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Actualidad Fiscal número 151

I. Legislación y Resoluciones Administrativas

17-11-03- IRPF. A través de la presente consulta se plantea el caso de un trabajador que es despedido de una empresa y que con posterioridad se le reconoce la improcedencia del mismo mediante documento privado que no es ratificado por el CMAC y el Juzgado de lo Social. Al mismo tiempo se le ofrece una indemnización al empleado, que acepta, y se considera finiquitado por todos los conceptos, con lo cual la consulta versa sobre si dicha indemnización esta exenta o no de tributación. El Centro Directivo considera que a estos efectos la declaración de improcedencia del despido debe efectuarse por Sentencia Judicial o mediante acto de conciliación procesal, o bien ser reconocida por el empresario en el acto de conciliación previa. En tal supuesto, y a pesar de lo que opina mi buena amiga Maribel Santana, estará exenta de IRPF hasta la cuantía de 45 días de salario por años de servicios y hasta un máximo de 42 mensualidades, no siéndole de aplicación tampoco lo que dispuso la Ley de Medidas Urgentes para la Reforma de Protección por Desempleo de 2002.

16-03-04. IVA. La descripción suscitan de los hechos que me remiten mis entrañables amigos Javier Alonso y Rocío García hacen referencia a la suscripción de un contrato de prestación de servicios, pactando como parte del precio la entrega de determinadas parcelas. Con posterioridad el interesado se vió obligado a interponer demanda judicial solicitando la entrega de las mismas. De esta manera, se procede a transmitir el expresado crédito letigioso, asumiendo la adquirente el riesgo y ventura del mismo. Siguiendo lo que a tales efectos estableció la Sentencia de 5 de junio de 1997 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, la cesión del citado derecho de crédito estará exento del IVA siempre que la referida cesión determine, efectivamente, la transmisión de su titularidad. Añade la Resolución de la DGT que el criterio determinante para delimitar la exención del artículo 13.8 d) de la Sexta Directiva es el tipo de operación efectuada, no siendo necesario que la operación se realice por un banco o entidad financiera.

13-05-04. I. Sociedades. Se nos viene a decir que las rentas que pueden calificarse de rendimientos del trabajo de un socio-administrador de una sociedad patrimonial deberá guarda relación con el ejercicio de la actividad de alquiler de inmueble para que sea gasto deducible. Sin embargo, cuando la remuneración la perciba por la llevanza de contabilidad y declaraciones del IS, no se estimará como gasto deducible en el impuesto societario, debiendo calificarse, en estos supuestos, como rendimientos del capital sujeto a retención.

21-05-04. I. Sociedades e IVA. Esta consulta aborda dos aspectos relacionados con una misma operación . De una parte en el caso de una permuta de un solar por la entrega de viviendas de futura construcción, se considera a efectos del impuesto societario que con la entrega del suelo se produce un beneficio que viene determinado por la diferencia entre el valor de mercado de las viviendas a recibir y el valor contable de dicho solar. Habrá de tenerse en cuenta, también, que cualquier variación en el expresado valor de mercado que conlleve la rectificación de las facturas emitidas determinará una diferencia que deberá imputarse en el IS del ejercicio en el que se lleve a cabo dicha rectificación de factura. La segunda cuestión que aborda, y que se relaciona con el IVA, viene a indicarnos que en el momento de la permuta la base se determina de manera provisional, sin perjuicio de la rectificación que deberá llevarse a cabo en el momento de la entrega de las viviendas cuando el valor de mercado fuera diferente, terminando por aclarar que el devengo de la entrega de las ya citadas viviendas se produce en el mismo momento que se ponen a disposición del adquirente.

22-06-04. IVA. Como ya sabemos, las operaciones de “factoring” se consideran como operaciones de tracto sucesivo y, en consecuencia, el devengo del impuesto se produce en el momento en que resulta exigible la parte del precio que comprenda cada percepción por la prestación de servicios realizada.

ORDEN EHA/3433/2004, de 19 de octubre, que aprueba el modelo 191 sobre información de personas autorizadas en cuentas bancarias. (BOE nº 258, de 26/10/2004).

ORDEN EHA/3850/2004, de 18 de noviembre, por la que se amplía el plazo de los índices de rendimientos netos aplicables a la estimación objetiva del IRPF para las actividades agrícolas y ganaderas afectadas por diversas circunstancias excepcionales (BOE nº 284, de 25/11/2004).

