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Actualidad Fiscal número 155

I. Legislacion y Resoluciones Administrativas

REAL DECRETO 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación (BOE 02-09-05).

Diversas Consultas de la Direccion General de Tributos

08-03-05- IRPF. Se está obligado a presentar la declaración por el IRPF aunque se produzcan unas pérdidas patrimoniales, cualquiera que sea el importe de las mismas.

22-03-05. IVA. Cuando se produce la solicitud de una devolución de este tributo el crédito nace a partir del momento en el que la Administración Tributaria lo reconoce como tal. Así, crédito pasa a formar parte del patrimonio de la sociedad, razón por la cual si con posterioridad se extingue dicha entidad le será de aplicación la normativa mercantil al objeto de establecer el destino del crédito que la sociedad en liquidación ostenta frente al Tesoro Público.

23-03-05. IRPF. Como es sabido, la ganancia patrimonial que se genera antes de que haya transcurrido el año desde el fallecimiento del causante se integra en la parte general del IRPF del transmitente. Ahora bien, esta Resolución viene a precisar que cuando la compraventa se ha instrumentado en un documento privado y el enajenante se reserva la posesión de la finca, según la doctrina dominante en el derecho español, la tradición del citado inmueble no se efectúa hasta que no se formalice la correspondiente escritura pública mediante la cual se confiere asimismo la posesión.

30-03-05. I. Sociedades. Se reconoce que para gozar de los beneficios dimanantes de la reinversión es perfectamente factible que se materializen en la adquisición de participaciones del capital de otras entidades.

31-03-05. I.V.A. Esta consulta viene a aclarar la sujeción o no al impuesto europeo de determinados arrendamientos de edificios de viviendas. En efecto, resuelve la Dirección General que está sujeto y exento de IVA el arrendamiento de edificios o partes de los mismos destinados a viviendas en los que el arrendatario no se obliga a prestar ningún tipo de servicio complementario, propio de la industria hotelera. Sin embargo, en el supuesto contrario, cuando efectivamente se presten tales servicios, aunque sea por parte de un tercero contratado, el arrendamiento estará sujeto y no exento del IVA , debiendose tributar al tipo de 7%. En el supuesto de que la empresa tenga la condición de subarrendadora obligándose a prestar servicios complementarios propios de la expresada industria, y en cuyo servicio va incluido en el precio del subarriendo, dicha operación estará sujeta y no exenta al obligarse a prestar la sociedad los servicios complementarios. Por último, cabe destacar que también está sujeto al IVA la operación por la que una entidad adquiere la propiedad de unos apartamentos y los arrienda a otra sociedad para que ésta, a su vez, lo subarriende a personas físicas.

05-04-05. I.Sociedades. No puede acogerse a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, según el criterio sostenido por la DGT, cuando se satisface una indemnización por daños y perjuicios (incluido el lucro cesante) en los casos de resolución de contratos de representación y prestación de servicios, toda vez que el importe obtenido por este concepto no deriva de la transmisión onerosa de un elemento del inmovilizado inmaterial. No obstante, sí el importe que se percibe tiene por finalidad compensar la pérdida de la clientela, entonces si es de aplicación el beneficio de la reinversión por entenderse que se trata de una transmisión onerosa de un bien inmaterial que forma parte del fondo de comercio.

11-04-05. I.Sucesiones. Se considera perfectamente factible que se satisfaga el impuesto sucesorio con el dinero procedente de un seguro de vida que formaba parte del caudal relicto del causante. Al mismo tiempo, se reconoce que no existe responsabilidad subsidiaria de la entidad de Seguros pagadora, cuando se cumpla el requisito de que la entrega al beneficiario del seguro se realice mediante cheque bancario expedido a nombre de la Administración Tributaria.

11-04-05. I.T.P y A.J.D. En el caso de una aportación de bienes privativos de los cónyuges a la propia sociedad de gananciales para posteriormente disolverla y adjudicar dichos bienes de otra manera, esta operación se califica por la DGT como permuta de bienes, estando sujeta a la modalidad de TPO.

22-03-05. IRPF. Cuando se produzca la transmisión de una vivienda dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial para cada uno de los titulares de la misma, en proporción al porcentaje que ostente tanto en el usufructo como en la nuda propiedad y que habrá que cuantificarlas por diferencias entre los respectivos valores de adquisición y transmisión.

