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Actualidad Fiscal nº 173

Noticias Breves

Con fecha 13 de noviembre de 2008 el Tribunal Supremo dictaba sendas sentencias en las que se establecía la no deducibilidad fiscal del gasto relacionado con la remuneración de los administradores devengados en periodos impositivos en los que estaba vigente la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del I. Sociedades, las cuales venían a sembrar gran confusión y cierta “alarma social”. En consecuencia, se imponía salir al paso de tanto deconcierto y, así, la DGT, en informe emitido el 12 de marzo de 2009, ha venido a aclarar diversos conceptos en relación con el contenido de dichas sentencias. De esta manera, se advierte que la Ley 43/1995 no dedica ninguna norma específica a las retribuciones de administradores sociales, frente a lo que hacia la derogada ley 61/1978 que exigía el cumplimiento exhaustivo de la normativa mercantil sobre sus retribuciones. Con la nueva Ley el panorama cambia radicalmente, ya que no se establece requisito especial alguno para la deducción de dichas retribuciones y además se remite, para la determinación del resultado, a la normativa contable, lo que hace que la retribución de los administradores constituya un gasto necesario para la obtención de los ingresos, por lo que debe concluirse el carácter deducible de los mismos para la determinación de la base imponible. Dichos gastos deben tener la consideración de gastos fiscalmente deducibles en la determinación de la base imponible del IS, de acuerdo con la normativa vigente, cuando los estatutos establezcan el carácter remunerado del cargo, aunque no se cumpliera de forma escrupulosa con todos y cada uno de los requisitos que, para cada tipo de retribución, establezca la normativa mercantil. En consecuencia, se puede afirmar, sin temor a equivocarme, que en el citado informe se establece que las retribuciones satisfechas a los administradores serán gastos fiscalmente deducible siempre que los Estatutos establezcan el carácter remunerado del cargo de administrador, que estén debidamente contabilizadas y siempre que estén registradas en la cuenta de resultados y no represente una liberalidad.

I. Legislación y Resoluciones Administrativas. Diversas consultas de la Dirección General de Tributos

14-07-08. I.T.P. A.J.D. Resuelve este Centro Directivo que las escrituras públicas que documenten la ampliación del plazo de los prestamos con garantía hipotecaria, concedidos para la adquisición, construcción y rehabilitación de la vivienda habitual, no están exceptuadas de la obligación de presentación en las Oficinas Liquidadoras.

18-07-08. I.R.P.F. SOCIOS-PROFESIONALES DE UN DESPACHO. Si tenemos en cuenta las características de la relación que une a los socios-profesionales con el despacho, y se aprecia que no concurren las notas de dependencia y ajenidad propias de la obtención de rendimientos del trabajo, las retribuciones percibidas de la entidad se calificarán como rendimientos de actividades económicas. Continúa resolviendo la consulta, que aún cuando no corresponde a la DGT calificar la naturaleza laboral o civil de la relación que une a los socios-profesionales con la sociedad, sí cabe analizar cuál es la calificación que procede en el ámbito del IRPF. Así, cabe entender que los socios-profesionales ejercen su actividad ordenando los factores productivos por cuenta propia y, por tanto, desarrollan una actividad económica, aunque los medios materiales necesarios para el desempeño de sus servicios sean proporcionados por la entidad.

08-10-08. L.J.C.A. PLAZO TASACION PERICIAL CONTRADICTORIA. La consultante interpuso una reclamación económico-administrativa contra la liquidación practicada relativa al ISD, donde se reservaba expresamente el derecho a promover tasación pericial contradictoria, solicitando que se procediese a la suspensión de la obligación del pago de la deuda como consecuencia de la reserva del citado derecho. La cuestión se centra en determinar a partir de qué momento comienza el computo del plazo para el planteamiento de la tasación pericial contradictoria y si ésta se puede simultanear con otros recursos y reclamaciones. De esta manera se resuelve que la tasación se debe plantear en el plazo de un mes que “se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa del acuerdo que resuelva la reclamación interpuesta” y con respecto a su posible simultaneidad con el recurso contencioso-administrativo no es admisible por la propia naturaleza jurídica de la tasación pericial contradictoria. Por lo tanto, si se la considera como un procedimiento administrativo, lógicamente, hasta que éste no se resuelva no habrá lugar al recurso contencioso-administrativo frente a la liquidación que comprendía la comprobación de valores resultante de dicha tasación pericial contradictoria, lo que impide la simultaneidad del recurso contencioso con la tramitación de la tasación, ya que lo contrario podría implicar una eventual contradicción entre la resolución de la expresada tasación y la sentencia que pudiese recaer en la jurisdicción contencioso-administrativa.