RESOLUCION DEL ICAC sobre la implantación de las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC) (BOICAC nº 58, de junio 2004).

Diversas consultas de la Dirección General de Tributos

15-012-04- ITP y AJD. En el caso de una disolución de gananciales en la que se adjudica al marido la vivienda, esta operación no está sujeta a la modalidad de TPO y está sujeta y exenta en la modalidad de AJD.

20-01-04. IRPF. No cumplen los requisitos para su consideración como rendimientos de trabajo en especie las entregas de acciones de una sociedad a sus empleados a precio inferior al de mercado, cuando estos transmiten dichos títulos con anterioridad al plazo de tres años. Por consiguiente, la entidad que formula la consulta no estaría obligada a practicar el ingreso a cuenta correspondiente, siendo los trabajadores los que estarían obligados a presentar las correspondientes declaraciones complementarias en las que incluirían las retribuciones en especie que en origen no tuvieron la citada calificación.

18-03-04. I. Sociedades. En el supuesto de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios no se exige que el bien transmitido estuviese afecto a una actividad económica. Sin embargo, es requisito necesario, para que se tenga derecho a la deducción del 20%, que la entidad lo haya poseído con un año de antelación a la transmisión.

31-03-04. I. Sociedades. Cuando se produce la disolución de una sociedad con entrega a sus socios de bienes inmuebles urbanizados, la expresada entidad viene obligada a integrar en la base imponible de su impuesto directo la diferencia entre el valor de mercado de los inmuebles su valor neto contable. Asimismo, las entidades que a su vez son socias de la disuelta deberán integrar en sus bases imponibles la diferencia entre el valor de mercado de los inmuebles que reciben y el valor contable de la participación que queda anulada como consecuencia de la extinción de la sociedad de origen. En otro sentido, se resuelve que la entrega de los citados inmuebles constituyen operaciones sujetas al IVA al tipo del 16%.

19-04-04. I. Sociedades. Dictamina este Centro Directivo que es improcedente la aplicación del régimen especial de escisiones en el caso de una entidad constituida por tres socios que venía realizando operaciones inmobiliaria y de arrendamientos de locales cuando se escinde en una de nueva creación y se aporta todo el patrimonio afecto a la actividad de alquiler con atribución de la totalidad de las participaciones a uno solo de los socios de la escindida, al calificarse como “separación de socio” y no haberse realizado por motivos económicos validos.

10-06-04. I. Sociedades. A través de esta consulta, y lo mismo que ocurría con la anterior, la Dirección G. de Tributos, resuelve que tampoco es de aplicación el ya citado régimen especial de escisiones porque en el caso que se le exponía tampoco se apreciaban motivos económicos validos. Por ello, me veo en la obligación de advertir, una vez más, el peligro que corren, bajo un punto de vista fiscal, muchas de las escisiones que con cierta habituabilidad se están llevando a cabo.

16-06-04. ITP y AJD. Estará constituida por el valor real del inmueble la cesión a un tercero, por parte del comprador en origen de un inmueble, de los derechos de la compraventa cuando se realiza antes de la finalización de la construcción. Continua resolviendo esta DGT que el citado valor real puede asimilarse al de mercado cuando existan bienes que sean similares.

16-06-04. I.S.D. De acuerdo con los hechos expuestos, resulta procedente la aplicación de la reducción del 95%, que se mantiene para los cuatro causahabientes a pesar de la donación efectuada por unos de ellos a los tres restantes. En consecuencia, no se perderá el derecho a la reducción por la transmisión gratuita por parte de algún coheredero (en este caso la viuda) a favor de otro coheredero, pues la participación conjunta del grupo se habrá mantenido integra. Por el contrario, si se hubiera perdido el derecho de haberse producido tal transmisión a un tercero ajeno al grupo.

II. Jurisprudencia y Doctrina

TRIBUNAL SUPREMO. 25-02-04. Blanqueo de capitales. Esta importantisima Sentencia del Alto Tribunal nos obliga a recapacitar sobre la imperiosa necesidad que existe de que una vez por toda se proceda a regular de una manera clara y determinante la entrada y registro en un despacho de abogados por parte de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, porque a través de dicha Resolución se pone de manifiesto que no existe vulneración de la intimidad y del secreto profesional de un letrado al que se le registró su despacho profesional en el transcurso de una investigación de delito de blanqueo de capitales.