01-04-05. I. Sociedades. En los casos de devolución de la prima de emisión de las sociedades anónimas, a pesar de que reducen el valor de adquisición de las acciones, no pueden generar, por si mismo, a juicio de este Centro Directivo, una provisión que sea fiscalmente deducible.

20-04-05. I. Sociedades. En el supuesto planteado, la sociedad consultante venía desarrollando la actividad de promoción inmobiliaria, e iba a proceder a adquirir un solar para la construcción de siete viviendas destinadas a su venta. Aunque contrate la construcción con otra empresa no significa que deje de efectuar una actividad económica ya que la ordenación de medios productivos se hace con la idea de colocar en el mercado un nuevo producto. En definitiva, los activos de la sociedad están afectos a la actividad económica desarrollada, por lo que no concurre las circunstancias para que la sociedad tenga la consideración de patrimonial, a pesar de que más de la mitad de dichos activos éste constituido por inmuebles.

29-04-05. I. Sociedades. La sociedad que formula la consulta fue declarada en su día en quiebra mediante Auto Judicial , razón por la cual los síndicos están obligados a presentar la correspondiente declaración del Impuesto sobre Sociedades incluyendo los ingresos financieros y las retenciones practicadas, determinando la liquidación que resulte una cuota a ingresar o a devolver.

II. Jurisprudencia y doctrina

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. 26-05-05. IVA. La Sexta Directiva del IVA no recoge la inclusión en el denominador de la fracción para el cálculo de la prorrata de deducción, el valor de las obras en curso de ejecución llevadas a cabo por un constructor, cuando dicho valor se corresponde con entregas de bienes o prestaciones de servicios ya realizadas o que hayan dado origen al otorgamiento de certificaciones de obra o al cobro de pagos anticipados a cuenta.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. 20-04-05- Tasa Portuarias. Como no podía ser de otra manera, en casos similares como el que paso a comentar a continuación, no puedo olvidarme de mi incombustible amiga Carmen Herrero. Así se declara inconstitucional el apartado 2 del artículo 70 de la Ley 27/1992 de Puertos del Estado y Marina Mercante, en la medida en que se aplica prestaciones patrimoniales de carácter público. Asimismo se declara por el Alto Tribunal la inconstitucionalidad del apartado 1 en tanto en cuanto califica como precios privados los que constituyen verdaderas prestaciones patrimoniales de carácter público.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. 10-05-05. Delito Fiscal. Resulta improcedente acudir a la figura del fraude de Ley para extender los tipos penales a supuestos no específicamente previstos en ello. En el caso de Autos, el Estado debió apreciar que junto al resultado perjudicial para el Tesoro Público se había dado el elemento subjetivo característico de toda defraudación, como lo constituye el ánimo de ocasionar el perjuicio típico mediante una acción o omisión dolosa directamente encaminada a ello. Por lo tanto, la utilización de esta figura para fundamentar la condena del contribuyente como autor responsable de un delito contra la Hacienda Pública ha de considerarse una aplicación analógica del tipo penal tipificada por el artículo 349 del Código Penal, en su versión de 1973, que resulta lesiva, en su aplicación, del derecho a la legalidad reconocido en el artículo 25.1 de nuestra Constitución.

TRIBUNAL SUPREMO. 05-04-05. IRPF. El derecho de crédito del accionista al cobro de los dividendos nace a partir del día siguiente del que se acuerda en Junta General dicho reparto. Sin embargo, a “sensu contrario” se interpreta que cuando se establece una fecha especifica, muy posterior, para que sea exigible por los socios los dividendos, entonces sería a partir de esa fecha cuando se devengaría la retención sobre el pago de los mismos. Ahora bien, resuelve el Alto Tribunal que si con posterioridad al expresado acuerdo se revoca el mismo, sólo podría suponer una renuncia de los accionistas a percibir los dividendos que les correspondía percibir, pero ello no tiene ninguna influencia en la obligación de retener que ya había nacido por parte de la sociedad.

TRIBUNAL SUPREMO. 05-04-05. Procedimiento de Inspección. No se priva de eficacia a las liquidaciones que se derivan de unas actas de inspección por el hecho de que no haya existido interrupción justificada de las actuaciones inspectoras por más de seis meses.