16-10-08. I.R.P.F. CAPITAL MOBILIARIO. Una persona recibe en 2007 los rendimientos derivados de una imposición a plazo fijo en una entidad bancaria, que se hizo en el año 2004. Los rendimientos obtenidos deben calificarse como rendimientos del capital mobiliario por la cesión a tercero de capitales propios y deben integrarse en la base imponible del ahorro, siendo el porcentaje de retención el 18%. Al tener un periodo de generación superior a dos años podrían haberse beneficiado de la reducción del 40% de resultar vigente el régimen anterior establecido el el RDLeg.3/2004 (TR Ley IPRF), por lo que procede la aplicación de la compensación fiscal por la percepción de determinados rendimientos del capital mobiliario con periodo de generación superior a dos años en el periodo impositivo 2007 establecido en la disp.transit. decimotercera de la Ley del tributo.

27-10-08. SUBARRIENDO DE INMUEBLES. No debe someterse a retención el subarrendamiento de oficinas cuando el precio satisfecho comprende, además, una serie de servicios accesorios necesarios para el normal desarrollo en el inmueble. Este Centro Directivo considera que, en el caso planteado, la multiplicidad de prestaciones a las que se obliga la entidad va más allá del simple arrendamiento de inmuebles y, por consiguiente, los rendimientos obtenidos por la prestación de este conjunto de servicios no están sometidos a retención a cuenta del Impuesto sobre Sociedades del perceptor, al no encontrarse dentro del ámbito de los supuestos sujetos a retención a que se refiere el RIS.

21-11-08. I. SOCIEDADES. BASE IMPONIBLE. Una entidad ha adquirido en 2008 la totalidad del capital social de una sociedad francesa, que posee participaciones en otras sociedades con actividad análoga a la de la adquiriente, y que, en su próxima Junta General de Accionistas, se proyecta acordar el reparto a su nuevo accionista único de la totalidad del beneficio del ejercicio 2007, con cargo a las reservas disponibles y la prima de emisión. La percepción monetaria de dividendos en periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2008, si los mismos proceden de resultados generados con anterioridad a la adquisición de la participación porque se hayan distribuido importes superiores a los beneficios generados por la participada desde la adquisición, como es el caso de los beneficios de 2007, las reservas distribuidas correspondientes a los beneficios de ejercicios anteriores, y la prima de emisión aportada también antes de la adquisición de las acciones, no tendrán efectos en la base imponible por cuanto no tienen la condición de ingreso a efectos contables y por tanto, tampoco tienen esta condición a efectos del I. sobre Sociedades, sino que tienen la condición de menor valor de la participación.

25-11-08. I. SOCIEDADES. RÉGIMEN ESPECIAL ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS. Debido a la dificultad de las ventas actuales de pisos, una promotora inmobiliaria pretende modificar su objeto social para dedicarse al arrendamiento de viviendas, destinando a dicha actividad varios inmuebles de su propiedad. Como consecuencia del inicio de la nueva actividad, la entidad pasará a realizar dos actividades distintas que constituirán dos sectores diferenciados, a saber, el sector promoción de vivienda nueva y el sector arrendamiento de edificaciones para uso exclusivo como vivienda. El cambio de afectación de viviendas será determinante de la realización de un autoconsumo de bienes, y el impuesto devengado no resultara deducible en ninguna cuantía ya que el arrendamiento de edificaciones para uso exclusivo como vivienda se encuentra exento.

II. Jurisprudencia y Doctrina

TRIBUNAL SUPREMO. 17-07-08. MOTIVACIÓN DE LAS ACTAS. El alto tribunal desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina, toda vez que rechaza las pretensiones alegadas por el recurrente al considerar que el acta de disconformidad estaba suficientemente motivado, que la renta determinada por la inspección para autoconsumo fue fijada por al Administración a base de presunciones, debido a la falta de acreditación documental a cargo del recurrente, y por ultimo, al no encontrarse en vigor la Ley 1/1998 en la fecha del acta, no resultaba procedente que para la imposición de sanciones se tramitase un expediente distinto e independiente del instruido para la comprobación e investigación de la situación tributaria del contribuyente.

TRIBUNAL SUPREMO. 10-11-08. IVA. REPERCUSIÓN. No existe incertidumbre alguna en la interpretación del contrato, pues es el ordenamiento jurídico-tributario el que determina con precisión quienes son los contribuyentes y los requisitos para que proceda la repercusión respecto de ellos. Por tanto, deben entrar en juego los mecanismos de repercusión previstos en la legislación tributaria, los cuales deben ser ventilados ante los tribunales económico-administrativos, con el posterior control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Sólo entonces podrá plantearse la intervención de los tribunales civiles para la ejecución de lo declarado. En virtud de lo anterior, debe desestimarse la demanda del vendedor contra el comprador en reclamación del IVA de la operación.