TRIBUNAL SUPREMO. 30-04-04. ITP. En el caso de una persona que ya era titular del 44,14% de las acciones de una entidad mercantil de mera tenencia de bienes, constituida fundamentalmente por inmuebles, y que con posterioridad adquiere otro 35% más de la sociedad, esta última operación tributa por el ITP onerosas al superar el porcentaje del capital del 50% fijado en la famosa Ley del Mercado de Valores. En el fallo se dice, asimismo, que habrá de tomarse para el cálculo del impuesto el 35% del valor total de los inmuebles y, en ningún caso, el 100% de los mismos.

TRIBUNAL SUPREMO. 18-05-04. AJD. Resuelve el Alto Tribunal que cuando se lleva a cabo una operación de una ampliación de capital por conversión de obligaciones en acciones, la amortización de estas últimas no debe estar sometida a tributación por AJD, recogiendo lo establecido en la Directiva de la CEE 60/335 que establecía que no quedaba sometida a ningún tipo de imposición los empréstitos contratados en forma de emisión de obligaciones.

TRIBUNAL SUPREMO. 18-06-04. LGT. La Sala pone de manifiesto que a pesar de que existe una total interdependencia de los procedimientos declarativos revisorios y ejecutivos, ello no significa, en modo alguno, que las causas de interrupción del derecho de la administración a liquidar no extienda sus efectos a la acción de cobro de la deuda, lo cual viene avalado, también, por la redacción contenida a tales efectos en la nueva Ley General Tributaria que apoya la tesis mantenida por el Alto Tribunal.

TRIBUNAL SUPREMO. 10-06-04. Recaudación. Se declara que es perfectamente compatible con un procedimiento concursal que había recaído con anterioridad sobre el mismo deudor la providencia de apremio dictada y con el contenido obligado de la misma , que es el recargo.

AUDIENCIA NACIONAL. 02-03-04. I. Patrimonio. A efectos de la exclusión del limite del 70% de la base imponible del IRPF, que como de sobras es conocido no puede superar la suma de las cuotas del IP y del IRPF, no se incluyen los solares que tenían suspendida la concesión de licencia de construcción porque no producen rendimiento de manera temporal como ocurriría en el caso de que la exclusión dependiese de la naturaleza del bien. Añade asimismo la Resolución Judicial que nada impide que dichos terrenos puedan producir rentas mediante el alquiler, por ejemplo, de instalaciones de vallas publicitarias.

AUDIENCIA NACIONAL. 06-04-04. IRPF. En virtud de la doctrina de los actos propios la Administración Tributaria se encuentra vinculada por sus propias actuaciones. Si se ha comprobado un valor a efectos de la liquidación del ISD, esta misma valoración es la que deberá tenerse en cuenta para el cálculo de un incremento de patrimonio que se produce como consecuencia de la enajenación de los indicados bienes. La Sala declara con rotundidad, igualmente, que a pesar de que el primer valor comprobado hubiese sido recurrido, y en consecuencia no hubiera adquirido firmeza, ello no perjudica a lo que se ha expuesto con anterioridad al gozar los actos administrativos de la presunción de validez y que solamente habría decaído en el caso de que la valoración procediese de un acta previa.

T.S.J. DE CATALUÑA. 19-09-03. LGT. Se reitera la Sala en algún pronunciamiento anterior con respecto a que se produce la suspensión automática de las sanciones tributarias sin necesidad de afianzarla durante la sustanciación del proceso en sede judicial porque según se sostiene textualmente dentro de la misma: “… es innecesario afianzar el importe de las sanciones puesto que no hay nada que suspender”.

T.S.J. DE VALENCIA . 21-12-03. Responsabilidad subsidiaria. Si bien es cierto que el art. 40.1 de la ya derogada LGT de 1995 omitía toda referencia a que en el caso de la responsabilidad de los administradores de sociedades se exigiera los requisitos de mala fé o de negligencia para la imputación de dicha responsabilidad, la citada norma debía interpretarse en el sentido de que al menos la concurrencia de la negligencia leve que se regulaba en el art. 77 de dicho cuerpo legal, era requisito ineludible para poder derivar la expresada responsabilidad.

T.S.J DE MADRID. 12-03-04. Tributos Locales. Se pronuncia la Sala diciendonos que constituye hecho imponible de la tasa para aprovechamiento del domino público la utilización de un cajero automático que se encuentra en la vía pública y, por consiguiente, sujeto a tributación.