TRIBUNAL SUPREMO. 22-04-05. Contencioso-Administrativo. Queda sin objeto alguno la resolución de un recurso de casación que esta pendiente de resolver y que en su día se interpuso contra el Auto que se dictó para resolver la pieza separada de suspensión, una vez que ha recaído Sentencia sobre el asunto principal controvertido. A partir de ese momento, lo que cabe es solicitar la ejecución de la sentencia firme, o en el caso de que se hubiese preparado recurso de casación para dirimir el fondo del asunto, se podría solicitar al Tribunal de Instancia que se acuerde la ejecución provisional de la Sentencia emitida.

TRIBUNAL SUPREMO. 25-04-05. I. Sociedades. Las comisiones que se satisfacen a entidades no residentes en territorio español no se consideran como rentas obtenidas en España, al tenerse en cuenta, además, que dichas actividades de mediación fueron realizadas en el extranjero y estaban vinculadas a la preparación de contratos de compraventas de ámbito internacional.

T.S.J. PAIS VASCO. 10-02-05. Contencioso-Administrativo. En el caso de que se hubiese instruido defectuosamente al contribuyente sobre el recurso que debía instrumentar contra una asignación de valor catastral de la finca de su propiedad, ello no le priva del derecho a que pueda iniciar la reclamación en vía económico-administrativa una vez que se dicte la Sentencia de inadmisión del recurso contencioso-administrativo. La notificación defectuosa practicada por parte del Organo Catastral no puede favorecer en modo alguno a la propia Administración.

T.S.J. CASTILLA Y LEON. 03-03-05. I.Sucesiones. La cuestión que aquí se plantea de si la comprobación de valores practicada por la Administración Tributaria en el caso de una transmisión mortis causa afecta o no al valor de los bienes gananciales, cuya mitad corresponde al cónyuge viudo y la otra mitad al haber hereditario, se resuelve en el sentido de que es procedente y no puede excluirse de dicha valoración los concretos bienes adjudicados a la viuda por la disolución y liquidación de los bienes gananciales.

T.S.J. CANTABRIA. 06-04-05. IVA. Aunque nadie pone en duda lo más mínimo de que el IVA es un tributo tremendamente casuístico, el caso es que casi veinte años después de su implantación todavía nos sorprendemos, de vez en cuando, con casos muy concretos. En el asunto enjuiciado se pormenoriza que mediante escritura pública se adquiere un bien inmueble y que en ese mismo acto la entidad vendedora repercute a la parte compradora el IVA, al haberse renunciado a la exención. Sin embargo, el citado inmueble estaba arrendado y el arrendatario, haciendo uso del derecho de retracto previsto en la LAU, adquirió el inmueble de la entidad que anteriormente lo había comprado. En consecuencia, no procede la anulación de la factura inicial puesto que la primera transmisión se califica como correcta porque el vendedor originario del inmueble transmitió la propiedad y disposición del bien, lo que constituyó un hecho imponible sujeto al IVA.

T.S.J. CASTILLA Y LEON. 08-04-05. Sanciones. Por el hecho de que la entidad recurrente hubiera perdido la condición de gran empresa, ello no le exonera de culpabilidad, en tanto en cuandodebió adoptar las medidas oportunas para acomodar su fiscalidad al régimen general aplicable a las sociedades, de cara al cálculo de los pagos fraccionados y en los plazos establecidos legalmente.

T.S.J. CANTABRIA. 22-04–05. Procedimiento de Inspección. El Tribunal Autonómico dicta Resolución declarando la incompetencia de las actuaciones realizadas por un subinspector, en el caso enjuiciado, por considerar que los rendimientos brutos de ambos sujetos de la unida familiar superaban los 75 millones de las antigüas pesetas, lo que produjo la nulidad de todo lo actuado, al tomarse en consideración el contenido de la resolución de 24 de marzo de 1992 de la AEAT que matiza las competencia de la Subinspección.

T.S.J. CASTILLA Y LEON. 22-04-05. IVA. En el caso de Autos, el empresario había cesado en la actividad de promoción inmobiliaria y, en consecuencia, las parcelas y naves que le quedaron por vender se vieron afectas, desde ese momento, a su patrimonio personal, razón por la cual se produjo, a juicio de la Sala, un autoconsumo de bienes sujeto al IVA.