TRIBUNAL SUPREMO. 10-11-08. RECAUDACION TRIBUTARIA. En el supuesto de cantidades reconocidas por sentencia judicial firme, que son las que pretendían compensarse por la empresa con deudas tributarias, se está ante un documento auténticamente representativo de un crédito a favor de la parte favorecida por el fallo de la sentencia, o sea, de un autentico titulo de crédito con tal contenido. La normativa contable no puede llegar a desvirtuar la realidad de una sentencia judicial firme, por lo que es indiferente que la empresa no haya procedido a la anotación contable de dicho crédito.

TRIBUNAL SUPREMO. 15-12-08. PRESCRIPCIÓN. La interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras realizadas con la sociedad dominante proyecta sus efectos sobre todo el grupo consolidado. Desde la presentación de alegaciones por parte de la sociedad dominante, hasta la notificación de la liquidación, no consta actuación alguna de carácter interruptivo, lo que supone un lapsus injustificado de inactividad por parte de la Administración, superior a los seis meses y como consecuencia de ello se considera que la presentación de alegaciones no ha tenido efecto interruptivo sobre la prescripción.

TSJ DE CATALUÑA. 06-02-08. RECARGOS DEL ART. 27 DE LA LGT. El importe de estos recargos se reducirá en un 25% siempre que se realice el ingreso total del importe resultante de dicho recargo en plazo y que asimismo se lleve a cabo el ingreso total del importe de la deuda resultante de la autoliquidación extemporánea al tiempo de su presentación, o siempre que se realice el ingreso en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento de dicha deuda que la Administración tributaria hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución.

TSJ DE ASTURIAS. 25-04-08. IRPF. OPERACIONES VINCULADAS. No puede cuestionarse que la Inspección acuda al precio de mercado para valorar las operaciones en que se traducen los movimientos u operaciones a que han dado lugar las retribuciones satisfechas y además no puede discutirse la existencia de vinculación cuando el sujeto pasivo es socio de la entidad en un 49 % y único empleado de la misma.

TSJ DE MADRID. 28-04-08. IVA. DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL. La percepción por la recurrente de tales derechos del que fuera su marido a través de una entidad no se considera una actividad empresarial. Tiene un carácter instrumental y su existencia se justifica, entre otros motivos, porque los titulares de los derechos no están en condiciones de asegurarse el control de las actividades que los originan.

TSJ DE BURGOS. 15-09-08. IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. REDUCCION POR LA ADQUISICION DE UNA EMPRESA. La Administración ha negado el derecho a la aplicación de la reducción autonómica por adquisición de una empresa individual porque en la autoliquidación no se aplicó la misma, sino la reducción estatal, siendo ambas incompatibles. A efectos del cumplimiento del requisito de exención en el Impuesto de Patrimonio, no es impedimento el hecho de que el causante percibiese una pensión de jubilación. Para determinar la concurrencia de los requisitos a efectos de aplicar la reducción, el momento al que hay que atender es al del fallecimiento. Mientras que en la autoliquidación presentada por los herederos aplicó la reducción de 95 % prevista en la Ley estatal, en el trámite de alegaciones en el expediente administrativo de gestión se invoco la reducción del 99 % prevista en la normativa autonómica. Ante esta confusión, el Tribunal entiende que la reducción que hay que analizar para ver si es aplicable es la del 95 % prevista en el art. 20.2 de la LISD, ya que es de la que se hizo uso en la autoliquidación presentada por la viuda e hijos, no pudiendo pretender, ni en vía administrativa ni jurisdiccional, una reducción distinta, ya que ello seria ir contra los propios actos; por lo que sólo me queda advertir que mucho cuidado con lo que se hace.

T.E.A.C. 10-07-08. BILLETES DE 500 EUROS. El requerimiento de información referida a datos para la identificación de las personas que efectúan movimientos de efectivo con billetes de 500 euros circunscrito a fechas concretas y determinadas, no se puede equiparar a movimientos de cuentas, por lo que no resulta necesaria autorización ni informe alguno, sino que se ajusta a lo establecido para requerimientos individualizados, pues no se trata de requerimientos que soliciten información de las personas o entidades que simplemente se encuentren en una situación determinada en relación con el destinatario de aquellos, sino de información referida a determinadas operaciones que, por su perfil y circunstancias, tienen una trascendencia tributaria subyacente.

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