T.E.A. CENTRAL. 17-11-03. I. Sucesiones. Tan solo se puede computar en la herencia la mitad del valor de un bien que fue adquirido estando vigente el matrimonio, aunque estuviese inscrito en el Registro de la Propiedad a nombre de uno sólo de los cónyuges, por considerarse ganancial con arreglo a lo dispuesto en el art. 1361 del C.C. y por no constar, tampoco, la existencia de capitulaciones matrimoniales.

TE.A. CENTRAL. 26-02-04. Procedimiento económico administrativo. No se suspende la ejecución de una resolución de un Tribunal de lo Económico Administrativo porque se haya interpuesto contra la misma un recurso extraordinario de revisión, al no ser de aplicación en estos casos el art. 75 del Reglamento que regula la suspensión automática de los actos de contenido económico.

T.E.A. CENTRAL. 27-02-04. IRPF. En el caso de un matrimonio en régimen de separación de bienes ambos cónyuges proceden a comprar de manera indivisa un inmueble que va a constituir la residencia habitual de los mismos, razón por la cual resulta procedente la deducción por adquisición de dicha vivienda en función de las cantidades que cada uno de ellos satisfagan.

T.E.A. CENTRAL. 10-03-04. ITP. Se resuelve por el Tribunal que no constituye aportación no dineraria de carácter especial (artículo 108 de la LIS) la suscripción de una ampliación de capital que se lleva a cabo mediante la compensación de créditos que se tenían a su favor en la sociedad, y, por lo tanto, no resulta de aplicación la exención del artículo 45.1. 3) 10 del Texto Refundido del ITP.

T.E.A. CENTRAL. 11-03-04. IRPF. Por medio de este fallo se reconoce, que no quiere decir que sea firme, que el saldo negativo que un contribuyente tenía pendiente de aplicar en su declaración de renta por el concepto de pérdidas patrimoniales generadas en menos de un año, correspondientes al ejercicio de 2002, cuando el contribuyente era residente en Alava, es perfectamente compensable en los periodos siguientes cuando ya pasó a ser residente en La Rioja, debiendo atenderse a lo dispuesto a la normativa común del tributo.

T.E.A. CENTRAL. 26-03-04. Inspección. Aunque parezca de perogrullo, el Tribunal de Segunda Instancia se ha visto obligado a aclarar que la suspensión de actuaciones de la Inspección superior a 6 meses, no determina, por si misma, la prescripción del derecho de la Administración a practicar liquidación, ya que ésta solamente opera cuando en el transcurso de dicha interrupción ha transcurrido el plazo precriptivo para alguno de los ejercicios objeto de comprobación. En ocasiones, me parece a mi, que se plantean cosas que roza lo increíble, debido a la claridad, no siempre apreciada, de las normas que regulan los tributos, salvo que se utilicen como táctica preconcebida de alargar los asuntos en el tiempo.

T.E.A. CENTRAL. 15-04-04. I. Sucesiones. No entiende este Tribunal que la protocolización de un testamento ológrafo constituya una cuestión litigiosa, razón por la cual esta circunstancia no suspende los plazos existentes para la presentación de la declaración del impuesto sucesorio. Cosa bien distinta sería el que con posterioridad se presentara una demanda de nulidad de testamento que, al tener el carácter de cuestión litigiosa, conllevara la suspensión de la liquidación procedente hasta que recayese resolución firme sobre el particular.

T.E.A. CENTRAL. 16-04-04. IRPF. Nos viene a decir este Tribunal, a través de una resolución a mi juicio más que discutible, que para que la Administración devuelva las cantidades retenidas en concepto de IRPF es preciso que estas hayan sido efectivamente retenidas e ingresadas, porque al no existir pago anticipado de ningún tipo, no se podrá devolver aquello que previamente no se ha entregado, evitándose así un enriquecimiento injusto por parte del interesado. Y sólo me queda añadir, como diría el castizo: “¡toma del frasco carrasco!”. O sea, que no hay que perseguir al deudor-retenedor sino al otro. ¿Me explico?.

T.E.A. CENTRAL. 30-04-04. Procedimiento. Según el criterio de la Sala ha existido fraude de Ley en la actuación llevada a cabo por un grupo familiar que adquirió cuatro sociedades con pérdidas y siete sociedades de inversión inmobiliaria que cotizaban en bolsa, al objeto de eludir la tributación por la venta de un importante paquete de acciones por parte de una sociedad considerada como transparente que se encargaba de gestionar los negocios del citado grupo familiar, y siendo ejecutivo el acuerdo declarativo del fraude de Ley ello permite que se lleve a cabo la liquidación correspondiente. Es evidente que este Tribunal, a todas luces cada vez más administrativo, no existe la denominada economía de opción o al menos, para él, debe darse en muy contadas ocasiones.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. 15-07-04. IVA. Resuelve el Tribunal Europeo que dentro del concepto de subvenciones directamente vinculadas al precio solamente se incluyen las que constituyen la contraprestación total o parcial de una operación de entrega de bienes o de prestación de servicios.