T.S.J. CASTILLA Y LEON. 29-04-05. IVA. Una vez más un Tribunal Autonómico viene a declarar que es perfectamente factible la deducción de un IVA soportado aún cuando no exista factura, siendo válido, en este caso concreto, el informe del Interventor de un Ayuntamiento que acreditaba dicho derecho.

T.E.A.CENTRAL. 15-12-04. IVA. En este asunto se había producido el arrendamiento por parte de una persona física de una vivienda de su propiedad a una entidad que no la iba a destinar de manera directa y efectiva a dicha finalidad, sino que, por el contrario, iba a ceder su uso a un tercero. Dicha operación está sujeta y no exenta del IVA por considerar que la exención que se regula en el art. 20.uno.23 de la Ley del IVA no es de carácter objetivo, sino finalista, que hace depender del uso de la edificación su posible aplicación.

T.E.A. CENTRAL. 16-02-05. Procedimiento de Inspección-. Se debe tomar como plazo inicial para computar el de interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras, el del día en el que finaliza el plazo de presentación de alegaciones y no el de la fecha de la incoación del acta.

T.E.A. CENTRAL. 16-03-05. I.Sucesiones. Dos cuestiones bien distintas son las referentes, de una parte a la igualdad que debe presidir la disolución de la sociedad de gananciales y de otra, que en ella se incluyan los bienes que las partes entiendan convenientes, sin que sea necesario, a estos efectos, que todos los bienes se adjudiquen por mitad, según lo dispuesto por el art. 1406 del Código Civil. Teniendo en cuenta lo que antecede, la aplicación de las reducciones y las bonificaciones de los bienes de la masa hereditaria se llevará a cabo una vez que se hayan adjudicado los mismos al cónyuge viudo.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. 10-05-05. Protección Derechos Fundamentales. Se resuelve un recurso de amparo contra la Sentencia condenatoria dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona por delito contra la Hacienda Pública. En el presente asunto se reprocha haber vulnerado el derecho del actor a la tutela judicial efectiva al conculcarse el contenido del art. 25 de la Constitución cuando se utilizó el concepto de fraude de Ley Tributaria para condenar al actor.

TRIBUNAL SUPREMO. 05-04-05. IRPF. Cuando la Junta General de Socios aprueba el derecho de los accionista a percibir dividendos, nace la obligación de la entidad a retener por el IRPF, resultando irrelevante el hecho de que con posterioridad se anule el acuerdo inicialmente adoptado porque ya había nacido la obligación. No puede quedar a la libre decisión del obligado tributario la extinción del nacimiento de la obligación de retener a través de un acuerdo, en sentido contrario.

TRIBUNAL SUPREMO. 05-04-05. Procedimiento. Resuelve el Alto Tribunal que en el asunto controvertido había que darle preferencia al examen de la inadvisibilidad del recurso, que en su día se formuló, frente a la alegación planteada en torno a la prescripción. La nulidad de pleno derecho no es motivo para eludir la extemporaneidad del recurso.

TRIBUNAL SUPREMO. 12-04-05. LGT. El secreto bancario tiene por límite el derecho a la intimidad del cliente que está amparado por la Constitución. De esta manera, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de noviembre de 1984, vino a establecer que la investigación de las cuentas corrientes bancarias, en cuanto que se ajusta a la legislación vigente, no es en principio y con carácter general, inconstitucional. Sin embargo, cuando se producen actuaciones abusivas en el desarrollo de la comprobación o investigación del contribuyente, que lesione el derecho a su intimidad, entonces dicho proceder resulta inconstitucional.

TRIBUNAL SUPREMO. 14-04-05. LGT. La nueva versión de 2003 de la Ley General Tributaria sigue el mismo criterio que ya se estableciera en el denominado Estatuto del Contribuyente (Ley 1/1998), en relación con la suspensión automática de las sanciones tributarias sin aportación de garantías, en el sentido de que se pospone su ejecución hasta que las mismas hayan adquirido firmeza en la vía administrativa. No obstante, se añade algo más al texto original de la Ley 1/1998, toda vez que se aplaza su ejecución hasta la deducción judicial sobre la adopción de medidas cautelares en aquellos casos en los que se le ha comunicado a la Administración la interposición de recurso contencioso administrativo con petición de suspensión. Por tanto, ésta conservará su vigencia y eficacia sólo hasta el momento en el que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión que se solicitó.

