suficiente antelación conceptos tales como la prestación de servicios de guaria, la atención continuada y planes de productividad previamente aprobados, correspondiendo la carga de acreditar la imposibilidad de cuantificar las retribuciones variables al retenedor.

AUDIENCIA NACIONAL. 22-09-06. L.G.T. A través de esta interesante Resolución, se declara que el hecho de que los tribunales hubiesen estimado en parte los recursos contra la deuda no supone la inexistencia de una deuda en el acuerdo de derivación, toda vez que debería haberse modificado, para adaptarlo al fallo de los tribunales. Como el acuerdo se dictó sin previa declaración de fallido del deudor originario, se declara la nulidad del acuerdo.

AUDIENCIA NACIONAL. 26-09-06. I. SOCIEDADES. No es de aplicación en el presente caso la exención por reinversión establecida para los incrementos de patrimonio obtenidos como consecuencia de la enajenación de activos fijos, porque lo que se ha constituido, en este caso, es un usufructo sobre un bien inmueble no equiparable a una enajenación de un activo fijo.

AUDIENCIA NACIONAL. 27-09-06. I.R.P.F. Para demostrar que el valor efectivamente percibido no guarda correspondencia con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, no es necesaria una prueba pericial de valoración de acciones, porque en el asunto controvertido consta que el precio de venta fue de 0,60 euros/acción mientras que el valor teórico era de 59,74 euros, y además el interesado había suscrito un mes y medio antes la acciones con un desembolso de 60 euros/acción, lo que refuerza el valor probatorio de la presunción anterior. Asimismo, se declara en esta Sentencia, que la inclusión de un contribuyente en un plan de inspección es un acto reservado y confidencial, no siendo precisa su notificación. Por ello, no existe arbitrariedad alguna en la selección del contribuyente, puesto que el interesado tuvo debido conocimiento de la incoación de la inspección.

AUDIENCIA NACIONAL. 19-10-06. I.R.P.F. El préstamo de un socio a su sociedad, ha de calificarse como operación vinculada, debiendo evaluarse según el precio de mercado, entendiendo como tal el precio que partes independientes pactarían en condiciones normales de mercado, siendo el tipo de interés aplicable el legal, cuando se trate de operaciones en dinero. Se anula, sin embargo, la sanción impuesta, porque se considera que no concurre culpabilidad por parte del recurrente.

AUDIENCIA NACIONAL. 19-10-06. I.R.P.F. Aún cuando la Sentencia declara que en la imputación de la venta de unas acciones instrumentada en una serie de letras de cambio, debió imputarse al ejercicio del vencimiento de las letras, no cuando se produjo la transmisión, se estima el recurso en lo relativo a la sanción, al considerarse que la materia aplicable planteaba dudas en su interpretación.

AUDIENCIA NACIONAL. 02-11-06. I. SOCIEDADES. Es de aplicación la bonificación del 95% por inicio de la actividad, porque a la hora de determinar el valor de adquisición del bien, también han de incluirse las obras de acondicionamiento, al cumplir con los requisitos exigidos en la norma. En el presente caso, al sumarse el importe de la obras de acondicionamiento, si se alcanza el importe de inversión que exige la Ley por lo que debe estimarse el recurso presentado, aplicándose la bonificación pretendida.

AUDIENCIA NACIONAL. 02-11-06. L.G.T. En una Sentencia que valoro negativamente, se resuelve que los datos obtenidos de los ordenadores de la empresa se pueden utilizar por parte de la Inspección toda vez que su uso se autorizó por los representantes de la empresa, sin vulnerar en ningún momento el principio constitucional de la inviolabilidad del domicilio. Es procedente en el presente caso, la aplicación del régimen de estimación indirecta, porque teniendo en cuenta que en la documentación aportada no constan los inventarios de la empresa, se considera imposible determinar de otra forma cuáles han sido los rendimientos obtenidos.

T.S.J. DE CASTILLA-LA MANCHA. 02-05-06. JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA. Para determinar si los escritos se presentaron en plazo, hay que acudir a la fecha de entrada en el registro del órgano judicial competente, salvo que aparezca absolutamente claro que el recurrente estaba usando fraudulentamente las normas de competencia para poder utilizar el registro del órgano donde presentó el escrito. En el asunto enjuiciado, añade el Tribunal, no se aprecia la existencia de fraude en la utilización del Juzgado de lo contencioso-administrativo como mera buzón de recepción de un escrito dirigido a la Sala por la siguientes razones: a) el escrito se dirigió al Juzgado y el recurrente argumentó a favor de su competencia cuando se suscitó la cuestión; b) había tiempo suficiente para presentar el escrito ante la Sala, por lo que no se aprecia una presentación torcida en el Juzgado por la necesidad ante una finalización del plazo para recurrir.

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