TRIBUNAL SUPREMO. 30-04-04. ITP. El Alto Tribunal desestima la casación interpuesta por la Abogacía del Estado contra una Sentencia dictada por la Audiencia Nacional que dictaminó que la adquisición de acciones de una sociedad de mera tenencia de bienes inmuebles la base imponible a efectos del ITP se cuantificaría en base a la parte proporcional del importe de los bienes inmuebles en función de los títulos adquiridos. Asimismo, se condenaba a la Administración en las costas procesales.

TRIBUNAL SUPREMO. 28-04-04. Recaudación. Se declara la improcedencia del recargo de apremio de una deuda tributaria en el asunto controvertido puesto que había existido, con carácter previo, una petición de aplazamiento de pago con ofrecimiento de constituir garantía. En este sentido, cabe destacar, que no podía dictarse la providencia de apremio hasta que no se hubiera decidido y notificado el acuerdo correspondiente sobre la petición de aplazamiento solicitado por el contribuyente.

TRIBUNAL SUPREMO. 10-05-04. IRPF. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Gota Losada se resuelve por la Sala que el propio contenido de unas declaraciones complementarias del Impuesto sobre el Patrimonio vinieron a poner de relieve incrementos de patrimonios no justificados a efectos del IRPF. Sin embargo, se estima la inexistencia de infracción tributaria grave puesto que con anterioridad a la presentación de las declaraciones complementarias de patrimonio no se habían producido actuaciones inspectoras.

TRIBUNAL SUPREMO. 11-05-04. LGT. Carece de efectos interruptivos de la prescripción el requerimiento que formuló un Ayuntamiento a un contribuyente cuando sólo faltaban cinco días para que se produjera tal prescripción. Continua la Sentencia relatando que a través del expresado requerimiento únicamente se solicitaban unos datos que ya estaban en poder del Ente Local en cuestión y que, por consiguiente, en el caso enjuiciado se daba una evidente intención de alargar en el tiempo el plazo prescritivo. Una vez más la Sala insiste que los actos que pueden producir una suspensión de la prescripción han de estar ordenados a iniciar o proseguir los procedimientos administrativos.

TRIBUNAL SUPREMO. 03-06-04. I. Sociedades. La entidad recurrente podía deducirse el 10% por inversión en activos fijos nuevos en el caso de una promoción de productos farmacéuticos y los gastos producidos serían asimismo deducibles fiscalmente.

TRIBUNAL SUPREMO. 15-06-04. Procedimiento. La Sala casa la Sentencia de TSJ Andalucía y consecuentemente declara la procedencia de la suspensión solicitada por considerar suficiente la garantía en un procedimiento de aplazamiento de deuda, teniendo en consideración que en la presente controversia el recurrente alegó y no fue contradicho, la falta de activo circulante; que el pago de las deudas tributarias exigidas ponía en peligro la percepción de subvenciones de notoria importancia; y, por último, que se corría el riesgo de paralizar la actividad económica de la entidad con los efectos patrimoniales y laborales perversos que de ellos se derivaban.

AUDIENCIA NACIONAL. 24-10-03. Inspección. Aunque creo que ya en su día hice referencia a esta Sentencia, entiendo que no estaría de más volverla a recordar. A través de esta Resolución se vino a declarar que al haberse obtenido ilícitamente por parte de la inspección determinados documentos la liquidación que se practicó quedaba invalidada puesto que no se había obtenido ni el correspondiente mandamiento judicial ni autorización por parte del interesado para que se produjera la entrada de los actuarios.

AUDIENCIA NACIONAL. 02-02-04. Económico Administrativo. Procede el trámite de puesta de manifiesto del expediente administrativo en el caso de que el Recurso de Alzada ante el TEAC se haya interpuesto directamente por los Directores Generales de la AEAT, no siendo imprescindible, por consiguiente, que las alegaciones se tengan que formular en el mismo escrito de interposición.