TRIBUNAL SUPREMO. 03-05-05. Gastos de garantías. Siendo Ponente de la Resolución el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponces, se procede a casar la Sentencia de la Audiencia Nacional estimando parcialmente el recurso anulando la sanción impuesta por considerar que la interpretación realizada por la sociedad recurrente resultaba razonable aunque discrepase de la que le dió la Administración Tributaria. Asimismo se ordena resarcir a la empresa de los gastos de aval prestado para obtener la suspensión del ingreso de la deuda tributaria de manera proporcional a la cuantía de la sanción que se anula.

TRIBUNAL SUPREMO. 12-05-05. I. Sociedades. No está sujeta al impuesto societario las ventas de parcelas que lleva a cabo una Junta de Compensación con el único fin de sufragar los gastos de urbanización de la misma para dar cumplimiento a sus fines estatutarios. Considera el Alto Tribunal que las Juntas están actuando estrictamente para urbanizar y que, por consiguiente, las ventas de parcelas a terceros no se pueden considerar como generadora de rendimientos procedentes de una explotación económica.

TRIBUNAL SUPREMO. I. Sociedades. La Sala interpreta, recurriendo a la analogía, que la sociedad recurrente actúo de manera correcta en el caso de una deducción por inversiones en activos fijos nuevos y se entendió cumplido el requisito de permanencia de dichos activos para tener derecho a deducción, aunque la mencionada entidad se hubiese disuelto con anterioridad al vencimiento del citado plazo. Es cierto que la norma reglamentaria tan sólo admitía el cumplimiento de los requisitos temporales en los supuestos de adsorción, fusión o transformación de las entidades mercantiles, con lo cual, mediante la aplicación analógica, a la que he hecho mención con anterioridad, se amplían estos casos a los de disolución toda vez que existía el propósito de continuidad de utilización de los activos en los que se había reinvertido a través de la subrogación de los socios en la misma posición que ocupaba la sociedad disuelta.

T.S.J. CASTILLA-LA MANCHA. 01-04-05. IRPF. Una vez que se produce la variación de los rendimientos, el pagador viene obligado a recálcular las retenciones mensuales en función del nuevo volumen de ingresos computables en el periodo anual. Esta obligación nace a partir de la fecha en la que se produce dicha variación. De cualquier forma, también puede comenzar a aplicarlas en los meses de abril, julio u octubre respecto a las alteraciones que se hayan producido en los trimestres inmediatamente anteriores. De esta manera reprocha la Sala que se pretenda acumular todo el incremento en fechas muy posteriores a los trimestres en los que se produjo la mencionada modificación.

T.S.J. DE LAS ISLAS BALEARES. 08-04-05. Recurso Cameral. Dictamina esté Tribunal Autonómico que las sociedades que tributan en régimen de declaración consolidada a efectos del Impuesto sobre Sociedades, tienen que contribuir individualmente con el recurso de las Cámaras de Comercio.

T.S.J. CASTILLA-LEON. 22-04-05. IRPF. En la fase probatoria no quedó acreditado, suficientemente, que la esposa fuera la que tomara las decisiones de dirección del negocio, al quedar acreditado que era el otro cónyuge el que procedía a contratar a los trabajadores, convenía las compras de mercadería y en su propio nombre contrataba los suministros de agua, luz y teléfono, entre otros, todo ello a efectos de la imputación de rendimientos en el IRPF. Asimismo se estima que no constituyó una prueba suficiente el hecho de que la esposa se hubiera dado de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos de la seguridad social, puesto que dicha cotización resuelta independiente de la condición de titular de la actividad.

T.S.J. CANTABRIA. 22-07-05. I. Sociedades. A efectos de reinversión de beneficios extraordinarios, se resuelve por la Sala que la contabilización de unos terrenos como inmovilizado material fue correcta teniendo en cuenta la afectación de los mismos. En el momento de la transmisión y posterior aplicación del expresado beneficio tributario, los terrenos estaban calificados como inmovilizado, a pesar de que se estuviera en presencia de una entidad mercantil cuyo objeto era la promoción inmobiliaria.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA. 02-11–04. Tasas Judiciales. La presentación inicial del proceso monitorio no devenga tasa alguna. La obligación tan sólo nace cuando se plantea la correspondiente demanda, tras la oposición de deudor a la reclamación inicialmente efectuada por el acreedor. Mantiene el Tribunal que las tasas surgen como acto impositivo y que la voluntad del legislador ha sido limitar su devengo en el juicio monitorio, al momento en el que se pretende demandar por el acreedor, tras el escrito de oposición del deudor, teniendo en cuenta, sobre todo, los criterios interpretativos que informan el derecho tributario.