AUDIENCIA NACIONAL. 27-02-04. Inspección. A juicio de este Tribunal no se produce el efecto de la “reformatio in peius” en los casos en los que el Inspector Jefe deja sin efecto las actas incoadas inicialmente al contribuyente y en su lugar se volvieron a extender otras que corregían a las anteriores.

AUDIENCIA NACIONAL. 29-04-04. I. Sociedades. En el caso de las Fundaciones no se presupone concedido el disfrute de los beneficios fiscales por el hecho de que hayan transcurrido más de tres meses desde la solicitud formulada para que contestara la AEAT, sino que es preciso que se cumplan todos los requisitos para tener acceso a los precitados beneficios.

AUDIENCIA NACIONAL. 17-06-04. I. Sociedades. En el asunto objeto del recurso se resuelve por la Sala que la entidad en cuestión podía acogerse a la exención por reinversión en el caso de la venta de un inmueble, porque su objeto social es, precisamente, el arrendamiento de inmuebles. El requisito que establece la Ley de que “no se hallen cedidos a terceros para su uso” y que haría impracticable el referido beneficio fiscal, no se aplica cuando la empresa se dedica al arrendamiento de inmuebles.

AUDIENCIA NACIONAL. 16-09-04. LGT. Tras haberse instrumentado diversas pruebas en el transcurso del proceso, cuya amplia relación no merece la pena recoger, la Sala se pronuncia en el sentido de que la Administración se debió ajustar a la fecha consignada en un documento privado de adquisición de un inmueble para el cálculo del incremento de patrimonio, al haber quedado demostrada la titularidad del mismo.

T.S.J. DE CASTILLA-LA MANCHA. 16-01-04. Procedimiento. En el asunto objeto de la controversia al contribuyente se le había practicado una reducción del 30% de la sanción por haber prestado su conformidad, inicialmente, al acta de inspección. Sin embargo, el recurrente ya había impugnado la liquidación y, en consecuencia, aunque la Administración había aplicado incorrectamente dicha reducción no estaba autorizada a revocar este acto favorable para los intereses del actor sin seguirse los trámites previsto el los art. 153 y 154 de la LGT en su versión de 1963.

T.S.J. DE GALICIA. 30-01-04. IVA. Quiero llamar la atención de los contribuyentes con el contenido de esta Sentencia puesto que en los despachos profesionales se nos elevan muchas veces consultas sobre el particular. Se pronuncia la Sala en el sentido de que en una sociedad no pueden deducirse los gastos de suministros eléctricos, telefonía y arrendamiento del local donde se ejerce la actividad, por haber sido contratados a nombre de un socio que subarrienda el local a la entidad recurrente y a cuyo nombre se expiden las mencionadas facturas. Al no haberse expedido ninguna factura por parte del mencionado socio a favor de la sociedad, se carece de documentos válidos.

T.S.J DE MADRID. 03-03-04. IRPF. Aún cuando la Jurisdicción Civil haya reconocido el pago de determinadas cantidades a una ex-pareja de hecho, el contribuyente no tiene derecho a deducirlas de su base imponible al no haberse acreditado la existencia de un previo matrimonio civil o canónigo.

TSJ DE CASTILLA Y LEON. 15-03-04. IRPF. Cuando se procede a la demolición de tabiques, se cambia la solería en su totalidad, se procede al cambio de las puertas y ventanas, se cambia toda la instalación eléctrica, la calefacción y la fontanería no se está en presencia de una mera conservación del edificio, sino que se está llevando a cabo una reconstrucción del mismo y, por consiguiente, las inversiones realizadas no tienen la consideración de gastos deducibles.

TSJ DE MADRID. 29-03-04. Procedimiento sancionador. El plazo que estableció el art. 34 del denominado Estatuto del Contribuyente de seis meses para tramitar el procedimiento sancionador, comprende desde la notificación del acuerdo de apertura del mismo hasta la fecha en que se dicta resolución en la que se acuerda la imposición de dicha sanción.

TSJ DE CASTILLA-LA MANCHA. 07-04-04. ITP. Debo reconocer la satisfacción que me producen sentencias como la que dicta el Tribunal castellano porque el controvertido asunto de la comprobación de valores no parece que vaya a tener nunca fin. En esta Sentencia se nos dice que la valoración de la obra nueva debió realizarse según su valor real y no de acuerdo con el valor del inmueble una vez que la obra ya estaba finalizada. En el expediente administrativo se comprueba por la Sala que no existe constancia de los módulos aplicables además de darse la inexistencia de que al interesado se le hubiera concedido audiencia previa en el procedimiento.

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