T.E.A.CENTRAL. 20-12-04. IRPF. Se estima correcta que la gestión recaudatoria se dirija contra todos los miembros de la herencia yacente, pudiéndose encaminar contra los bienes y derechos de la herencia y entendiéndose con quien ostenta la administración o la representación de la misma.

T.E.A. CENTRAL. 19-01-05. ITP y AJD. La Sala anula la liquidación impugnada, al resultar improcedente exigir nuevamente el gravamen como consecuencia de un expediente de dominio promovido ante un Juzgado de Primera Instancia al objeto de reanudar el trato sucesivo en el Registro de la Propiedad, por tenerse en cuenta que ya se había autoliquidado el tributo con anterioridad, en la transmisión de la finca.

T.E.A. CENTRAL. 19-01-05. IVA. Se estima la deducibilidad de las cuotas del IVA soportado por la sociedad disuelta a favor de la adquirente, ya que a esta última se le transmiten los derechos y las deudas derivadas del ejercicio de explotaciones económicas, incluido los créditos tributarios. Para ello, es necesario que exista sucesión en las actividades de la empresa, como continua manteniendo el citado Tribunal.

T.E.A. CENTRAL. 19-01-05. I. Sucesiones. Resulta irrelevante a efectos del impuesto sucesorio los acuerdos adoptados por los herederos, al margen de lo dispuesto en el testamento por el causante, al no poderse acreditar por los mismos la existencia de otro documento testamentario que revocase al citado anteriormente.

T.E.A. CENTRAL. 19-01-05. Procedimiento Administrativo. En relación con la presentación de escritos ante la Administración Tributaria, la Ley 30/1992 se está refiriendo al servicio de correos español y en ningún caso al de otros países de la Unión Europea. Por consiguiente, debe tomarse como fecha de presentación del escrito el del registro de entrada de la Delegación correspondiente en España y no el de la presentación en las oficinas de correos de terceros países.

T.E.A. CENTRAL. 19-01-05. Procedimiento Administrativo. Declara el Tribunal que deberán presentarse en la Delegación de Hacienda de Madrid las liquidaciones correspondientes al Impuesto sobre Sucesiones de las personas no residentes en España, por ser incompetentes, en estos casos concretos, las Comunidades Autónomas.

T.E.A. CENTRAL. 20-01-05. IRPF. Tiene la consideración de ganancia patrimonial, el importe obtenido por una opción negociable sobre acciones en base a la diferencia entre el valor de mercado de dicha opción y el importe obtenido al negociar la misma.

T.E.A. CENTRAL. 16-02-05. ITP. Se encuentra sujeta a este impuesto la transmisión de la totalidad de las acciones de una sociedad en cuyo activo figuraba un hotel, puesto que su valor representa más del 50 por ciento del mencionado activo, en base a lo dispuesto por el art. 108 de la Ley de Mercado de Valores. Como quiera que la filosofía que informa la expresada norma es la de evitar la elusión fiscal, es por lo que este Tribunal declara …(¿) que los inmuebles deben valorarse a precio de mercado al objeto de evitar su transmisión por valores muy inferiores a los reales.

T.E.A CENTRAL. 17-02-05. IRPF. Para determinar la cuantía exenta de una indemnización por despido, hay que estar a la antigüedad que el trabajador tenía en el grupo y no el de la empresa que prescinde de sus servicios. Ahora bien, la prestación de servicios al colectivo de empresas ha de ser sucesivo y sin solución de continuidad.

T.E.A. CENTRAL. 02-03-05- Procedimiento. En ningún caso la petición de informe de una Administración Tributaria a otra puede dar lugar a la ampliación del plazo de actuaciones inspectoras, por no ajustarse, a juicio de la Sala, a una causa de especial complejidad, siendo necesario además el trámite de audiencia con carácter previo para que pudiera adoptarse un acuerdo de ampliación por parte del Inspector Jefe.

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